Decisión ROL C3219-15
Reclamante: RODRIGO GARRIDO ANGEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que no se entregó la totalidad de la información solicitada referente a los concursos de "Auditor Aduanero Sector Minero Coquimbo" y "Fiscalizador Control Minero Coquimbo", año 2015, la siguiente información: "Copia de las evaluaciones curriculares, identificar a los funcionarios responsables de dichas evaluaciones (para cada una de ellas), de estar definido quiénes son seleccionados para la siguiente etapa del proceso, indicarlo en documento señalando: nombre, profesión, experiencia previa y puntajes." El Consejo acoge parcialmente el amparo, y se ordenará la entrega de la información requerida sólo respecto del ganador del concurso para proveer el cargo de Fiscalizador Control Minero de Coquimbo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/21/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Datos personales >> De funcionarios públicos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3219-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Rodrigo Garrido &Aacute;ngel</p> <p> Ingreso Consejo: 18.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3219-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2015, don Rodrigo Garrido &Aacute;ngel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, respecto de los concursos de &quot;Auditor Aduanero Sector Minero Coquimbo&quot; y &quot;Fiscalizador Control Minero Coquimbo&quot;, a&ntilde;o 2015, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de las evaluaciones curriculares, identificar a los funcionarios responsables de dichas evaluaciones (para cada una de ellas), de estar definido qui&eacute;nes son seleccionados para la siguiente etapa del proceso, indicarlo en documento se&ntilde;alando: nombre, profesi&oacute;n, experiencia previa y puntajes.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas, por medio de Ord. N&deg; 14.232, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Dichos concursos no est&aacute;n terminados, siendo su estado actual la pr&oacute;xima publicaci&oacute;n de los resultados de las evaluaciones psicolaborales los d&iacute;as 15 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente.</p> <p> b) Los resultados de las evaluaciones curriculares se encuentran publicadas en la p&aacute;gina web del Servicio, www.aduana.cl, acta N&deg; 3/09.12.2015, para el proceso de &quot;Auditor Aduanero Sector Minero Coquimbo&quot;, y actas N&deg; 5/19.11.2015 y 6/26.11.2015, para el proceso &quot;Fiscalizador Control Minero Coquimbo&quot;. Actas en que se identifican los miembros del comit&eacute; de selecci&oacute;n responsable del proceso.</p> <p> c) Finalmente en cuanto a la identificaci&oacute;n de los postulantes seleccionados para la siguiente etapa del proceso, indica que atendido que el proceso no ha concluido, no puede entregarse la informaci&oacute;n, por contener datos personales de postulantes que no ser&aacute;n seleccionados en la etapa final. Cita jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones Rol C91-10, C190-10, C368-10, C266-12 y C1249-15.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2015, don Rodrigo Garrido &Aacute;ngel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, aludiendo a la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Al efecto, se&ntilde;ala que no adjuntan profesi&oacute;n, experiencia previa y puntaje de las personas seleccionadas.</p> <p> Junto a su amparo, el reclamante acompa&ntilde;a, entre otros antecedentes, copia del acta N&deg; 3 de 09 de diciembre de 2015, para el proceso de Auditor Aduanero Sector Minero Coquimbo, y actas N&deg; 5 de 19 de noviembre de 2015 y N&deg; 6 de 26 de noviembre de 2015, para el proceso de Fiscalizador Control Minero Coquimbo. En dichos antecedentes es posible observar que para el caso del cargo de Auditor Aduanero Sector Minero Coquimbo (acta N&deg; 3), en el punto N&deg; 2 sobre resultado de an&aacute;lisis curricular se indica que de un total de sesenta y cinco (65) postulantes, tres (3) &quot;pasan Evaluaci&oacute;n Curricular&quot;, indic&aacute;ndose respecto de todos los postulantes el &quot;N&uacute;mero de postulaci&oacute;n&quot;; &quot;Puntaje t&iacute;tulo y capacitaci&oacute;n&quot;; &quot;Puntaje experiencia profesional&quot;; y, &quot;Estado evaluaci&oacute;n curricular&quot;. Por su parte, respecto del proceso para el cargo de Fiscalizador Control Minero Coquimbo (acta N&deg; 5), en el punto N&deg; 2 sobre resultado de an&aacute;lisis curricular se indica que de un total de sesenta y ocho (68) postulantes, once (11) &quot;pasan Evaluaci&oacute;n Curricular&quot;, indic&aacute;ndose respecto de todos los postulantes los mismos &iacute;tems se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante oficio N&deg; 91, de 06 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, quien por medio de presentaci&oacute;n de fecha 16 de febrero de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los cuales, junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud de acceso, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de los terceros afectados con la informaci&oacute;n requerida, no procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &quot;pues su cumplimiento resultaba impracticable dentro del plazo legal, en atenci&oacute;n al alto n&uacute;mero de postulantes, distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones&quot;.</p> <p> b) A la fecha, ambos procesos de selecci&oacute;n se encuentran concluidos, toda vez que el cargo de Fiscalizador Control Minero de Coquimbo fue prove&iacute;do, en tanto que el cargo de Auditor Sector Minero de Coquimbo fue declarado desierto.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia de los siguientes documentos: (i.) solicitud de informaci&oacute;n objeto del amparo; (ii.) oficio respuesta a la solicitud de acceso; y (iii.) planilla Excel en la que se proporcionan los datos de contacto de los terceros involucrados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, por medio de los oficios N&deg; 1.507, 1.508, 1.509, 1.510, 1.511, 1.512, 1.513, 1.514, 1.515, 1.516, 1.517, 1.518, 1.519, 1.520, todos de fecha 24 de febrero de 2016, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido, a los terceros a quienes se refiere parte de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo.</p> <p> De los catorce traslados conferidos, cuatro de ellos presentaron sus descargos y observaciones en esta sede, accediendo expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida solo dos de ellos: aquel notificado por medio de oficio N&deg; 1.507 (N&deg; de postulaci&oacute;n 416605), pero solo respecto de su &quot;profesi&oacute;n y resultado de pruebas&quot; (mas no respecto del &quot;nombre y experiencia previa&quot;) y don Johnathan Erik Esquivel Rojas (N&deg; de postulaci&oacute;n 416855).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del tenor del amparo, la reclamaci&oacute;n interpuesta por don Rodrigo Garrido &Aacute;ngel se encuentra circunscrita a la segunda parte de su solicitud de acceso, esto es, aquella referida al &quot;nombre, profesi&oacute;n, experiencia previa y puntajes&quot; de aquellas personas seleccionadas para la etapa siguiente -a la de evaluaci&oacute;n curricular- en los procesos de selecci&oacute;n de los concursos correspondiente a los cargos de Auditor Sector Minero Coquimbo y de Fiscalizador Control Minero Coquimbo llevados adelante por el Servicio Nacional de Aduanas. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n fundado en que dichos procesos concursales se encontraban al momento de la solicitud a&uacute;n en desarrollo, es decir, pendientes de resoluci&oacute;n final y que se trata de informaci&oacute;n referida a datos personales de los candidatos seleccionados a dicha etapa, de conformidad a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de n&oacute;minas de postulantes, curr&iacute;culum vitae de cada uno de ellos, los puntajes asignados a los candidatos y las actas de cert&aacute;menes concursales, que resultan aplicables en este caso. En efecto, a partir de las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, as&iacute; como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C692-12 y C1762-12, C1288-14 y C2231-15 entre otras-, han establecido algunas distinciones que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente.</p> <p> b) Trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, se ha establecido como requisito para la entrega de informaci&oacute;n relativa a su identidad; curr&iacute;culum vitae; puntajes obtenidos o actas de concurso en que consten dichos antecedentes, la necesidad de que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, as&iacute; como su curr&iacute;culum vitae, calificaciones obtenidas y actas en que consten dichos antecedentes, por tratarse de documentos que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, de conformidad con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En tal sentido, si los terceros no han sido notificados de la solicitud conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad y dem&aacute;s informaci&oacute;n que les concierna. Si por el contrario, habiendo sido notificado, ya sea por el art&iacute;culo 20 o por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, dichos terceros no autorizan expresamente su entrega, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, ha de entenderse que t&aacute;citamente se oponen a la comunicaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes del caso, consta que el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a efectuar respecto de los terceros a los que se refiere la informaci&oacute;n, esto es, postulantes que superaron la etapa de &quot;evaluaci&oacute;n curricular&quot; en los procesos de selecci&oacute;n para los cargos de Auditor Sector Minero Coquimbo (3 postulantes) y Fiscalizador Control Minero Coquimbo (11 postulantes), la comunicaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; severamente en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Ello por cuanto contrariamente a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos, siendo el total de terceros afectado s&oacute;lo catorce personas, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la comunicaci&oacute;n que ordena el aludido art&iacute;culo 20 a dicho n&uacute;mero de personas pod&iacute;a causar una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, con todo, efectuada por parte de este Consejo la notificaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 25 de la ley a dichos terceros, s&oacute;lo dos personas accedieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos indicados en el N&deg; 5) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Luego, respecto de los restantes doce postulantes -como se se&ntilde;al&oacute;-, de conformidad a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, se han opuesto expresa o t&aacute;citamente, seg&uacute;n sea el caso, a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en lo que dice relaci&oacute;n con su persona.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de que don Johnathan Erik Esquivel Rojas (N&deg; de postulaci&oacute;n 416855), autoriz&oacute; expresamente la comunicaci&oacute;n de su informaci&oacute;n personal requerida, cabe hacer presente que de conformidad a lo indicado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, en el sentido de que el concurso relativo al cargo de Fiscalizador Control Minero de Coquimbo hab&iacute;a sido prove&iacute;do y lo publicado por el mismo &oacute;rgano en la siguiente direcci&oacute;n web: https://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20150907/asocfile/20150907110537/resoluci__n_de_cirre_proceso.pdf, a este Consejo le consta que el tercero antes individualizado result&oacute; ganador del antedicho certamen, circunstancia que refuerza la necesidad de permitir el acceso a la informaci&oacute;n requerida en lo que se refiere a su persona, por las razones indicadas en el considerando 2&deg; letra a) precedente.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de todo lo anterior, se acoger&aacute; parcialmente el amparo interpuesto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo respecto del ganador del concurso para proveer el cargo de Fiscalizador Control Minero de Coquimbo, don Johnathan Erik Esquivel Rojas, y respecto del tercero a quien corresponde el N&deg; de postulaci&oacute;n -al mismo certamen- 416605, s&oacute;lo en lo que dice relaci&oacute;n con su profesi&oacute;n y puntajes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Garrido &Aacute;ngel, de 18 de diciembre de 2015, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> I. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n relativa a &quot;nombre, profesi&oacute;n, experiencia previa y puntajes&quot; obtenidos -hasta la etapa de evaluaci&oacute;n curricular- respecto del ganador del concurso para proveer el cargo de Fiscalizador Control Minero de Coquimbo, don Johnathan Erik Esquivel Rojas, y respecto del tercero a quien corresponde el N&deg; de postulaci&oacute;n -al mismo certamen- 416605, s&oacute;lo en lo que dice relaci&oacute;n con su profesi&oacute;n y puntajes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> II. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma ley, por no haber aplicado el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros, dispuesto en la mencionada norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Garrido &Aacute;ngel, al Sr. Director Nacional Servicio Nacional de Aduanas y a los terceros interesados a que se refiere el N&deg; 5) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>