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DECISIÓN AMPARO ROL C3219-15</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Rodrigo Garrido Ángel</p>
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Ingreso Consejo: 18.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3219-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2015, don Rodrigo Garrido Ángel solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, respecto de los concursos de "Auditor Aduanero Sector Minero Coquimbo" y "Fiscalizador Control Minero Coquimbo", año 2015, la siguiente información: "Copia de las evaluaciones curriculares, identificar a los funcionarios responsables de dichas evaluaciones (para cada una de ellas), de estar definido quiénes son seleccionados para la siguiente etapa del proceso, indicarlo en documento señalando: nombre, profesión, experiencia previa y puntajes.".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2015, el Servicio Nacional de Aduanas, por medio de Ord. N° 14.232, respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Dichos concursos no están terminados, siendo su estado actual la próxima publicación de los resultados de las evaluaciones psicolaborales los días 15 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente.</p>
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b) Los resultados de las evaluaciones curriculares se encuentran publicadas en la página web del Servicio, www.aduana.cl, acta N° 3/09.12.2015, para el proceso de "Auditor Aduanero Sector Minero Coquimbo", y actas N° 5/19.11.2015 y 6/26.11.2015, para el proceso "Fiscalizador Control Minero Coquimbo". Actas en que se identifican los miembros del comité de selección responsable del proceso.</p>
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c) Finalmente en cuanto a la identificación de los postulantes seleccionados para la siguiente etapa del proceso, indica que atendido que el proceso no ha concluido, no puede entregarse la información, por contener datos personales de postulantes que no serán seleccionados en la etapa final. Cita jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones Rol C91-10, C190-10, C368-10, C266-12 y C1249-15.</p>
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3) AMPARO: El 18 de diciembre de 2015, don Rodrigo Garrido Ángel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se entregó la totalidad de la información solicitada, aludiendo a la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Al efecto, señala que no adjuntan profesión, experiencia previa y puntaje de las personas seleccionadas.</p>
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Junto a su amparo, el reclamante acompaña, entre otros antecedentes, copia del acta N° 3 de 09 de diciembre de 2015, para el proceso de Auditor Aduanero Sector Minero Coquimbo, y actas N° 5 de 19 de noviembre de 2015 y N° 6 de 26 de noviembre de 2015, para el proceso de Fiscalizador Control Minero Coquimbo. En dichos antecedentes es posible observar que para el caso del cargo de Auditor Aduanero Sector Minero Coquimbo (acta N° 3), en el punto N° 2 sobre resultado de análisis curricular se indica que de un total de sesenta y cinco (65) postulantes, tres (3) "pasan Evaluación Curricular", indicándose respecto de todos los postulantes el "Número de postulación"; "Puntaje título y capacitación"; "Puntaje experiencia profesional"; y, "Estado evaluación curricular". Por su parte, respecto del proceso para el cargo de Fiscalizador Control Minero Coquimbo (acta N° 5), en el punto N° 2 sobre resultado de análisis curricular se indica que de un total de sesenta y ocho (68) postulantes, once (11) "pasan Evaluación Curricular", indicándose respecto de todos los postulantes los mismos ítems señalados precedentemente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° 91, de 06 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, quien por medio de presentación de fecha 16 de febrero de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, en los cuales, junto con reiterar lo señalado en su respuesta a la solicitud de acceso, agregó en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de los terceros afectados con la información requerida, no procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, "pues su cumplimiento resultaba impracticable dentro del plazo legal, en atención al alto número de postulantes, distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones".</p>
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b) A la fecha, ambos procesos de selección se encuentran concluidos, toda vez que el cargo de Fiscalizador Control Minero de Coquimbo fue proveído, en tanto que el cargo de Auditor Sector Minero de Coquimbo fue declarado desierto.</p>
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c) Acompaña copia de los siguientes documentos: (i.) solicitud de información objeto del amparo; (ii.) oficio respuesta a la solicitud de acceso; y (iii.) planilla Excel en la que se proporcionan los datos de contacto de los terceros involucrados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, por medio de los oficios N° 1.507, 1.508, 1.509, 1.510, 1.511, 1.512, 1.513, 1.514, 1.515, 1.516, 1.517, 1.518, 1.519, 1.520, todos de fecha 24 de febrero de 2016, este Consejo acordó conferir traslado del amparo deducido, a los terceros a quienes se refiere parte de la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo.</p>
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De los catorce traslados conferidos, cuatro de ellos presentaron sus descargos y observaciones en esta sede, accediendo expresamente a la entrega de la información requerida solo dos de ellos: aquel notificado por medio de oficio N° 1.507 (N° de postulación 416605), pero solo respecto de su "profesión y resultado de pruebas" (mas no respecto del "nombre y experiencia previa") y don Johnathan Erik Esquivel Rojas (N° de postulación 416855).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del tenor del amparo, la reclamación interpuesta por don Rodrigo Garrido Ángel se encuentra circunscrita a la segunda parte de su solicitud de acceso, esto es, aquella referida al "nombre, profesión, experiencia previa y puntajes" de aquellas personas seleccionadas para la etapa siguiente -a la de evaluación curricular- en los procesos de selección de los concursos correspondiente a los cargos de Auditor Sector Minero Coquimbo y de Fiscalizador Control Minero Coquimbo llevados adelante por el Servicio Nacional de Aduanas. Al efecto, el órgano reclamado denegó el acceso a dicha información fundado en que dichos procesos concursales se encontraban al momento de la solicitud aún en desarrollo, es decir, pendientes de resolución final y que se trata de información referida a datos personales de los candidatos seleccionados a dicha etapa, de conformidad a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de nóminas de postulantes, currículum vitae de cada uno de ellos, los puntajes asignados a los candidatos y las actas de certámenes concursales, que resultan aplicables en este caso. En efecto, a partir de las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, así como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C692-12 y C1762-12, C1288-14 y C2231-15 entre otras-, han establecido algunas distinciones que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber:</p>
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a) En relación al postulante designado en el cargo público, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente.</p>
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b) Tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, se ha establecido como requisito para la entrega de información relativa a su identidad; currículum vitae; puntajes obtenidos o actas de concurso en que consten dichos antecedentes, la necesidad de que el órgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ello por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, así como su currículum vitae, calificaciones obtenidas y actas en que consten dichos antecedentes, por tratarse de documentos que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización expresa de éstos, de conformidad con los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En tal sentido, si los terceros no han sido notificados de la solicitud conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad y demás información que les concierna. Si por el contrario, habiendo sido notificado, ya sea por el artículo 20 o por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, dichos terceros no autorizan expresamente su entrega, de acuerdo a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, ha de entenderse que tácitamente se oponen a la comunicación de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes del caso, consta que el órgano reclamado no procedió a efectuar respecto de los terceros a los que se refiere la información, esto es, postulantes que superaron la etapa de "evaluación curricular" en los procesos de selección para los cargos de Auditor Sector Minero Coquimbo (3 postulantes) y Fiscalizador Control Minero Coquimbo (11 postulantes), la comunicación establecida en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, situación que se le representará severamente en lo resolutivo de esta decisión. Ello por cuanto contrariamente a lo señalado por el órgano en sus descargos, siendo el total de terceros afectado sólo catorce personas, este Consejo no advierte de qué forma la comunicación que ordena el aludido artículo 20 a dicho número de personas podía causar una distracción indebida del cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, con todo, efectuada por parte de este Consejo la notificación a que se refiere el artículo 25 de la ley a dichos terceros, sólo dos personas accedieron expresamente a la entrega de la información requerida, en los términos indicados en el N° 5) de lo expositivo de esta decisión. Luego, respecto de los restantes doce postulantes -como se señaló-, de conformidad a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, se han opuesto expresa o tácitamente, según sea el caso, a la divulgación de la información requerida en lo que dice relación con su persona.</p>
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5) Que, sin perjuicio de que don Johnathan Erik Esquivel Rojas (N° de postulación 416855), autorizó expresamente la comunicación de su información personal requerida, cabe hacer presente que de conformidad a lo indicado por el órgano reclamado en sus descargos, en el sentido de que el concurso relativo al cargo de Fiscalizador Control Minero de Coquimbo había sido proveído y lo publicado por el mismo órgano en la siguiente dirección web: https://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20150907/asocfile/20150907110537/resoluci__n_de_cirre_proceso.pdf, a este Consejo le consta que el tercero antes individualizado resultó ganador del antedicho certamen, circunstancia que refuerza la necesidad de permitir el acceso a la información requerida en lo que se refiere a su persona, por las razones indicadas en el considerando 2° letra a) precedente.</p>
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6) Que, en razón de todo lo anterior, se acogerá parcialmente el amparo interpuesto y se ordenará la entrega de la información requerida sólo respecto del ganador del concurso para proveer el cargo de Fiscalizador Control Minero de Coquimbo, don Johnathan Erik Esquivel Rojas, y respecto del tercero a quien corresponde el N° de postulación -al mismo certamen- 416605, sólo en lo que dice relación con su profesión y puntajes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Garrido Ángel, de 18 de diciembre de 2015, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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I. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información relativa a "nombre, profesión, experiencia previa y puntajes" obtenidos -hasta la etapa de evaluación curricular- respecto del ganador del concurso para proveer el cargo de Fiscalizador Control Minero de Coquimbo, don Johnathan Erik Esquivel Rojas, y respecto del tercero a quien corresponde el N° de postulación -al mismo certamen- 416605, sólo en lo que dice relación con su profesión y puntajes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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II. Representar severamente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la misma ley, por no haber aplicado el procedimiento de notificación a terceros, dispuesto en la mencionada norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Garrido Ángel, al Sr. Director Nacional Servicio Nacional de Aduanas y a los terceros interesados a que se refiere el N° 5) de lo expositivo de esta decisión.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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