Decisión ROL C3229-15
Reclamante: PATRICIO DEL SANTE S.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TILTIL; CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Til-Til, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia de todos los antecedentes que respaldan la Resolución N° 21, del Gobierno Regional Metropolitano (GORE), de fecha 12 de marzo de 2003, que aprueba la modificación de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), cuya solicitud, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, fue derivada por el Órgano con fecha 06 de noviembre de 2015, a diversos Organismos del Estado mediante los siguientes oficios: a) Ordinario N° 5428 al Director de Obras Municipales de Til-Til; b) Ordinario N° 5429 al Director de Obras Municipales de Vitacura; c) Ordinario N° 5430 al Gobierno Regional Metropolitano; entre otros. El Consejo acoge el amparo, toda vez que si el órgano resulta competente para conocer de la solicitud, y conforme al ordenamiento jurídico debe contar con la información requerida, pero no obra en su poder, deberá acreditar que dispuso la eliminación de los documentos solicitados, acompañando el acto administrativo que lo ordenó, así como el acta que da cuenta de ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3229-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Til-Til</p> <p> Requirente: Patricio del Sante S.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3229-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: el 24 de septiembre de 2015, don Patricio del Sante S. solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante SEREMI MINVU RM, copia de todos los antecedentes que respaldan la Resoluci&oacute;n N&deg; 21, del Gobierno Regional Metropolitano (GORE), de fecha 12 de marzo de 2003, que aprueba la modificaci&oacute;n de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), cuya solicitud, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, fue derivada por el &Oacute;rgano con fecha 06 de noviembre de 2015, a diversos Organismos del Estado mediante los siguientes oficios:</p> <p> a) Ordinario N&deg; 5428 al Director de Obras Municipales de Til-Til;</p> <p> b) Ordinario N&deg; 5429 al Director de Obras Municipales de Vitacura;</p> <p> c) Ordinario N&deg; 5430 al Gobierno Regional Metropolitano;</p> <p> d) Ordinario N&deg; 5431 al Director de Obras Municipales de Lampa;</p> <p> e) Ordinario N&deg; 5432 al Director de Obras Municipales de Lo Barnechea;</p> <p> f) Ordinario N&deg; 5437 al Contralor General de la Rep&uacute;blica (CGR);</p> <p> g) Ordinario N&deg; 5438 de la SEREMI MINVU RM, al Director del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA); y,</p> <p> h) Ordinario N&deg; 5439 de la SEREMI MINVU RM, a la Coordinadora del SIAC MINVU Central.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de diciembre de 2015, don Patricio del Sante S. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Que tal como explica en el escrito del amparo Rol C2853-15 referido a esta materia, en su respuesta la SEREMI MINVU RM no s&oacute;lo entreg&oacute; escasa y deficiente informaci&oacute;n del tema solicitado, sino que adem&aacute;s le inform&oacute; de los ocho Ordinarios de derivaci&oacute;n referidos en el literal 1&deg; precedente, cuyo estado a la fecha es el siguiente:</p> <p> - Ordinario N&deg; 5428 a Municipalidad de Til-Til: Sin respuesta.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5429 a Municipalidad de Vitacura: Por Ord. N&deg; 45, de 15 de diciembre de 2015, se ampli&oacute; plazo de respuesta el cual vence el 29 de diciembre de 2015.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5430 al GORE: Atendido la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida se interpuso el Amparo Rol C3074-15.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5431 a Municipalidad de Lampa: Sin respuesta.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5432 a Municipalidad de Lo Barnechea: Con fecha 15 de diciembre de 2015 recibi&oacute; respuesta parcial, pues s&oacute;lo se acompa&ntilde;&oacute; el Ord. N&deg; 696, con adjunto del &quot;Informe AU N&deg; 006&quot; se&ntilde;alando que no existe copia en los archivos revisados de la &eacute;poca de dicho informe.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5437 a Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica: Sin respuesta.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5438 al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA): Mediante Carta RM N&deg; 1851, de 26 de noviembre inform&oacute; no tener ninguna informaci&oacute;n adicional a la ya encontrada con los antecedentes aportados por el reclamante en una consulta previa.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5439 al MINVU Central: Se inform&oacute; ampliaci&oacute;n de plazo para dar respuesta el cual vence el 22 de diciembre de 2015.</p> <p> Seguidamente agrega que en la especie se est&aacute; ante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingresada el 24 de septiembre de 2015 ante la SEREMI MINVU RM, cuya respuesta fue s&oacute;lo de cuatro documentos sin la certificaci&oacute;n solicitada, y que a la fecha ya debieran estar respondidas las derivaciones antes se&ntilde;aladas.</p> <p> Por tanto, por medio del presente amparo solicita la entrega de la informaci&oacute;n derivada por la SEREMI MINVU RM a las Municipalidades de Til-Til y Lampa, pues respecto de la Municipalidad de Lo Barnechea y del SEA, solicitar&aacute; complementar respuesta y en relaci&oacute;n al GORE ya interpuso el amparo ROL C3074-15.</p> <p> Hace presente que los tres organismos que tienen la m&aacute;s importante participaci&oacute;n en el estudio, preparaci&oacute;n, tramitaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n y puesta en pr&aacute;ctica del PRMS, como son la SEREMI MINVU RM, el GORE y la CGR, no tienen ni siquiera la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada en los &quot;VISTOS&quot; de la Resoluci&oacute;n N&deg; 21 consultada, ni de otros antecedentes que corresponde al PRMS actualmente vigente y en aplicaci&oacute;n. A lo anterior se suma el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA), que en teor&iacute;a debe calificar ambientalmente el Proyecto de modificaci&oacute;n.</p> <p> Aclara que lo solicitado es la informaci&oacute;n y la documentaci&oacute;n de respaldo que prepararon o tuvieron a la vista cada uno de los Servicios en cada etapa desde el origen hasta la aprobaci&oacute;n del actual PRMS, a lo cual se agrega el SEA, el cual no tiene su propia documentaci&oacute;n y las Municipalidades y Servicios que se les envi&oacute; documentaci&oacute;n en su oportunidad. Sin embargo, ahora resulta que no tienen la documentaci&oacute;n ni quienes la env&iacute;an ni quienes la reciben.</p> <p> Agrega que el tema de fondo es que tanto la Informaci&oacute;n solicitada como la documentaci&oacute;n de respaldo, de tramitaci&oacute;n y modificaci&oacute;n del PRMS, debiera ser calificada como informaci&oacute;n sujeta a Transparencia Activa por el impacto que tiene en las personas y en sus bienes. Lo mismo, para cualquier futuro proceso de modificaci&oacute;n del PRMS en donde la plena informaci&oacute;n y participaci&oacute;n ciudadana desde el inicio debiera ser una norma y un principio obligatorio.</p> <p> Por &uacute;ltimo destaca que esta materia mereci&oacute; especial consideraci&oacute;n del Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de intereses, tr&aacute;fico de Influencias y la Corrupci&oacute;n, el cual ocup&oacute; todo un capitulo publicado en link que indica y al cual se refiere.</p> <p> Insiste que solicita que la informaci&oacute;n se entregue por medio magn&eacute;tico (CD o correo electr&oacute;nico) y por copia f&iacute;sica, que en el &uacute;ltimo caso contemple solamente aquellos documentos que se encuentren en tama&ntilde;os est&aacute;ndar, papel tama&ntilde;o carta, oficio, legal, etc. y con certificaci&oacute;n por el Servicio que corresponda que toda la documentaci&oacute;n que entrega es id&eacute;ntica a aquella que se encuentra en poder del &oacute;rgano, lo que se denomina &quot;solicitud de copia autorizada&quot; y se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 61, de fecha 06 de enero de 2016, se solicit&oacute; al reclamante subsanar el presente amparo, de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) indique si interpone el presente amparo exclusivamente en contra de la SEREM Ide Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, y en caso afirmativo indique la infracci&oacute;n cometida por este &oacute;rgano, conforme al citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia; o bien; (2&deg;) en caso de interponer el presente amparo en contra de diversos organismos, se solicita que indique de manera clara cada &oacute;rgano en contra del cual lo deduce y la infracci&oacute;n cometida por cada uno, conforme al citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por carta de fecha 15 de enero 2016, el reclamante manifest&oacute; que las entidades que no han respondido a la derivaci&oacute;n efectuada por la SEREMI MINVU RM son la Municipalidad de Til-Til y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, reconociendo respecto de esta &uacute;ltima, la falta de competencia de este Consejo para conocer de reclamos por solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 622, de 21 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til-Til, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: 1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) refi&eacute;rase a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de febrero de 2016 la Municipalidad de Til-Til confirm&oacute; que el correo enviado al reclamante con copia a este Consejo, de fecha 04 de febrero de 2016, forma parte de los descargos, pues en dicho correo se adjunta el Oficio N&deg; 5428 de fecha 06 de noviembre de 2015 el cual contiene un certificado de inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En este mismo marco se acompa&ntilde;a un correo electr&oacute;nico enviado con fecha 16 de febrero de 2016 al reclamante en el cual se le informa que el &oacute;rgano por ley est&aacute; obligado a guardar la informaci&oacute;n al menos 5 a&ntilde;os y que transcurrido dicho plazo la misma puede ser destruida, por ello lo pedido no obra en su poder. Agrega que adem&aacute;s la Municipalidad de Til-Til se vio gravemente afectada por el terremoto de 2010 lo que produjo que los distintos departamentos fueran derivados a distintas dependencias que no estaban acondicionadas para el resguardo de la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, se debe hacer presente que si bien la parte reclamante interpuso el amparo en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana, sin embargo, seg&uacute;n consta en su propia aclaraci&oacute;n, contenida en el numeral 3&deg; de lo expositivo, &eacute;ste se funda en la falta de respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n que en virtud del 13 de la Ley de Transparencia fue derivada por dicha Secretar&iacute;a a la Municipalidad de Til-Til, raz&oacute;n por la cual el presente reclamo fue reconducido a dicho Municipio. Por su parte, cabe se&ntilde;alar que el escrito que forma parte del amparo se encuentra firmado por el reclamante y por don Hern&aacute;n de las Heras M. en adelante el reclamante o el recurrente.</p> <p> 2) Que, al respecto cabe precisar que la solicitud de informaci&oacute;n derivada a la Municipalidad de Til-Til, versa sobre tres (3) antecedentes emitidos por el municipio durante la tramitaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 21, del a&ntilde;o 2003, que modifica el Plan Regulador Metropolitano (PRMS), a saber, el Ord. N&deg; 435/204 de 10 de mayo de 1999, de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, el Informe emitido por esta Direcci&oacute;n en dicho marco, y el certificado del Secretario Municipal que dio fe que el cargo de Asesor Urbanista no estaba provisto en esa &eacute;poca.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con esta materia el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que atendida la data de la informaci&oacute;n &eacute;sta no existe, pues por ley est&aacute;n obligado a guardar la informaci&oacute;n al menos 5 a&ntilde;os y que transcurrido dicho plazo &eacute;sta puede ser destruida, y adem&aacute;s, producto del terremoto del a&ntilde;o 2010, los distintos departamentos debieron ser trasladados a distintas dependencias que no estaban acondicionadas para el resguardo de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida, resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C804-10, de 24 de febrero de 2011. Seg&uacute;n &eacute;ste, si el &oacute;rgano resulta competente para conocer de la solicitud, y conforme al ordenamiento jur&iacute;dico debe contar con la informaci&oacute;n requerida, pero no obra en su poder, deber&aacute; acreditar que dispuso la eliminaci&oacute;n de los documentos solicitados, acompa&ntilde;ando el acto administrativo que lo orden&oacute;, as&iacute; como el acta que da cuenta de ello, en los t&eacute;rminos reglados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n. Con todo, en aquellos casos en que el &oacute;rgano indique no contar con la informaci&oacute;n, se aceptar&aacute; que &eacute;sta no obra en su poder, previa b&uacute;squeda exhaustiva de la misma, debidamente acreditada.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado y atendido que en la especie, analizados los antecedentes tenidos a la vista, para este Consejo no resultan suficientes los argumentos esgrimidos por la reclamada para denegar la informaci&oacute;n por inexistencia de la misma y no se acompa&ntilde;aron los certificados que lo acreditan suficientemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y para dar una respuesta fundada al reclamante acerca de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por no obrar en poder del municipio, se requerir&aacute; al Alcalde de la Municipalidad de Til-Til, acreditar la eliminaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos indicados precedentemente o informar que &eacute;stos no obran en su poder, previa b&uacute;squeda exhaustiva de los mismos, de lo que deber&aacute; dar cuenta mediante el acta de b&uacute;squeda respectiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por los Sres. Patricio del Sante S. y Hern&aacute;n de las Heras, en contra de la Municipalidad de Til-Til, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til-Til:</p> <p> a) Acreditar la eliminaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos referidos en los considerandos 4&deg; y 5&deg; precedentes, o bien, informar que &eacute;stos no obran en su poder, previa b&uacute;squeda exhaustiva de los mismos mediante el levantamiento del acta de b&uacute;squeda respectiva.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica, indistintamente, de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a los Sres. Patricio del Sante S y Hern&aacute;n de las Heras M. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til-Til.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>