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DECISIÓN AMPARO ROL C3229-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Til-Til</p>
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Requirente: Patricio del Sante S.</p>
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Ingreso Consejo: 21.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3229-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: el 24 de septiembre de 2015, don Patricio del Sante S. solicitó a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, en adelante SEREMI MINVU RM, copia de todos los antecedentes que respaldan la Resolución N° 21, del Gobierno Regional Metropolitano (GORE), de fecha 12 de marzo de 2003, que aprueba la modificación de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), cuya solicitud, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, fue derivada por el Órgano con fecha 06 de noviembre de 2015, a diversos Organismos del Estado mediante los siguientes oficios:</p>
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a) Ordinario N° 5428 al Director de Obras Municipales de Til-Til;</p>
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b) Ordinario N° 5429 al Director de Obras Municipales de Vitacura;</p>
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c) Ordinario N° 5430 al Gobierno Regional Metropolitano;</p>
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d) Ordinario N° 5431 al Director de Obras Municipales de Lampa;</p>
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e) Ordinario N° 5432 al Director de Obras Municipales de Lo Barnechea;</p>
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f) Ordinario N° 5437 al Contralor General de la República (CGR);</p>
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g) Ordinario N° 5438 de la SEREMI MINVU RM, al Director del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA); y,</p>
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h) Ordinario N° 5439 de la SEREMI MINVU RM, a la Coordinadora del SIAC MINVU Central.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de diciembre de 2015, don Patricio del Sante S. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Que tal como explica en el escrito del amparo Rol C2853-15 referido a esta materia, en su respuesta la SEREMI MINVU RM no sólo entregó escasa y deficiente información del tema solicitado, sino que además le informó de los ocho Ordinarios de derivación referidos en el literal 1° precedente, cuyo estado a la fecha es el siguiente:</p>
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- Ordinario N° 5428 a Municipalidad de Til-Til: Sin respuesta.</p>
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- Ordinario N° 5429 a Municipalidad de Vitacura: Por Ord. N° 45, de 15 de diciembre de 2015, se amplió plazo de respuesta el cual vence el 29 de diciembre de 2015.</p>
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- Ordinario N° 5430 al GORE: Atendido la denegación de la información requerida se interpuso el Amparo Rol C3074-15.</p>
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- Ordinario N° 5431 a Municipalidad de Lampa: Sin respuesta.</p>
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- Ordinario N° 5432 a Municipalidad de Lo Barnechea: Con fecha 15 de diciembre de 2015 recibió respuesta parcial, pues sólo se acompañó el Ord. N° 696, con adjunto del "Informe AU N° 006" señalando que no existe copia en los archivos revisados de la época de dicho informe.</p>
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- Ordinario N° 5437 a Contraloría General de la República: Sin respuesta.</p>
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- Ordinario N° 5438 al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA): Mediante Carta RM N° 1851, de 26 de noviembre informó no tener ninguna información adicional a la ya encontrada con los antecedentes aportados por el reclamante en una consulta previa.</p>
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- Ordinario N° 5439 al MINVU Central: Se informó ampliación de plazo para dar respuesta el cual vence el 22 de diciembre de 2015.</p>
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Seguidamente agrega que en la especie se está ante una solicitud de acceso a la información ingresada el 24 de septiembre de 2015 ante la SEREMI MINVU RM, cuya respuesta fue sólo de cuatro documentos sin la certificación solicitada, y que a la fecha ya debieran estar respondidas las derivaciones antes señaladas.</p>
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Por tanto, por medio del presente amparo solicita la entrega de la información derivada por la SEREMI MINVU RM a las Municipalidades de Til-Til y Lampa, pues respecto de la Municipalidad de Lo Barnechea y del SEA, solicitará complementar respuesta y en relación al GORE ya interpuso el amparo ROL C3074-15.</p>
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Hace presente que los tres organismos que tienen la más importante participación en el estudio, preparación, tramitación, aprobación y puesta en práctica del PRMS, como son la SEREMI MINVU RM, el GORE y la CGR, no tienen ni siquiera la documentación señalada en los "VISTOS" de la Resolución N° 21 consultada, ni de otros antecedentes que corresponde al PRMS actualmente vigente y en aplicación. A lo anterior se suma el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que en teoría debe calificar ambientalmente el Proyecto de modificación.</p>
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Aclara que lo solicitado es la información y la documentación de respaldo que prepararon o tuvieron a la vista cada uno de los Servicios en cada etapa desde el origen hasta la aprobación del actual PRMS, a lo cual se agrega el SEA, el cual no tiene su propia documentación y las Municipalidades y Servicios que se les envió documentación en su oportunidad. Sin embargo, ahora resulta que no tienen la documentación ni quienes la envían ni quienes la reciben.</p>
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Agrega que el tema de fondo es que tanto la Información solicitada como la documentación de respaldo, de tramitación y modificación del PRMS, debiera ser calificada como información sujeta a Transparencia Activa por el impacto que tiene en las personas y en sus bienes. Lo mismo, para cualquier futuro proceso de modificación del PRMS en donde la plena información y participación ciudadana desde el inicio debiera ser una norma y un principio obligatorio.</p>
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Por último destaca que esta materia mereció especial consideración del Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de intereses, tráfico de Influencias y la Corrupción, el cual ocupó todo un capitulo publicado en link que indica y al cual se refiere.</p>
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Insiste que solicita que la información se entregue por medio magnético (CD o correo electrónico) y por copia física, que en el último caso contemple solamente aquellos documentos que se encuentren en tamaños estándar, papel tamaño carta, oficio, legal, etc. y con certificación por el Servicio que corresponda que toda la documentación que entrega es idéntica a aquella que se encuentra en poder del órgano, lo que se denomina "solicitud de copia autorizada" y se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 61, de fecha 06 de enero de 2016, se solicitó al reclamante subsanar el presente amparo, de conformidad a lo siguiente: (1°) indique si interpone el presente amparo exclusivamente en contra de la SEREM Ide Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, y en caso afirmativo indique la infracción cometida por este órgano, conforme al citado artículo 24 de la Ley de Transparencia; o bien; (2°) en caso de interponer el presente amparo en contra de diversos organismos, se solicita que indique de manera clara cada órgano en contra del cual lo deduce y la infracción cometida por cada uno, conforme al citado artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por carta de fecha 15 de enero 2016, el reclamante manifestó que las entidades que no han respondido a la derivación efectuada por la SEREMI MINVU RM son la Municipalidad de Til-Til y la Contraloría General de la República, reconociendo respecto de esta última, la falta de competencia de este Consejo para conocer de reclamos por solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 622, de 21 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til-Til, solicitándole que al formular sus descargos: 1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) refiérase a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2016 la Municipalidad de Til-Til confirmó que el correo enviado al reclamante con copia a este Consejo, de fecha 04 de febrero de 2016, forma parte de los descargos, pues en dicho correo se adjunta el Oficio N° 5428 de fecha 06 de noviembre de 2015 el cual contiene un certificado de inexistencia de la información requerida.</p>
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En este mismo marco se acompaña un correo electrónico enviado con fecha 16 de febrero de 2016 al reclamante en el cual se le informa que el órgano por ley está obligado a guardar la información al menos 5 años y que transcurrido dicho plazo la misma puede ser destruida, por ello lo pedido no obra en su poder. Agrega que además la Municipalidad de Til-Til se vio gravemente afectada por el terremoto de 2010 lo que produjo que los distintos departamentos fueran derivados a distintas dependencias que no estaban acondicionadas para el resguardo de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, se debe hacer presente que si bien la parte reclamante interpuso el amparo en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, sin embargo, según consta en su propia aclaración, contenida en el numeral 3° de lo expositivo, éste se funda en la falta de respuesta de la solicitud de información que en virtud del 13 de la Ley de Transparencia fue derivada por dicha Secretaría a la Municipalidad de Til-Til, razón por la cual el presente reclamo fue reconducido a dicho Municipio. Por su parte, cabe señalar que el escrito que forma parte del amparo se encuentra firmado por el reclamante y por don Hernán de las Heras M. en adelante el reclamante o el recurrente.</p>
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2) Que, al respecto cabe precisar que la solicitud de información derivada a la Municipalidad de Til-Til, versa sobre tres (3) antecedentes emitidos por el municipio durante la tramitación de la Resolución N° 21, del año 2003, que modifica el Plan Regulador Metropolitano (PRMS), a saber, el Ord. N° 435/204 de 10 de mayo de 1999, de la Dirección de Obras Municipales, el Informe emitido por esta Dirección en dicho marco, y el certificado del Secretario Municipal que dio fe que el cargo de Asesor Urbanista no estaba provisto en esa época.</p>
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3) Que, en relación con esta materia el órgano señaló que atendida la data de la información ésta no existe, pues por ley están obligado a guardar la información al menos 5 años y que transcurrido dicho plazo ésta puede ser destruida, y además, producto del terremoto del año 2010, los distintos departamentos debieron ser trasladados a distintas dependencias que no estaban acondicionadas para el resguardo de la información.</p>
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4) Que, en cuanto a la alegación de inexistencia de la documentación requerida, resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C804-10, de 24 de febrero de 2011. Según éste, si el órgano resulta competente para conocer de la solicitud, y conforme al ordenamiento jurídico debe contar con la información requerida, pero no obra en su poder, deberá acreditar que dispuso la eliminación de los documentos solicitados, acompañando el acto administrativo que lo ordenó, así como el acta que da cuenta de ello, en los términos reglados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, sobre eliminación de documentos en la Administración. Con todo, en aquellos casos en que el órgano indique no contar con la información, se aceptará que ésta no obra en su poder, previa búsqueda exhaustiva de la misma, debidamente acreditada.</p>
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5) Que, en concordancia con lo señalado y atendido que en la especie, analizados los antecedentes tenidos a la vista, para este Consejo no resultan suficientes los argumentos esgrimidos por la reclamada para denegar la información por inexistencia de la misma y no se acompañaron los certificados que lo acreditan suficientemente, se acogerá el presente amparo, y para dar una respuesta fundada al reclamante acerca de la denegación de la información por no obrar en poder del municipio, se requerirá al Alcalde de la Municipalidad de Til-Til, acreditar la eliminación de la documentación solicitada en los términos indicados precedentemente o informar que éstos no obran en su poder, previa búsqueda exhaustiva de los mismos, de lo que deberá dar cuenta mediante el acta de búsqueda respectiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por los Sres. Patricio del Sante S. y Hernán de las Heras, en contra de la Municipalidad de Til-Til, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til-Til:</p>
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a) Acreditar la eliminación de la documentación solicitada en los términos referidos en los considerandos 4° y 5° precedentes, o bien, informar que éstos no obran en su poder, previa búsqueda exhaustiva de los mismos mediante el levantamiento del acta de búsqueda respectiva.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica, indistintamente, de este Consejo notificar la presente decisión a los Sres. Patricio del Sante S y Hernán de las Heras M. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Til-Til.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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