Decisión ROL C3230-15
Reclamante: PATRICIO DEL SANTE S.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia de todos los antecedentes que respaldan la Resolución N° 12, del Gobierno Regional Metropolitano (GORE), de fecha 27 de enero de 2010, que aprueba la modificación de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), la cual, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, el Órgano derivó la solicitud a diversos Organismos del Estado mediante los siguientes oficios: a) Ordinario N° 5538 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Quilicura; b) Ordinario N° 5539 de la SEREMI MINVU RM, al Director del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA); c) Ordinario N° 5540 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Colina; d) Ordinario N° 5541 de la SEREMI MINVU RM, al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (GORE); e) Ordinario N° 5543 de la SEREMI MINVU RM, al Contralor General de la República (CGR); f) Ordinario N° 5544 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Lampa; y, g) Ordinario N° 5545 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Pudahuel. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que no existió ingreso de la solicitud de información al órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3230-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina</p> <p> Requirente: Patricio del Sante S. y otro</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol 3230-15</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2015, don Patricio del Sante S. solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante SEREMI MINVU RM, copia de todos los antecedentes que respaldan la Resoluci&oacute;n N&deg; 12, del Gobierno Regional Metropolitano (GORE), de fecha 27 de enero de 2010, que aprueba la modificaci&oacute;n de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), la cual, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el &Oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud a diversos Organismos del Estado mediante los siguientes oficios:</p> <p> a) Ordinario N&deg; 5538 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Quilicura;</p> <p> b) Ordinario N&deg; 5539 de la SEREMI MINVU RM, al Director del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA);</p> <p> c) Ordinario N&deg; 5540 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Colina;</p> <p> d) Ordinario N&deg; 5541 de la SEREMI MINVU RM, al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (GORE);</p> <p> e) Ordinario N&deg; 5543 de la SEREMI MINVU RM, al Contralor General de la Rep&uacute;blica (CGR);</p> <p> f) Ordinario N&deg; 5544 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Lampa; y,</p> <p> g) Ordinario N&deg; 5545 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Pudahuel.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de diciembre de 2015, don Patricio del Sante S. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Que su reclamo se funda en la falta de respuesta de las Municipalidades de Colina y Lampa a quienes la SEREMI MINVU RM deriv&oacute; parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Adem&aacute;s indica que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a la Resoluci&oacute;n N&deg; 12, del GORE, de fecha 27 de enero de 2010, que aprueba la modificaci&oacute;n de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) y otros antecedentes que corresponde al actualmente vigente y en aplicaci&oacute;n.</p> <p> Manifiesta que la SEREMI MINVU RM en la respuesta le entreg&oacute; escasa documentaci&oacute;n con deficiente explicaci&oacute;n y le remiti&oacute; copia de siete Ordinarios de derivaci&oacute;n de la solicitud, respecto de las cuales a la fecha se puede informar lo siguiente:</p> <p> - Ordinario N&deg; 5538 al Director de Obras Municipales de Quilicura: Este servicio cumpli&oacute; en tiempo y forma.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5539 al Director del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEI): se se&ntilde;al&oacute; que no hay m&aacute;s informaci&oacute;n que la del expediente electr&oacute;nico la cual cuenta con firma electr&oacute;nica.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5540 al Director de Obras Municipales de Colina: No se ha acusado recibo de la derivaci&oacute;n, no hay solicitud de ampliaci&oacute;n de plazo ni se ha respondido el Ordinario de derivaci&oacute;n.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5541 al Intendente Metropolitano: no respondi&oacute; y con fecha 07 de diciembre de 2015 ingres&oacute; el amparo caratulado con el Rol C3075-15.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5543 al Contralor General de la Rep&uacute;blica: No ha acusado recibo de la derivaci&oacute;n, no hay solicitud de ampliaci&oacute;n de plazo ni se ha respondido a dicho Ordinario.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5544 al Director de Obras Municipales de Lampa: No se ha acusado recibo de la derivaci&oacute;n, no hay solicitud de ampliaci&oacute;n de plazo ni se ha respondido al Ordinario de derivaci&oacute;n.</p> <p> - Ordinario N&deg; 5545 al Director de Obras Municipales de Pudahuel: Solicitar&aacute; complementar la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> Indica que a la fecha ya debiera estar cumplido el plazo de respuesta de las derivaciones antes se&ntilde;aladas, y que habiendo transcurrido 81 d&iacute;as desde la fecha de la solicitud original la situaci&oacute;n es la siguiente: De las siete (7) derivaciones las Municipalidades de Colina y Lampa y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica no han respondido, el SEI respondi&oacute;, el GORE se neg&oacute; a entregar la informaci&oacute;n y la Municipalidades de Pudahuel y Quilicura respondieron en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados.</p> <p> Por su parte, manifiesta que est&aacute; consciente que este Consejo no tiene tuici&oacute;n sobre la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica por lo que tendr&aacute; que solicitar directamente ante el &Oacute;rgano que facilite la informaci&oacute;n requerida que le compete. Por lo tanto, corresponde solicitar que se entregue la informaci&oacute;n derivada a las Municipalidades de Colina y Lampa.</p> <p> Advierte que los tres organismos que tienen la m&aacute;s importante participaci&oacute;n en el estudio, preparaci&oacute;n, tramitaci&oacute;n, aprobaci&oacute;n y puesta en pr&aacute;ctica del PRMS, esto es, la SEREMI MINVU RM; el GORE y la CGR, no tienen ni siquiera la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada en los &quot;VISTOS&quot; de la referida Resoluci&oacute;n N&deg; 12 y que se est&aacute; solicitando informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n de respaldo que prepararon o tuvieron a la vista cada uno de ellos, en cada etapa desde el origen hasta la aprobaci&oacute;n del actual PRMS.</p> <p> Tal como ha se&ntilde;alado en cartas anteriores, manifiesta que por el impacto que tiene el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) en las personas y en sus bienes, la informaci&oacute;n solicitada debiera estar sujeta a Transparencia Activa,</p> <p> Finalmente indica que esta materia requiri&oacute; especial atenci&oacute;n del &quot;Consejo Asesor Presidencial&quot; contra los conflictos de intereses, tr&aacute;fico de influencias y corrupci&oacute;n, el cual destin&oacute; todo un cap&iacute;tulo a este tema en documento y link que indica. Concluye que este tema es de gran inter&eacute;s por cuanto en la actualidad no se tiene acceso ni siquiera a los antecedentes se&ntilde;alados como &quot;VISTOS&quot; y mucho menos a los que se tuvieron en cuenta para la formulaci&oacute;n, tramitaci&oacute;n y posterior aprobaci&oacute;n del PRMS y de sus modificaciones, cuestionando la falta de participaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en dichos procesos.</p> <p> Se adjunta los Ordinarios de derivaci&oacute;n se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 62, de fecha 06 de enero de 2016, se solicit&oacute; subsanaci&oacute;n al presente amparo, de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) indique si interpone el presente amparo exclusivamente en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n Metropolitana, y en caso afirmativo indique la infracci&oacute;n cometida por este &oacute;rgano, conforme al citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia; o bien; (2&deg;) en caso de interponer el presente amparo en contra de diversos organismos, se solicita que indique de manera clara cada &oacute;rgano en contra del cual lo deduce y la infracci&oacute;n cometida por cada uno, conforme al citado art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por carta de fecha 15 de enero 2016, el reclamante respondi&oacute; espec&iacute;ficamente que la solicitud de amparo es contra de la Municipalidad de Colina por no entrega de la informaci&oacute;n derivada por la SEREMI MINVU RM.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 623, de 21 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: 1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) refi&eacute;rase a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 84/16 de fecha 05 de febrero de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Seg&uacute;n se acredita m&aacute;s adelante con los documentos acompa&ntilde;ados, se ha tornado imposible para esta Corporaci&oacute;n dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que present&oacute; don Patricio del Sante S., lo cual no se debe a negligencia de dicha Corporaci&oacute;n, ni mucho menos por negativa a pronunciarse sobre la mentada solicitud, sino por el contrario, seg&uacute;n se acreditar&aacute;, responde b&aacute;sicamente a que no se ha recibido derivaci&oacute;n alguna formal por parte de la instituci&oacute;n indicada.</p> <p> Al respecto indica que para poder dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n o pronunciarse sobre la misma, debe existir comunicaci&oacute;n de la existencia e ingreso de tal solicitud de transparencia. En este orden de ideas cita los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la ley N&deg; 20.285, de donde se sigue que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano del Estado, salvo las excepciones legales. Empero tales derechos pueden ejercerse si s&oacute;lo s&iacute;, se tiene noticia de la solicitud de informaci&oacute;n, ya sea que dicha informaci&oacute;n se presente f&iacute;sicamente (por la Oficina de Partes) o virtualmente (sitio web) ingrese en el sistema de un organismo perteneciente a la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En este sentido expresa que el organismo que debi&oacute; efectuar la derivaci&oacute;n no lo ha hecho o habiendo cumplido no alcanz&oacute; a esta Corporaci&oacute;n de Derecho P&uacute;blico, por razones ajenas a su comprensi&oacute;n. Indica que adem&aacute;s, todo organismo p&uacute;blico debe otorgar un acuse de recibo de la solicitud de informaci&oacute;n de una persona, en cumplimiento del numeral 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, el cual tiene por fin justamente acreditar la fecha de presentaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, n&uacute;mero de ingreso y su contenido, entre otros.</p> <p> Al respecto agrega que acompa&ntilde;a tres (3) certificados que permiten acreditar que hasta el d&iacute;a 4 de febrero 2016 no se ha recibido el Ordinario N&deg; 5540, de 12 de noviembre 2015, del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> Se adjunta los siguientes documentos de fecha 04 de febrero de 2016:</p> <p> - Certificado de don Patricio L&oacute;pez Izquierdo, Encargado (S) de la Oficina de Partes.</p> <p> - Certificado de don Daniel Ledezma &Aacute;lvarez, Generador y revisor Portal de Transparencia.</p> <p> - Certificado de do&ntilde;a Julie Van Der Elstraeten, Asesor Urbano (S).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, se debe hacer presente que si bien la parte reclamante interpuso el amparo en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana, sin embargo, &eacute;ste se funda en la falta de respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n que en virtud del 13 de la Ley de Transparencia habr&iacute;a sido derivado por dicha Secretar&iacute;a a la Municipalidad de Colina, raz&oacute;n por la cual el presente reclamo se tuvo por reconducido a este Municipio. Por su parte, cabe se&ntilde;alar que el escrito que forma parte del amparo se encuentran firmado por el reclamante y por don Hern&aacute;n de las Heras M. en adelante el reclamante o el recurrente.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, el Ordinario N&deg; 5540, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana, de fecha 12 de noviembre de 2015, respecto del cual se reclama y que habr&iacute;a sido remitido a la Municipalidad de Colina por derivaci&oacute;n, nunca ingres&oacute; ante dicha Corporaci&oacute;n, lo cual fue acreditado por la reclamada mediante tres (3) certificados emitidos por el encargado de Oficina de Partes, el Generador y Revisor del Portal de Transparencia y el Asesor Urbano respectivamente. Por tanto, el presente amparo ser&aacute; declarado improcedente por no existir ingreso en el Municipio de la solicitud de informaci&oacute;n en la cual se funda el reclamo.</p> <p> 3) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; a la Municipalidad de Colina el Ordinario N&deg; 5540, de 12 de noviembre 2015, del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, dirigido al Sr. Director de Obras municipales de Colina, el cual se encuentra adjunto entre los antecedentes del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por los Sres. Patricio del Sante S. y Hern&aacute;n de las Heras, en contra de la Municipalidad de Colina, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica, indistintamente, de este Consejo:</p> <p> a) Derivar a la Municipalidad de Colina el Ordinario N&deg; 5540, de 12 de noviembre 2015, del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, dirigido al Sr. Director de Obras municipales de Colina, el cual se encuentra adjunto entre los antecedentes del presente reclamo, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega de la informaci&oacute;n al recurrente, en los t&eacute;rminos que exige la ley o bien, en caso de no disponer de ella, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al mismo.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a los Sres. Patricio del Sante S y Hern&aacute;n de las Heras M. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>