<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3230-15</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Colina</p>
<p>
Requirente: Patricio del Sante S. y otro</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.12.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol 3230-15</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2015, don Patricio del Sante S. solicitó a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, en adelante SEREMI MINVU RM, copia de todos los antecedentes que respaldan la Resolución N° 12, del Gobierno Regional Metropolitano (GORE), de fecha 27 de enero de 2010, que aprueba la modificación de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), la cual, en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, el Órgano derivó la solicitud a diversos Organismos del Estado mediante los siguientes oficios:</p>
<p>
a) Ordinario N° 5538 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Quilicura;</p>
<p>
b) Ordinario N° 5539 de la SEREMI MINVU RM, al Director del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA);</p>
<p>
c) Ordinario N° 5540 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Colina;</p>
<p>
d) Ordinario N° 5541 de la SEREMI MINVU RM, al Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (GORE);</p>
<p>
e) Ordinario N° 5543 de la SEREMI MINVU RM, al Contralor General de la República (CGR);</p>
<p>
f) Ordinario N° 5544 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Lampa; y,</p>
<p>
g) Ordinario N° 5545 de la SEREMI MINVU RM, al Director de Obras Municipales de Pudahuel.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de diciembre de 2015, don Patricio del Sante S. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
Que su reclamo se funda en la falta de respuesta de las Municipalidades de Colina y Lampa a quienes la SEREMI MINVU RM derivó parte de la información requerida.</p>
<p>
Además indica que la información solicitada se refiere a la Resolución N° 12, del GORE, de fecha 27 de enero de 2010, que aprueba la modificación de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) y otros antecedentes que corresponde al actualmente vigente y en aplicación.</p>
<p>
Manifiesta que la SEREMI MINVU RM en la respuesta le entregó escasa documentación con deficiente explicación y le remitió copia de siete Ordinarios de derivación de la solicitud, respecto de las cuales a la fecha se puede informar lo siguiente:</p>
<p>
- Ordinario N° 5538 al Director de Obras Municipales de Quilicura: Este servicio cumplió en tiempo y forma.</p>
<p>
- Ordinario N° 5539 al Director del Servicio de Evaluación Ambiental (SEI): se señaló que no hay más información que la del expediente electrónico la cual cuenta con firma electrónica.</p>
<p>
- Ordinario N° 5540 al Director de Obras Municipales de Colina: No se ha acusado recibo de la derivación, no hay solicitud de ampliación de plazo ni se ha respondido el Ordinario de derivación.</p>
<p>
- Ordinario N° 5541 al Intendente Metropolitano: no respondió y con fecha 07 de diciembre de 2015 ingresó el amparo caratulado con el Rol C3075-15.</p>
<p>
- Ordinario N° 5543 al Contralor General de la República: No ha acusado recibo de la derivación, no hay solicitud de ampliación de plazo ni se ha respondido a dicho Ordinario.</p>
<p>
- Ordinario N° 5544 al Director de Obras Municipales de Lampa: No se ha acusado recibo de la derivación, no hay solicitud de ampliación de plazo ni se ha respondido al Ordinario de derivación.</p>
<p>
- Ordinario N° 5545 al Director de Obras Municipales de Pudahuel: Solicitará complementar la información entregada.</p>
<p>
Indica que a la fecha ya debiera estar cumplido el plazo de respuesta de las derivaciones antes señaladas, y que habiendo transcurrido 81 días desde la fecha de la solicitud original la situación es la siguiente: De las siete (7) derivaciones las Municipalidades de Colina y Lampa y la Contraloría General de la República no han respondido, el SEI respondió, el GORE se negó a entregar la información y la Municipalidades de Pudahuel y Quilicura respondieron en los términos señalados.</p>
<p>
Por su parte, manifiesta que está consciente que este Consejo no tiene tuición sobre la Contraloría General de la República por lo que tendrá que solicitar directamente ante el Órgano que facilite la información requerida que le compete. Por lo tanto, corresponde solicitar que se entregue la información derivada a las Municipalidades de Colina y Lampa.</p>
<p>
Advierte que los tres organismos que tienen la más importante participación en el estudio, preparación, tramitación, aprobación y puesta en práctica del PRMS, esto es, la SEREMI MINVU RM; el GORE y la CGR, no tienen ni siquiera la documentación señalada en los "VISTOS" de la referida Resolución N° 12 y que se está solicitando información y documentación de respaldo que prepararon o tuvieron a la vista cada uno de ellos, en cada etapa desde el origen hasta la aprobación del actual PRMS.</p>
<p>
Tal como ha señalado en cartas anteriores, manifiesta que por el impacto que tiene el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) en las personas y en sus bienes, la información solicitada debiera estar sujeta a Transparencia Activa,</p>
<p>
Finalmente indica que esta materia requirió especial atención del "Consejo Asesor Presidencial" contra los conflictos de intereses, tráfico de influencias y corrupción, el cual destinó todo un capítulo a este tema en documento y link que indica. Concluye que este tema es de gran interés por cuanto en la actualidad no se tiene acceso ni siquiera a los antecedentes señalados como "VISTOS" y mucho menos a los que se tuvieron en cuenta para la formulación, tramitación y posterior aprobación del PRMS y de sus modificaciones, cuestionando la falta de participación de la ciudadanía en dichos procesos.</p>
<p>
Se adjunta los Ordinarios de derivación señalados precedentemente.</p>
<p>
3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 62, de fecha 06 de enero de 2016, se solicitó subsanación al presente amparo, de conformidad a lo siguiente: (1°) indique si interpone el presente amparo exclusivamente en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, y en caso afirmativo indique la infracción cometida por este órgano, conforme al citado artículo 24 de la Ley de Transparencia; o bien; (2°) en caso de interponer el presente amparo en contra de diversos organismos, se solicita que indique de manera clara cada órgano en contra del cual lo deduce y la infracción cometida por cada uno, conforme al citado artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Por carta de fecha 15 de enero 2016, el reclamante respondió específicamente que la solicitud de amparo es contra de la Municipalidad de Colina por no entrega de la información derivada por la SEREMI MINVU RM.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 623, de 21 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, solicitándole que al formular sus descargos: 1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) refiérase a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Ordinario N° 84/16 de fecha 05 de febrero de 2015, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Según se acredita más adelante con los documentos acompañados, se ha tornado imposible para esta Corporación dar respuesta a la solicitud de información que presentó don Patricio del Sante S., lo cual no se debe a negligencia de dicha Corporación, ni mucho menos por negativa a pronunciarse sobre la mentada solicitud, sino por el contrario, según se acreditará, responde básicamente a que no se ha recibido derivación alguna formal por parte de la institución indicada.</p>
<p>
Al respecto indica que para poder dar respuesta a una solicitud de información o pronunciarse sobre la misma, debe existir comunicación de la existencia e ingreso de tal solicitud de transparencia. En este orden de ideas cita los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.285, de donde se sigue que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, salvo las excepciones legales. Empero tales derechos pueden ejercerse si sólo sí, se tiene noticia de la solicitud de información, ya sea que dicha información se presente físicamente (por la Oficina de Partes) o virtualmente (sitio web) ingrese en el sistema de un organismo perteneciente a la Administración del Estado.</p>
<p>
En este sentido expresa que el organismo que debió efectuar la derivación no lo ha hecho o habiendo cumplido no alcanzó a esta Corporación de Derecho Público, por razones ajenas a su comprensión. Indica que además, todo organismo público debe otorgar un acuse de recibo de la solicitud de información de una persona, en cumplimiento del numeral 1.4 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, el cual tiene por fin justamente acreditar la fecha de presentación de acceso a la información, número de ingreso y su contenido, entre otros.</p>
<p>
Al respecto agrega que acompaña tres (3) certificados que permiten acreditar que hasta el día 4 de febrero 2016 no se ha recibido el Ordinario N° 5540, de 12 de noviembre 2015, del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo.</p>
<p>
Se adjunta los siguientes documentos de fecha 04 de febrero de 2016:</p>
<p>
- Certificado de don Patricio López Izquierdo, Encargado (S) de la Oficina de Partes.</p>
<p>
- Certificado de don Daniel Ledezma Álvarez, Generador y revisor Portal de Transparencia.</p>
<p>
- Certificado de doña Julie Van Der Elstraeten, Asesor Urbano (S).</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, primeramente, se debe hacer presente que si bien la parte reclamante interpuso el amparo en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, sin embargo, éste se funda en la falta de respuesta de la solicitud de información que en virtud del 13 de la Ley de Transparencia habría sido derivado por dicha Secretaría a la Municipalidad de Colina, razón por la cual el presente reclamo se tuvo por reconducido a este Municipio. Por su parte, cabe señalar que el escrito que forma parte del amparo se encuentran firmado por el reclamante y por don Hernán de las Heras M. en adelante el reclamante o el recurrente.</p>
<p>
2) Que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el Ordinario N° 5540, de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, de fecha 12 de noviembre de 2015, respecto del cual se reclama y que habría sido remitido a la Municipalidad de Colina por derivación, nunca ingresó ante dicha Corporación, lo cual fue acreditado por la reclamada mediante tres (3) certificados emitidos por el encargado de Oficina de Partes, el Generador y Revisor del Portal de Transparencia y el Asesor Urbano respectivamente. Por tanto, el presente amparo será declarado improcedente por no existir ingreso en el Municipio de la solicitud de información en la cual se funda el reclamo.</p>
<p>
3) Que, no obstante lo señalado, en virtud del principio de facilitación, establecido en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará a la Municipalidad de Colina el Ordinario N° 5540, de 12 de noviembre 2015, del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, dirigido al Sr. Director de Obras municipales de Colina, el cual se encuentra adjunto entre los antecedentes del presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por los Sres. Patricio del Sante S. y Hernán de las Heras, en contra de la Municipalidad de Colina, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica, indistintamente, de este Consejo:</p>
<p>
a) Derivar a la Municipalidad de Colina el Ordinario N° 5540, de 12 de noviembre 2015, del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, dirigido al Sr. Director de Obras municipales de Colina, el cual se encuentra adjunto entre los antecedentes del presente reclamo, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega de la información al recurrente, en los términos que exige la ley o bien, en caso de no disponer de ella, lo señale expresa y fundadamente al mismo.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a los Sres. Patricio del Sante S y Hernán de las Heras M. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>