Decisión ROL C3239-15
Reclamante: SERGIO TORRES HENRIQUEZ  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a S.E. la Presidenta de la República. En particular solicitó: a) "Tener a la vista los diplomas originales que acrediten a la Presidenta de la República, como Licenciada en Medicina en octubre de 1982, como Médico Cirujano en enero de 1983, y los consiguientes diplomas originales que acrediten que es Pediatra con mención en Epidemiología; poder filmarlos libremente por ambos lados y obtener para D-P Chile una copia en colores y en tamaño natural de todos aquellos documentos y diplomas. b) Tener a la vista Cédula Nacional de Identidad de la Presidenta de la República y poder acceder a una fotocopia por ambos lados (con especial interés en la zona donde se indica su título)." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Actos/resoluciones >> Antecedentes >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3239-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Sergio Torres Henr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3239-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2015, don Sergio Torres Henr&iacute;quez solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica informaci&oacute;n relativa a S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica. En particular solicit&oacute;:</p> <p> a) &quot;Tener a la vista los diplomas originales que acrediten a la Presidenta de la Rep&uacute;blica, como Licenciada en Medicina en octubre de 1982, como M&eacute;dico Cirujano en enero de 1983, y los consiguientes diplomas originales que acrediten que es Pediatra con menci&oacute;n en Epidemiolog&iacute;a; poder filmarlos libremente por ambos lados y obtener para D-P Chile una copia en colores y en tama&ntilde;o natural de todos aquellos documentos y diplomas.</p> <p> b) Tener a la vista C&eacute;dula Nacional de Identidad de la Presidenta de la Rep&uacute;blica y poder acceder a una fotocopia por ambos lados (con especial inter&eacute;s en la zona donde se indica su t&iacute;tulo).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2015, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia que cita, aduce que si bien la Presidencia de la Rep&uacute;blica en tanto instituci&oacute;n u &oacute;rgano se encuentra comprendido en entre los sujetos pasivos del mencionado cuerpo legal, no se encuentra comprendido el Presidente de la Rep&uacute;blica, en cuanto Jefe de Estado y del Gobierno.</p> <p> b) Ahora bien, respecto de los antecedentes acad&eacute;micos solicitados, se&ntilde;ala que ellos no obran en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, tal como lo estableci&oacute; este Consejo en la Decisi&oacute;n Rol N&deg; C1469-15, cuyo razonamiento cita. En virtud de lo anterior, considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, proceder&aacute; a derivar la solicitud a la Universidad de Chile, &oacute;rgano competente respecto de los antecedentes acad&eacute;micos solicitados, mediante Oficio N&deg; 1035, de fecha 18 de diciembre de 2015, que adjunta.</p> <p> c) Respecto de la c&eacute;dula de identidad de la Presidenta de la Rep&uacute;blica, cabe reiterar la argumentaci&oacute;n vertida anteriormente, esto es, que el documento de identificaci&oacute;n personal de la se&ntilde;ora Michelle Bachelet Jeria, en tanto ciudadana, no obra en poder de la Presidencia de la Rep&uacute;blica considerando que aqu&eacute;l no se vincula con el cumplimiento de sus funciones, sin que sea necesario ni utilizado para dicho cumplimiento, como tampoco existe obligaci&oacute;n ni fundamento alguno para mantenerlo en posesi&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2015, don Sergio Torres Henr&iacute;quez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 74 de 6 de enero de 2016. Mediante Oficio N&deg; 50 de 20 de enero de 2016, la referida autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados no obran en poder de esa Entidad tal como se inform&oacute; al requirente en la respuesta a su solicitud cuesti&oacute;n que reitera, atendido especialmente la inexistencia de un v&iacute;nculo contractual o laboral de car&aacute;cter legal, estatutario u otro, entre esta Entidad y la Presidenta de la Rep&uacute;blica que den sustento para exigir y mantener en esta instituci&oacute;n tal informaci&oacute;n.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes que no han sido emitidos o dictados por la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica. reafirmar tal respuesta en raz&oacute;n de la naturaleza jur&iacute;dica y objetivos institucionales de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en cuanto las funciones de este &oacute;rgano del estado dicen relaci&oacute;n en apoyar log&iacute;sticamente a la Primera Magistratura de la Naci&oacute;n y a sus asesores directos, suscribiendo los actos y contratos por los bienes o servicios que requiera o demande el ejercicio de sus actividades y que esta entidad no concentra la informaci&oacute;n de los dem&aacute;s &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos que conforman la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> c) La negaci&oacute;n de su entrega por la situaci&oacute;n f&aacute;ctica de la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida, no resiste mayor an&aacute;lisis, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Consejo, seg&uacute;n la cual la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho, cuya invocaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n fundada y fehaciente, exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla.</p> <p> d) En cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia acompa&ntilde;a copias del oficio de derivaci&oacute;n signado con el N&deg; 1035, del 18 de diciembre de 2015, adem&aacute;s de los comprobantes de su remisi&oacute;n.</p> <p> e) Ante la dificultad de probar hechos negativos, como la inexistencia de los documentos solicitados en poder de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia, y por carecer de alguna raz&oacute;n normativa y pr&aacute;ctica que establezca obligaci&oacute;n de poseerla, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo ha dispuesto que lo que debe acreditarse son las b&uacute;squedas pertinentes, lo que se ha hecho en la especie, y para el caso, resulta suficiente y satisfactoria la respuesta dispensada originalmente al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo procede verificar la suficiencia de la suficiencia de la respuesta misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud -&quot;diplomas originales que acrediten a la Presidenta de la Rep&uacute;blica, como Licenciada en Medicina en octubre de 1982, como M&eacute;dico Cirujano en enero de 1983, y los consiguientes diplomas originales que acrediten que es Pediatra con menci&oacute;n en Epidemiolog&iacute;a&quot;- el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder y deriv&oacute; dicha solicitud a la Universidad de Chile.</p> <p> 3) Que, considerando la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada en el referido literal, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C1469-15 deducido en contra de la reclamada, en el cual, entre otros antecedentes, se solicit&oacute; &quot;Copia en colores y en tama&ntilde;o normal del original de vuestro grado de Licenciatura en Medicina, presuntamente obtenido el d&iacute;a 22 de octubre de 1982&quot;. En dicha decisi&oacute;n esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta plausible lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en el sentido de que dichos antecedentes no obran en su poder, atendido especialmente la inexistencia de un v&iacute;nculo contractual o laboral de car&aacute;cter legal, estatutario u otro, entre el &oacute;rgano y la Presidenta de la Rep&uacute;blica que den sustento para exigir y mantener en esta instituci&oacute;n tal informaci&oacute;n.&quot; En tal contexto, este Consejo, deriv&oacute; dicho requerimiento a la Universidad de Chile, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a la luz del criterio citado precedentemente cabe rechazar el presente amparo respecto del mencionado literal por cuanto el &oacute;rgano ha procedido conforme a lo ordenado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia derivando dicha solicitud al &oacute;rgano que de acuerdo al ordenamiento jur&iacute;dico deb&iacute;a conocerla.</p> <p> 5) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud -fotocopia por ambos lados de la c&eacute;dula de identidad de la Presidenta de la Rep&uacute;blica (con especial inter&eacute;s en la zona donde se indica su t&iacute;tulo)-, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que dicho antecedente no obraba en su poder atendido que &quot;aqu&eacute;l no se vincula con el cumplimiento de sus funciones, sin que sea necesario ni utilizado para dicho cumplimiento, como tampoco existe obligaci&oacute;n ni fundamento alguno para mantenerlo en posesi&oacute;n.&quot;.</p> <p> 6) Que, atendido que en el documento cuya copia ha sido solicitado constan una serie de datos personales -tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, firma, fotograf&iacute;a, fecha de nacimiento-, procede rechazar respecto del mencionado literal el presente amparo, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Torres Henr&iacute;quez, en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Torres Henr&iacute;quez, y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>