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DECISIÓN AMPARO ROL C3239-15</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Sergio Torres Henríquez</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3239-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de noviembre de 2015, don Sergio Torres Henríquez solicitó a la Presidencia de la República información relativa a S.E. la Presidenta de la República. En particular solicitó:</p>
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a) "Tener a la vista los diplomas originales que acrediten a la Presidenta de la República, como Licenciada en Medicina en octubre de 1982, como Médico Cirujano en enero de 1983, y los consiguientes diplomas originales que acrediten que es Pediatra con mención en Epidemiología; poder filmarlos libremente por ambos lados y obtener para D-P Chile una copia en colores y en tamaño natural de todos aquellos documentos y diplomas.</p>
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b) Tener a la vista Cédula Nacional de Identidad de la Presidenta de la República y poder acceder a una fotocopia por ambos lados (con especial interés en la zona donde se indica su título)."</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de diciembre de 2015, la Presidencia de la República respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia que cita, aduce que si bien la Presidencia de la República en tanto institución u órgano se encuentra comprendido en entre los sujetos pasivos del mencionado cuerpo legal, no se encuentra comprendido el Presidente de la República, en cuanto Jefe de Estado y del Gobierno.</p>
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b) Ahora bien, respecto de los antecedentes académicos solicitados, señala que ellos no obran en poder de la Presidencia de la República, tal como lo estableció este Consejo en la Decisión Rol N° C1469-15, cuyo razonamiento cita. En virtud de lo anterior, considerando lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, procederá a derivar la solicitud a la Universidad de Chile, órgano competente respecto de los antecedentes académicos solicitados, mediante Oficio N° 1035, de fecha 18 de diciembre de 2015, que adjunta.</p>
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c) Respecto de la cédula de identidad de la Presidenta de la República, cabe reiterar la argumentación vertida anteriormente, esto es, que el documento de identificación personal de la señora Michelle Bachelet Jeria, en tanto ciudadana, no obra en poder de la Presidencia de la República considerando que aquél no se vincula con el cumplimiento de sus funciones, sin que sea necesario ni utilizado para dicho cumplimiento, como tampoco existe obligación ni fundamento alguno para mantenerlo en posesión.</p>
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3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2015, don Sergio Torres Henríquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° 74 de 6 de enero de 2016. Mediante Oficio N° 50 de 20 de enero de 2016, la referida autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Los antecedentes solicitados no obran en poder de esa Entidad tal como se informó al requirente en la respuesta a su solicitud cuestión que reitera, atendido especialmente la inexistencia de un vínculo contractual o laboral de carácter legal, estatutario u otro, entre esta Entidad y la Presidenta de la República que den sustento para exigir y mantener en esta institución tal información.</p>
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b) La información solicitada se refiere a antecedentes que no han sido emitidos o dictados por la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República. reafirmar tal respuesta en razón de la naturaleza jurídica y objetivos institucionales de la Presidencia de la República, en cuanto las funciones de este órgano del estado dicen relación en apoyar logísticamente a la Primera Magistratura de la Nación y a sus asesores directos, suscribiendo los actos y contratos por los bienes o servicios que requiera o demande el ejercicio de sus actividades y que esta entidad no concentra la información de los demás órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado.</p>
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c) La negación de su entrega por la situación fáctica de la inexistencia de la documentación requerida, no resiste mayor análisis, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Consejo, según la cual la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho, cuya invocación y acreditación fundada y fehaciente, exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla.</p>
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d) En cuanto a la aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia acompaña copias del oficio de derivación signado con el N° 1035, del 18 de diciembre de 2015, además de los comprobantes de su remisión.</p>
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e) Ante la dificultad de probar hechos negativos, como la inexistencia de los documentos solicitados en poder de la Dirección Administrativa de la Presidencia, y por carecer de alguna razón normativa y práctica que establezca obligación de poseerla, de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo ha dispuesto que lo que debe acreditarse son las búsquedas pertinentes, lo que se ha hecho en la especie, y para el caso, resulta suficiente y satisfactoria la respuesta dispensada originalmente al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo procede verificar la suficiencia de la suficiencia de la respuesta misma, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada.</p>
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2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud -"diplomas originales que acrediten a la Presidenta de la República, como Licenciada en Medicina en octubre de 1982, como Médico Cirujano en enero de 1983, y los consiguientes diplomas originales que acrediten que es Pediatra con mención en Epidemiología"- el órgano reclamado manifestó que dicha información no obraba en su poder y derivó dicha solicitud a la Universidad de Chile.</p>
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3) Que, considerando la naturaleza de la información solicitada en el referido literal, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C1469-15 deducido en contra de la reclamada, en el cual, entre otros antecedentes, se solicitó "Copia en colores y en tamaño normal del original de vuestro grado de Licenciatura en Medicina, presuntamente obtenido el día 22 de octubre de 1982". En dicha decisión esta Corporación señaló que "resulta plausible lo señalado por el órgano, en el sentido de que dichos antecedentes no obran en su poder, atendido especialmente la inexistencia de un vínculo contractual o laboral de carácter legal, estatutario u otro, entre el órgano y la Presidenta de la República que den sustento para exigir y mantener en esta institución tal información." En tal contexto, este Consejo, derivó dicho requerimiento a la Universidad de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a la luz del criterio citado precedentemente cabe rechazar el presente amparo respecto del mencionado literal por cuanto el órgano ha procedido conforme a lo ordenado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia derivando dicha solicitud al órgano que de acuerdo al ordenamiento jurídico debía conocerla.</p>
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5) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud -fotocopia por ambos lados de la cédula de identidad de la Presidenta de la República (con especial interés en la zona donde se indica su título)-, el órgano reclamado manifestó que dicho antecedente no obraba en su poder atendido que "aquél no se vincula con el cumplimiento de sus funciones, sin que sea necesario ni utilizado para dicho cumplimiento, como tampoco existe obligación ni fundamento alguno para mantenerlo en posesión.".</p>
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6) Que, atendido que en el documento cuya copia ha sido solicitado constan una serie de datos personales -tales como número de cédula de identidad, firma, fotografía, fecha de nacimiento-, procede rechazar respecto del mencionado literal el presente amparo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Torres Henríquez, en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Sergio Torres Henríquez, y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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