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DECISIÓN AMPARO ROL C3245-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Carlos Aravena Ferrada</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3245-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el decreto supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2015, don Ricardo Cienfuegos Segovia, en representación de don Carlos Aravena Ferrada solicitó a Carabineros de Chile, en adelante también Carabineros o la Institución, la siguiente información: "copia íntegra y certificada del expediente sumarial y que guarda relación con la Resolución Exenta N° 06 de fecha 21 de octubre de 2015, de dicha repartición pública".</p>
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Se hace presente que la información fue requerida mediante la presentación de un escrito en proceso administrativo seguido en contra del solicitante por Carabineros de Chile, y en cuya suma se identifican las siguientes peticiones: "EN LO PRINCIPAL: Se hace parte. EN EL PRIMERO OTROSÍ: Solicita copia de expediente sumarial. EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Principio de inexcusabilidad. EN EL TERCER OTROSÍ: Forma de notificación. EN EL CUARTO OTROSÍ: Forma de poder.".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de diciembre de 2015 Carabineros de Chile respondió la solicitud de acceso, mediante resolución exenta N° 775, de 02 de diciembre de 2015, denegando el acceso a la información por tratarse de información reservada conforme al artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, la Institución argumentó lo siguiente:</p>
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a) Que conforme a la normativa citada, no es posible que Carabineros remita en esos momentos la información solicitada, dado que el expediente administrativo que se instruye se encuentra en etapa de instrucción.</p>
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b) Que según se desprende de las disposiciones contenidas en Reglamento de Sumarios N° 15, el sumario será secreto, sin perjuicio que se autorice al interesado para que tome conocimiento de alguna diligencia a efectos que ejerza sus derechos, lo que deberá solicitarse directamente al Oficial Investigador. De esa forma se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente investigativo hasta el cierre del procedimiento, entendiéndose que mantiene su carácter de secreto respecto de terceros.</p>
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c) Que el artículo 78 del Reglamento de Sumarios N° 15 de Carabineros se infiere que el expediente indagatorio estarán a disposición en la Fiscalía Administrativa de la Prefectura correspondiente, tanto para los inculpados e interesados, con el objeto que si no se encuentran conforme con este puedan impetrar las acciones correspondientes conforme a los plazos legales.</p>
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d) Que en su calidad de representante del inculpado es menester hacer presente a usted, que el sumario administrativo del cual solicita copias se encuentra en tramitación por parte de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Santiago Rinconada. En dicho sentido, y en estricto cumplimiento a las normas del debido proceso en materia de procedimientos de carácter administrativo en Carabineros, al tener la calidad de imputado en dicha pieza investigativa, debe concurrir ante la precitada Fiscalía y directamente en ésta solicitar el acceso a la información que sea pertinente, una vez que sea notificado de la pertinente Vista Fiscal, a fin de resguardar la garantía constitucional del debido proceso y su derecho a defensa.</p>
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3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2015 el solicitante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa a la solicitud de acceso. Agrega, que Carabineros desconoce la naturaleza pública de los sumarios que instruye en uso de sus facultades disciplinarias, como se consagra en los artículos 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 4°, 16 y 17 de la ley N° 19.880. Cita al efecto diversos dictámenes de la Contraloría General de la República.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMPARO: Por medio de oficio N° 67, de 06 de enero de 2016, este Consejo hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, advirtió que no acompañó copia de la solicitud de información que fundamenta su amparo ni de la respuesta que habría otorgado Carabineros de Chile a su requerimiento. Tampoco adjunta documento alguno que dé cuenta de la facultad de representación que invoca en el amparo. En razón de lo anterior, se le solicitó subsanar su amparo subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) acompañe copia de la solicitud de acceso a la información, en la que se acredite su recepción por parte del órgano reclamado, o en subsidio, del acuse de recibo electrónico de la misma; (2°) remita copia íntegra de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile a su requerimiento de información; y, (3°) adjunte copia de la escritura pública o del documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representación de don Carlos Aravena Ferrada.</p>
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El reclamante, por medio de presentación de fecha 12 de enero de 2016, dio cumplimiento a la subsanación requerida y acompañó copia de los documentos requeridos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 461, de 18 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien por medio de oficio N° 18, de 27 de enero de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La solicitud fue presentada directamente para, y ante, la Prefectura de Carabineros Santiago Rinconada, por cuanto el propio reclamante indica en dicha petición que está condicionada a los preceptos de la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros N° 15, lo que implica necesariamente que no fue ingresada al Portal de Información Pública Institucional.</p>
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b) En este sentido, si una petición es formulada, expresamente, amparándose en la aludida ley, así como en lo señalado por el citado Reglamento N° 15, se tramita conforme prescriben dichos cuerpos legales y reglamentarios. Se advierte así que el reclamante no hizo presentación alguna en virtud de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, señala que el sumario administrativo, ordenado instruir mediante Orden N°7657/20151, de fecha 22 de octubre de 2015, que es sustanciado por la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Santiago Rinconada, éste se encontraba a la data de dictación de la Resolución Exenta N°775, en etapa previa a la notificación de la Vista Fiscal, mientras que actualmente se encuentra en el trámite de contestación de cargos, por tanto cabe concluir que el sumario continua en tramitación. Por consiguiente la pieza investigativa se encuentra en la etapa previa a la adopción de una Resolución, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida por el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Con todo, atendido el estado procesal del sumario administrativo en cuestión, esto es, evacuado el traslado de la vista fiscal, "los interesados junto con tomar conocimiento de su contenido, han accedido a la totalidad de la pieza sumarial, a fin de formular sus descargos y ofrecer sus pruebas si así lo estiman pertinente para su defensa".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación efectuada por Carabineros de Chile relativa a que la solicitud objeto del presente amparo no habría sido un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, si bien, es posible concluir que la solicitud de acceso a la información ingresó por canal no habilitado, incumpliéndose así con los requisitos establecidos en los artículos 12 de la Ley de Transparencia, 28 de su reglamento y numeral 1.1, del Título II sobre las maneras de efectuar solicitudes de información del la Instrucción General N° 10 de este Consejo, es posible advertir, del tenor de la respuesta entregada al reclamante, que el órgano de la Administración del Estado tramitó la solicitud conforme las normas sobre procedimiento de acceso a la información pública, por lo que el canal de ingreso del requerimiento, fue validado por dicho órgano, siendo en consecuencia, completamente admisible el amparo interpuesto.</p>
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2) Que, ahora bien, el objeto de la solicitud dice relación con el acceso a un expediente de sumario administrativo, ordenado instruir mediante Orden N°7657/20151, de fecha 22 de octubre de 2015, en contra del solicitante, esto es, don Carlos Aravena Ferrada, sustanciado por la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Santiago Rinconada, el cual a la fecha de la solicitud y posterior respuesta, se encontraba en etapa previa a la notificación de la Vista Fiscal, esto es, en tramitación.</p>
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3) Que, en el caso analizado, el sumario administrativo se encuentra regulado por el decreto supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile (en adelante el "Reglamento de Sumarios de Carabineros"). Luego, a partir de la lectura de los artículos 27 y 78 de dicho reglamento, se desprende que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efecto que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado a partir de la vista del fiscal-, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, este Consejo señaló en su decisión al amparo rol C1538-11 que las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; luego, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado respecto de terceros, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado a partir de la vista del fiscal. Así, según ya se ha concluido, en su etapa indagatoria el secreto del sumario, tanto respecto del inculpado como de terceros, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano administrativo en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, en su etapa indagatoria el expediente sumarial contiene antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución por el fiscal del caso o la autoridad respectiva, en los términos de la letra b) del precitado numeral.</p>
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6) Que, en el presente caso, de conformidad con los dichos del órgano reclamado, al tiempo de la solicitud el sumario administrativo, aquel se encontraba en etapa previa a la notificación de la Vista Fiscal, razón por la cual dicho sumario administrativo mantenía la calidad de secreto aún respecto del inculpado y su representante. Luego, dicho órgano también da cuenta que durante la tramitación del presente amparo, la Vista Fiscal fue notificada al sumariado, encontrándose actualmente el procedimiento disciplinario en trámite de contestación de cargos, habiendo accedido ya, el interesado, a la totalidad de la pieza sumarial a fin de formular sus descargos y ofrecer sus pruebas si así lo estiman pertinente para su defensa.</p>
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7) Que, por lo tanto, de conformidad con lo razonado precedentemente, el secreto del expediente sumarial se encuentra debidamente justificado respecto del solicitante, al momento de la solicitud, razón por la cual se procederá a rechazar el amparo interpuesto.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la entidad reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Cienfuegos Segovia, en representación de don Carlos Aravena Ferrada, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de éste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducción, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan, conforme lo señalado en el considerando 6° de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Cienfuegos Segovia, en representación de don Carlos Aravena Ferrada y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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