Decisión ROL C3245-15
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Reclamante: CARLOS ARAVENA FERRADA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa a una solicitud de acceso referente a la "copia íntegra y certificada del expediente sumarial y que guarda relación con la Resolución Exenta N° 06 de fecha 21 de octubre de 2015, de dicha repartición pública". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3245-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Aravena Ferrada</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3245-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; y el decreto supremo N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2015, don Ricardo Cienfuegos Segovia, en representaci&oacute;n de don Carlos Aravena Ferrada solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en adelante tambi&eacute;n Carabineros o la Instituci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia &iacute;ntegra y certificada del expediente sumarial y que guarda relaci&oacute;n con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 06 de fecha 21 de octubre de 2015, de dicha repartici&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n fue requerida mediante la presentaci&oacute;n de un escrito en proceso administrativo seguido en contra del solicitante por Carabineros de Chile, y en cuya suma se identifican las siguientes peticiones: &quot;EN LO PRINCIPAL: Se hace parte. EN EL PRIMERO OTROS&Iacute;: Solicita copia de expediente sumarial. EN EL SEGUNDO OTROS&Iacute;: Principio de inexcusabilidad. EN EL TERCER OTROS&Iacute;: Forma de notificaci&oacute;n. EN EL CUARTO OTROS&Iacute;: Forma de poder.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de diciembre de 2015 Carabineros de Chile respondi&oacute; la solicitud de acceso, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 775, de 02 de diciembre de 2015, denegando el acceso a la informaci&oacute;n por tratarse de informaci&oacute;n reservada conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, la Instituci&oacute;n argument&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que conforme a la normativa citada, no es posible que Carabineros remita en esos momentos la informaci&oacute;n solicitada, dado que el expediente administrativo que se instruye se encuentra en etapa de instrucci&oacute;n.</p> <p> b) Que seg&uacute;n se desprende de las disposiciones contenidas en Reglamento de Sumarios N&deg; 15, el sumario ser&aacute; secreto, sin perjuicio que se autorice al interesado para que tome conocimiento de alguna diligencia a efectos que ejerza sus derechos, lo que deber&aacute; solicitarse directamente al Oficial Investigador. De esa forma se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente investigativo hasta el cierre del procedimiento, entendi&eacute;ndose que mantiene su car&aacute;cter de secreto respecto de terceros.</p> <p> c) Que el art&iacute;culo 78 del Reglamento de Sumarios N&deg; 15 de Carabineros se infiere que el expediente indagatorio estar&aacute;n a disposici&oacute;n en la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura correspondiente, tanto para los inculpados e interesados, con el objeto que si no se encuentran conforme con este puedan impetrar las acciones correspondientes conforme a los plazos legales.</p> <p> d) Que en su calidad de representante del inculpado es menester hacer presente a usted, que el sumario administrativo del cual solicita copias se encuentra en tramitaci&oacute;n por parte de la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Santiago Rinconada. En dicho sentido, y en estricto cumplimiento a las normas del debido proceso en materia de procedimientos de car&aacute;cter administrativo en Carabineros, al tener la calidad de imputado en dicha pieza investigativa, debe concurrir ante la precitada Fiscal&iacute;a y directamente en &eacute;sta solicitar el acceso a la informaci&oacute;n que sea pertinente, una vez que sea notificado de la pertinente Vista Fiscal, a fin de resguardar la garant&iacute;a constitucional del debido proceso y su derecho a defensa.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2015 el solicitante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la negativa a la solicitud de acceso. Agrega, que Carabineros desconoce la naturaleza p&uacute;blica de los sumarios que instruye en uso de sus facultades disciplinarias, como se consagra en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 4&deg;, 16 y 17 de la ley N&deg; 19.880. Cita al efecto diversos dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Por medio de oficio N&deg; 67, de 06 de enero de 2016, este Consejo hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n que fundamenta su amparo ni de la respuesta que habr&iacute;a otorgado Carabineros de Chile a su requerimiento. Tampoco adjunta documento alguno que d&eacute; cuenta de la facultad de representaci&oacute;n que invoca en el amparo. En raz&oacute;n de lo anterior, se le solicit&oacute; subsanar su amparo subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en la que se acredite su recepci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, o en subsidio, del acuse de recibo electr&oacute;nico de la misma; (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile a su requerimiento de informaci&oacute;n; y, (3&deg;) adjunte copia de la escritura p&uacute;blica o del documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representaci&oacute;n de don Carlos Aravena Ferrada.</p> <p> El reclamante, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2016, dio cumplimiento a la subsanaci&oacute;n requerida y acompa&ntilde;&oacute; copia de los documentos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 461, de 18 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien por medio de oficio N&deg; 18, de 27 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitud fue presentada directamente para, y ante, la Prefectura de Carabineros Santiago Rinconada, por cuanto el propio reclamante indica en dicha petici&oacute;n que est&aacute; condicionada a los preceptos de la ley N&deg; 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros N&deg; 15, lo que implica necesariamente que no fue ingresada al Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica Institucional.</p> <p> b) En este sentido, si una petici&oacute;n es formulada, expresamente, ampar&aacute;ndose en la aludida ley, as&iacute; como en lo se&ntilde;alado por el citado Reglamento N&deg; 15, se tramita conforme prescriben dichos cuerpos legales y reglamentarios. Se advierte as&iacute; que el reclamante no hizo presentaci&oacute;n alguna en virtud de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que el sumario administrativo, ordenado instruir mediante Orden N&deg;7657/20151, de fecha 22 de octubre de 2015, que es sustanciado por la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Santiago Rinconada, &eacute;ste se encontraba a la data de dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;775, en etapa previa a la notificaci&oacute;n de la Vista Fiscal, mientras que actualmente se encuentra en el tr&aacute;mite de contestaci&oacute;n de cargos, por tanto cabe concluir que el sumario continua en tramitaci&oacute;n. Por consiguiente la pieza investigativa se encuentra en la etapa previa a la adopci&oacute;n de una Resoluci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la excepci&oacute;n recogida por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Con todo, atendido el estado procesal del sumario administrativo en cuesti&oacute;n, esto es, evacuado el traslado de la vista fiscal, &quot;los interesados junto con tomar conocimiento de su contenido, han accedido a la totalidad de la pieza sumarial, a fin de formular sus descargos y ofrecer sus pruebas si as&iacute; lo estiman pertinente para su defensa&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por Carabineros de Chile relativa a que la solicitud objeto del presente amparo no habr&iacute;a sido un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que, si bien, es posible concluir que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingres&oacute; por canal no habilitado, incumpli&eacute;ndose as&iacute; con los requisitos establecidos en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia, 28 de su reglamento y numeral 1.1, del T&iacute;tulo II sobre las maneras de efectuar solicitudes de informaci&oacute;n del la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, es posible advertir, del tenor de la respuesta entregada al reclamante, que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado tramit&oacute; la solicitud conforme las normas sobre procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que el canal de ingreso del requerimiento, fue validado por dicho &oacute;rgano, siendo en consecuencia, completamente admisible el amparo interpuesto.</p> <p> 2) Que, ahora bien, el objeto de la solicitud dice relaci&oacute;n con el acceso a un expediente de sumario administrativo, ordenado instruir mediante Orden N&deg;7657/20151, de fecha 22 de octubre de 2015, en contra del solicitante, esto es, don Carlos Aravena Ferrada, sustanciado por la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Santiago Rinconada, el cual a la fecha de la solicitud y posterior respuesta, se encontraba en etapa previa a la notificaci&oacute;n de la Vista Fiscal, esto es, en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en el caso analizado, el sumario administrativo se encuentra regulado por el decreto supremo N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile (en adelante el &quot;Reglamento de Sumarios de Carabineros&quot;). Luego, a partir de la lectura de los art&iacute;culos 27 y 78 de dicho reglamento, se desprende que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efecto que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado a partir de la vista del fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en su decisi&oacute;n al amparo rol C1538-11 que las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; luego, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado respecto de terceros, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado a partir de la vista del fiscal. As&iacute;, seg&uacute;n ya se ha concluido, en su etapa indagatoria el secreto del sumario, tanto respecto del inculpado como de terceros, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano administrativo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, en su etapa indagatoria el expediente sumarial contiene antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por el fiscal del caso o la autoridad respectiva, en los t&eacute;rminos de la letra b) del precitado numeral.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de conformidad con los dichos del &oacute;rgano reclamado, al tiempo de la solicitud el sumario administrativo, aquel se encontraba en etapa previa a la notificaci&oacute;n de la Vista Fiscal, raz&oacute;n por la cual dicho sumario administrativo manten&iacute;a la calidad de secreto a&uacute;n respecto del inculpado y su representante. Luego, dicho &oacute;rgano tambi&eacute;n da cuenta que durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, la Vista Fiscal fue notificada al sumariado, encontr&aacute;ndose actualmente el procedimiento disciplinario en tr&aacute;mite de contestaci&oacute;n de cargos, habiendo accedido ya, el interesado, a la totalidad de la pieza sumarial a fin de formular sus descargos y ofrecer sus pruebas si as&iacute; lo estiman pertinente para su defensa.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, de conformidad con lo razonado precedentemente, el secreto del expediente sumarial se encuentra debidamente justificado respecto del solicitante, al momento de la solicitud, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a rechazar el amparo interpuesto.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la entidad reclamada, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ricardo Cienfuegos Segovia, en representaci&oacute;n de don Carlos Aravena Ferrada, en contra de Carabineros de Chile, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. General Director de Carabineros de Chile que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de &eacute;ste al solicitante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan, conforme lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Cienfuegos Segovia, en representaci&oacute;n de don Carlos Aravena Ferrada y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>