Decisión ROL C3247-15
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Reclamante: PABLA ALMENDRAS RIVERA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la nómina de estudiantes expulsados de la Universidad por motivos políticos, desglosado por facultad y carrera, del periodo comprendido desde 1980 a 1985. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del nombre de los expulsados, toda vez que se trata de datos sensibles correspondientes a terceras personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3247-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile.</p> <p> Requirente: Pabla Almendras Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3247-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Pabla Almendras Rivera, solicit&oacute; a la Universidad de Chile -en adelante e indistintamente la Universidad-, la n&oacute;mina de estudiantes expulsados de la Universidad por motivos pol&iacute;ticos, desglosado por facultad y carrera, del periodo comprendido desde 1980 a 1985.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio U.G.I.I. (O) N&deg; 457/2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano refiri&oacute; en resumen, que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados, requiri&eacute;ndose bastante tiempo y personal para poder obtenerla, configur&aacute;ndose, por lo tanto, lo dispuesto en la letra c) del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, ya que se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2015, la solicitante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, por medio Oficio N&deg; 96, de 06 de enero de 2016, quien mediante ordinario N&deg; 45/2016, de fecha 26 de enero del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que la Universidad no dispone de una n&oacute;mina que d&eacute; cuenta de estudiantes expulsados por motivos pol&iacute;ticos, en la forma pedida, constituyendo lo solicitado una manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.777, de 02 de marzo de 2016, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse, entre otras cosas, sobre la posibilidad de recibir una n&oacute;mina indicando &uacute;nicamente la carrera y facultad de los alumnos expulsados, omitiendo en ella el nombre de los afectados. En este sentido, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 08 de marzo de 2016, do&ntilde;a Pabla Almendras Rivera, manifest&oacute; expresamente su conformidad con la posibilidad planteada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la Universidad de Chile, de la n&oacute;mina de estudiantes expulsados, en la forma expuesta en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados, siendo por tanto una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, requiri&eacute;ndose bastante tiempo y personal para poder obtenerla, configur&aacute;ndose de este modo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a los dichos de la Universidad, cabe tener presente que este Consejo, puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En este sentido, la informaci&oacute;n objeto de este amparo, se encuentra presente en los respectivos sumarios conforme a los cuales se expuls&oacute; a los alumnos en cuesti&oacute;n. De ah&iacute; que, la informaci&oacute;n solicitada existe, y en consecuencia, para dar acceso en los t&eacute;rminos requeridos, s&oacute;lo basta una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, puesto que lo pedido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que mantiene el &oacute;rgano en relaci&oacute;n con los mencionados sumarios -como son el nombre, carrera y facultad de los afectados-, cuya respuesta, en consecuencia, no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto a lo expuesto por la Corte Suprema, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano -resumidas en el numeral 2&deg;- se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. A mayor abundamiento, aceptar las alegaciones del &oacute;rgano, podr&iacute;a llevar a entender que no s&oacute;lo estar&iacute;an impedidos de dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n del presente amparo, sino a cualquier requerimiento a plantearse en lo sucesivo, lo que resulta inaceptable, en consideraci&oacute;n al leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en otro orden de ideas, en lo tocante a la naturaleza de lo pedido, cabe se&ntilde;alar que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n que contiene datos de car&aacute;cter sensibles de terceras personas, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal g), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que tal informaci&oacute;n supone divulgar el nombre, carrera universitaria y facultad de determinadas personas expulsadas de la Universidad por motivos pol&iacute;ticos, vale decir, se trata de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables que dicen relaci&oacute;n con sus caracter&iacute;sticas morales y a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad.</p> <p> 8) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, consentimiento de las personas cuyos nombres son solicitados.</p> <p> 9) Que, por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por la Universidad de Chile se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 10) Que, de igual forma, resulta aplicable en la especie el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por la Universidad de Chile de una fuente accesible al p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse la n&oacute;mina requerida en los t&eacute;rminos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en virtud de la medida para mejor resolver, que se lee en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, la reclamante se pronunci&oacute; favorablemente a la posibilidad de recibir la n&oacute;mina solicitada, con los nombres tarjados, indicando &uacute;nicamente la carrera y facultad de los expulsados. As&iacute; las cosas, a criterio de este Consejo, en este supuesto -aceptada por la reclamante-, no se advierte una afectaci&oacute;n de derechos de terceros. Luego, y teniendo en cuenta adem&aacute;s, que el &oacute;rgano no acredit&oacute; debidamente la causal de reserva alegada, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de una lista de estudiantes expulsados de la Universidad de Chile por motivos pol&iacute;ticos, desglosado por carrera y facultad, del periodo comprendido desde 1980 a 1985, omitiendo en ella, los nombres de los afectados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Pabla Almendras Rivera, en contra de la Universidad de Chile, rechaz&aacute;ndolo respecto del nombre de los expulsados, en m&eacute;rito de lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a Pabla Almendras Rivera, la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, lista o n&oacute;mina de estudiantes expulsados de la Universidad de Chile por motivos pol&iacute;ticos, desglosado por carrera y facultad, del periodo comprendido desde 1980 a 1985, omitiendo en ella, los nombres de los afectados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Pabla Almendras Rivera y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>