Decisión ROL C3265-15
Reclamante: SERGIO JARA ROMÁN  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a el expediente del caso (Banco de Chile, 2001). En mayo de ese año la SVS sancionó por uso de información privilegiada a las personas que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que en este caso, tanto el contexto del proceso -administrativo- como las sanciones ahí descritas, resultan también de acceso público, de acuerdo al artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, que establece el principio de publicidad de los actos procesales, en el sentido de que "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". En consecuencia la reserva alegada debe ser desestimado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3265-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> Requirente: Sergio Jara Rom&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.12.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3265-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 02 de diciembre de 2015, don Sergio Jara Rom&aacute;n, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros -en adelante e indistintamente Servicio o SVS-, lo siguiente: &quot;el expediente del caso (Banco de Chile, 2001). En mayo de ese a&ntilde;o la SVS sancion&oacute; por uso de informaci&oacute;n privilegiada a Juan Hurtado Vicu&ntilde;a, Eduardo Fern&aacute;ndez Le&oacute;n, Jos&eacute; Antonio Garc&eacute;s, Juan Jos&eacute; Mac Auliffe, Patricio Parodi, Carlos Eugenio Lav&iacute;n y Carlos Alberto D&eacute;lano&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 18 de diciembre de 2015, por medio de oficio ordinario N&deg; 27965, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que establece que los organismos p&uacute;blicos no podr&aacute;n comunicar datos relativos a infracciones administrativas, una vez prescrita la acci&oacute;n o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n, en concordancia con lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso segundo, y 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra sujeta a la causal de reserva preceptuada en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, esto es, que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma, afecta los derechos de las personas. En consecuencia, este Servicio no se encuentra habilitado para acceder a su solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2015, don Sergio Jara Rom&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SVS, fundado en la respuesta negativa a la solicitud que se lee en el numeral 1&deg;, precedente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, por medio de oficio N&deg; 112, de fecha 07 de enero de 2016.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio N&deg; 1724, de 20 de enero del a&ntilde;o en curso, la Superintendencia solicit&oacute; el rechazo del presente amparo, basado en lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en relaci&oacute;n a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo se&ntilde;alado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la misma. Asimismo, aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En raz&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no es posible entregar lo solicitado, por cuanto el expediente requerido contiene datos personales y adem&aacute;s, en el presente caso la sanci&oacute;n aplicada a los sancionados se encuentra cumplida (las multas est&aacute;n pagadas). Adem&aacute;s, refiri&oacute; que el fundamento de la prohibici&oacute;n del precepto en comento, es la reinserci&oacute;n social y laboral de las personas que han sido condenadas;</p> <p> b) Respecto del principio de divisibilidad, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;ste resulta aplicable a los actos administrativos, pero no a todos aquellos documentos que forman parte del expediente que no sean actos de esa naturaleza. Asimismo, indic&oacute; que respecto a la aplicaci&oacute;n del referido principio sobre documentos que efectivamente son actos administrativos, como la formulaci&oacute;n de cargos y la resoluci&oacute;n exenta que aplic&oacute; la sanci&oacute;n, har&iacute;a que estos documentos fueran inentendibles o carente de sentido;</p> <p> c) Las resoluciones, como asimismo, la reuni&oacute;n de actos que contienen datos personales en carpetas, archivadores u otras formas de acopio, que han aplicado sanciones administrativas, tambi&eacute;n constituyen un tratamiento de datos personales, por cuanto el art&iacute;culo 2&deg;, letra o), de la ley N&deg; 19.628, est&aacute; redactado en t&eacute;rminos amplios, cuidando no transmitir un car&aacute;cter taxativo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios N&deg; 2383, 2384, 2385, 2386, 2387, 2388 y 2389, todos de fecha 16 de marzo de 2016, notific&oacute; a los terceros interesados, quienes al efecto se&ntilde;alaron lo siguiente:</p> <p> a) Don Carlos Alberto D&eacute;lano Abbott y don Carlos Eugenio Lav&iacute;n Garc&iacute;a Huidobro: Por medio de presentaciones de fecha 23 de marzo de 2016, solicitaron a este Consejo, que rechace el presente amparo, se&ntilde;alando en resumen lo siguiente:</p> <p> i. Con la entrega de lo requerido, se vulnerar&iacute;a su derecho a la vida privada y a la protecci&oacute;n de datos personales seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 2 del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto por el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal.</p> <p> ii. Lo requerido contiene una serie de datos de car&aacute;cter personal y patrimonial, y que se encuentran amparados por la disposici&oacute;n citada toda vez que, por un lado, se trata de informaci&oacute;n que les concierne y que no desean que sea conocida por terceros, y por ende, cabe dentro de la esfera de la vida privada, y por la otra, seg&uacute;n se desprende de la propia solicitud del se&ntilde;or Jara, se trata de condenas (multas) por infracciones administrativas cuya pena se encuentra prescrita o cumplida.</p> <p> iii. En lo tocante al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, la intenci&oacute;n del legislador era proteger a la persona, cuya pena se encontraba prescrita o cumplida, de un repudio social que podr&iacute;a traer graves consecuencias en su vida e ir en directo detrimento de otros derechos fundamentales como la protecci&oacute;n a la honra de la persona y a la libertad de trabajo.</p> <p> b) Don Juan Hurtado Vicu&ntilde;a, don Eduardo Fern&aacute;ndez Le&oacute;n, don Jos&eacute; Antonio Garc&eacute;s Silva, don Juan Jos&eacute; Mac Auliffe, don Patricio Parodi Gil, don Carlos Eugenio Lav&iacute;n Garc&iacute;a Huidobro y don Carlos Alberto D&eacute;lano Abbott: Actuando representados por su abogado, don Alfredo Alcaino de Esteve, solicitaron, mediante presentaci&oacute;n de fecha 31 de marzo de 2016, el rechazo del amparo, y en subsidio, en caso de acogerse &eacute;ste, acceder s&oacute;lo a la entrega de antecedentes de la investigaci&oacute;n administrativa, distintos de las actas de las declaraciones de sus representados, de acuerdo a los fundamentos que en s&iacute;ntesis, se exponen a continuaci&oacute;n:</p> <p> i. Del tenor de lo se&ntilde;alado en la letra f) del art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, la informaci&oacute;n contenida en el expediente administrativo, califica dentro de lo que nuestra legislaci&oacute;n ha definido como datos personales. Lo anterior, en la medida que los documentos contenidos en &eacute;l, tales como, la formulaci&oacute;n de cargos, los escritos de descargos, los instrumentos de prueba y, en especial, la resoluci&oacute;n que impone una determinada sanci&oacute;n administrativa, contienen informaci&oacute;n relativa a personas naturales, identificadas o identificables y que, por tanto, se encuentra amparada por la protecci&oacute;n entregada por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> ii. La incorporaci&oacute;n de la prohibici&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, tuvo como fundamentos: a) la eliminaci&oacute;n del estigma social con el cual una persona sancionada debe cargar una vez que su pena se encuentra prescrita o se ha cumplido; b) la posibilidad de desenvolverse en condiciones normales en la vida cotidiana; y c) la posibilidad de reinsertarse social y laboralmente.</p> <p> iii. La entrega de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra circunscrita en el supuesto de hecho del numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, en la medida que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento produce un peligro a la esfera de la vida privada de los terceros interesados, as&iacute; como a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, al representar la utilizaci&oacute;n o manipulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se entregue, una probable afectaci&oacute;n a su honra, es decir, de su dignidad, prestigio y credibilidad, derivada de la publicaci&oacute;n que, presumiblemente, conlleva la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que la solicitud de acceso, cuando se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente. No obstante ello, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no realiz&oacute; comunicaci&oacute;n alguna a los terceros interesados, evitando de esta manera, que &eacute;stos ejercieran sus derechos, de conformidad a la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega del expediente relativo al caso en que la SVS sancion&oacute; a determinadas personas por el uso de informaci&oacute;n privilegiada, seg&uacute;n se lee en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en virtud del art&iacute;culo 21, de la ley N&deg; 19.628, que dispone que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;. Por su parte, de conformidad a lo anotado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, los terceros involucrados se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos, manteniendo en lo sustantivo, una l&iacute;nea argumentativa similar al esgrimido por el servicio reclamado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio del razonamiento de fondo que se realizar&aacute; en lo sucesivo, ha de se&ntilde;alarse que, siguiendo lo establecido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), &quot;el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no as&iacute; en favor de la Superintendencia, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)&quot; (considerando cuarto). Al respecto cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, en lo concerniente al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, puesto que tambi&eacute;n constituye una causal establecida en forma exclusiva en favor de terceros. Para tal efecto, la SVS, contaba con un mecanismo regulado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se expuso en el considerando 1&deg;, precedente, el cual el &oacute;rgano, como se dijo, no cumpli&oacute;.</p> <p> 5) Que, dicho lo anterior, este Consejo, debe analizar la publicidad del expediente administrativo, que contempla diversa documentaci&oacute;n, por medio del cual la SVS en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, por una parte, formul&oacute; cargos en raz&oacute;n de eventuales infracciones a las normas sobre mercado de valores y seguros y, por otra, impuso sanciones. Para ello cabe analizar el citado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 -que data del a&ntilde;o del 1999-, tanto a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que consagra la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen; como en funci&oacute;n de las normas establecidas en la Ley de Transparencia, que entr&oacute; en vigencia en abril de 2009.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo ha sostenido en reiteradas ocasiones, que las resoluciones que imponen sanciones son, en principio p&uacute;blicas, por cuanto se trata de actos administrativos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida -salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto-. En tal sentido, si las resoluciones sancionatorias son p&uacute;blicas, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stas se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva. Es justamente por ello, adem&aacute;s, que la Carta Fundamental, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos las resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, lo que en la especie viene a constituir el mismo expediente solicitado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, siendo el r&eacute;gimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley Fundamental, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho fundamental impl&iacute;citamente reconocido en el N&deg; 12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretaci&oacute;n la conclusi&oacute;n de excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que ha impuesto sanciones, sus fundamentos y los procedimientos respectivos, una vez cumplidas o prescritas estas, mediante el expediente de entender que la revelaci&oacute;n de tales actos, fundamentos o procedimientos, comprende en si mismos el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, luego, tampoco parece ajustarse a la necesidad de una interpretaci&oacute;n restrictiva, el excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que han impuesto sanciones, como el resto de los documentos que en conjunto constituyen el expediente administrativo solicitado, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelaci&oacute;n del expediente respectivo comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En efecto, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no puede alcanzar a los actos administrativos, sus fundamentos o los procedimientos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, distintos del expediente en particular, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado: &quot;El tratamiento de datos de car&aacute;cter personal en registros o bancos de datos por organismos p&uacute;blicos o por particulares se sujetar&aacute;n a las disposiciones de esta ley (...)&quot;. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios, sus fundamentos ni sus expedientes, de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal.</p> <p> 10) Que, de esa forma, y siguiendo con el razonamiento anterior, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, ha concluido que &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 11) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, ya referida en el considerando 4&deg;, precedente, la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 12) Que, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar, que la eventual afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros involucrados, a criterio de este Consejo, se torna mucho m&aacute;s difusa aun, teniendo presente que el procedimiento administrativo materia de este amparo, fue objeto de reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia -20&deg; Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N&deg; 2343-2001-. En efecto, en este caso, tanto el contexto del proceso -administrativo- como las sanciones ah&iacute; descritas, resultan tambi&eacute;n de acceso p&uacute;blico, de acuerdo al art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, que establece el principio de publicidad de los actos procesales, en el sentido de que &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;. En consecuencia la alegaci&oacute;n, en tal sentido, ser&aacute; desestimada.</p> <p> 13) Que, conforme lo que se ha venido se&ntilde;alando y de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a rechazar las alegaciones formuladas por la Superintendencia y por los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y acoger&aacute; el presente amparo, debiendo el &oacute;rgano entregar los antecedentes requeridos, tarjando previamente, los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio y telefonos particulares, direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, estado civil, fecha de nacimiento u otros de dicha naturaleza, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Jara Rom&aacute;n, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), en virtud de los fundamentos expuesto precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Valores y Seguros:</p> <p> a) Entregar a don Sergio Jara Rom&aacute;n, lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es, &quot;el expediente del caso (Banco de Chile, 2001). En mayo de ese a&ntilde;o la SVS sancion&oacute; por uso de informaci&oacute;n privilegiada a Juan Hurtado Vicu&ntilde;a, Eduardo Fern&aacute;ndez Le&oacute;n, Jos&eacute; Antonio Garc&eacute;s, Juan Jos&eacute; Mac Auliffe, Patricio Parodi, Carlos Eugenio Lav&iacute;n y Carlos Alberto D&eacute;lano&quot;, tarjando los datos personales de contexto, conforme lo indicado en el considerando 13&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, la falta de aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto en el considerando 1&deg;. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Jara Rom&aacute;n, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros y los terceros interesados, se&ntilde;ores Jos&eacute; Antonio Garc&eacute;s Silva, Juan Jos&eacute; Mac Auliffe Granello, Juan Hurtado Vicu&ntilde;a, Patricio Parodi Gil, Eduardo Fern&aacute;ndez Le&oacute;n, Carlos Eugenio Lav&iacute;n Garc&iacute;a Huidobro y Carlos Alberto D&eacute;lano Abbott, todos representados por su abogado, don Alfredo Alcaino de Esteve.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>