Decisión ROL C3271-15
Reclamante: SEBASTIAN GALLARDO LEON  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia digital de los datos ingresados en sistema AUPOL (Sistema de Automatización Policial), desde el 1 de enero del 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2015, respecto de registros electrónicos de todas las denuncias o constancias policiales, de todos los accidentes de tránsito registrados en el país a dicho sistema. Es decir, (...)". Del total de datos potencialmente contenidos, sólo requiero se me entregue copia de la placa patente del o los vehículos involucrados, fecha del accidente, descripción de los daños y unidad policial involucrada. No se solicitan el RUT, nombre ni domicilio de las personas involucradas. Si el volumen de la información es mucho, se puede entregar por años y retirarse en oficinas de Carabineros y no por email, pagando los respectivos costos de reproducción publicados. Se solicita en formato base de datos, archivo plano o similar". (énfasis agregado). El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto de aquella información relativa a "fecha de accidente" y "unidad policial involucrada" de todos los accidentes registrados en el sistema AUPOL, desde el 1 de enero del 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2015, con motivo de accidentes de tránsito ocurridos en el país, en el formato requerido por el solicitante (base de datos, archivo plano o similar); rechazándose en lo que se refiere a información relativa a la "placa patente del o los vehículos involucrados" y la "descripción de los daños", por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/22/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3271-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Gallardo Le&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 699 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3271-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2015, don Sebasti&aacute;n Gallardo Le&oacute;n solicit&oacute; a Carabineros de Chile: &quot;copia digital de los datos ingresados en sistema AUPOL (Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial), desde el 1 de enero del 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2015, respecto de registros electr&oacute;nicos de todas las denuncias o constancias policiales, de todos los accidentes de tr&aacute;nsito registrados en el pa&iacute;s a dicho sistema. Es decir, (...)&quot;. Del total de datos potencialmente contenidos, s&oacute;lo requiero se me entregue copia de la placa patente del o los veh&iacute;culos involucrados, fecha del accidente, descripci&oacute;n de los da&ntilde;os y unidad policial involucrada. No se solicitan el RUT, nombre ni domicilio de las personas involucradas. Si el volumen de la informaci&oacute;n es mucho, se puede entregar por a&ntilde;os y retirarse en oficinas de Carabineros y no por email, pagando los respectivos costos de reproducci&oacute;n publicados. Se solicita en formato base de datos, archivo plano o similar&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de diciembre de 2015, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 302, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando el acceso solicitado, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Carabineros de Chile posee un &quot;registro de veh&iacute;culos que tienen o han tenido encargo por robo&quot;, que contiene datos que levanta de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico, con la sola finalidad de cumplir las misiones que la Constituci&oacute;n, las leyes y reglamentos le asignan, cuya fuente de captura corresponde a cada una de las Unidades y Reparticiones operativas policiales institucionales. Agrega, &quot;que para el cumplimiento de sus finalidades espec&iacute;ficas, Carabineros de Chile establece los servicios policiales que estime necesarios. Es as&iacute; que en la investigaci&oacute;n de los delitos relacionados con el parque automotriz, Carabineros de Chile cre&oacute; el Departamento Encargos, que se integra por dos Secciones, una de las cuales es, en lo que interesa, el S.E.B.V. (Secci&oacute;n Encargos y B&uacute;squeda de Veh&iacute;culos). Es un estamento especializado, de car&aacute;cter t&eacute;cnico, cient&iacute;fico y operativo, cuya g&eacute;nesis en la consecuencia y resultado l&oacute;gico del estudio y an&aacute;lisis de il&iacute;citos relacionados con el parque vehicular&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) La Placa Patente &Uacute;nica - P.P.U.- es una combinaci&oacute;n &uacute;nica de letras y n&uacute;meros referido a un veh&iacute;culo determinado adscrito a &eacute;ste por toda su vida &uacute;til, asociado con los datos de su propietario. En tal contexto, es un dato personal, que se encuentra sujeto a reserva conforme a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg;19.628.</p> <p> c) Por otra parte, &quot;los antecedentes recopilados por Carabineros en los procedimientos por robo de veh&iacute;culos, constan en partes policiales, que son remitidos al Ministerio P&uacute;blico en el &aacute;mbito de su competencia, existiendo norma expresa en el C&oacute;digo procesal Penal que impide la divulgaci&oacute;n de dichos datos por parte de la Instituci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, de conformidad al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, las investigaciones penales impulsadas por el Ministerio P&uacute;blico son secretas, de modo que, Carabineros de Chile, como &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n p&uacute;blica, est&aacute; impedido de entregar antecedentes y/o informaci&oacute;n relacionada con aquella, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes, la que debe ser solicitada al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> d) Finalmente, indica que cabe la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, puesto que develar la informaci&oacute;n solicitada afecta el cumplimiento de las finalidades de la S.E.B.V. (Secci&oacute;n Encargos y B&uacute;squeda de Veh&iacute;culos) de Carabineros de Chile, en lo relacionado con el parque automotriz, &quot;porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento que un m&oacute;vil tiene encargo vigente o resuelto, es utilizado por las organizaciones, asociaciones o meras agrupaciones de personas o individuos para realizar otros il&iacute;citos, como la clonaci&oacute;n o gemelo de veh&iacute;culos, u otro tipo de estafas&quot; (&eacute;nfasis agregado). Asimismo, las normas antes citadas contenidas en la ley N&deg; 19.628, de Protecci&oacute;n de Datos de la Vida Privada, y 182 del C&oacute;digo Procesal, est&aacute;n cubiertas por la ficci&oacute;n constitucional de la Disposici&oacute;n Cuarta Transitoria en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Pol&iacute;tica, y art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2015, don Sebasti&aacute;n Gallardo Le&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, expone que basta dar lectura a la respuesta para tener absoluta claridad que ella se opone de forma expresa a lo resuelto con anterioridad por parte de este Consejo y que la respuesta hace referencias a documentos no solicitados, no pronunci&aacute;ndose respecto de la solicitud de antecedentes realizada, sino que sobre partes -policiales- por robo de veh&iacute;culos, lo cual es completamente diverso a lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 249, de 13 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile. Dicho &oacute;rgano, por medio de Ord. N&deg; 19 de 27 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los antecedentes recopilados por Carabineros en los procedimientos por accidentes en el tr&aacute;nsito, constan en partes policiales que son remitidos al Ministerio P&uacute;blico o a los Juzgados de Polic&iacute;a Local en el &aacute;mbito de sus competencias, existiendo normativa en el C&oacute;digo Procesal Penal y en la Ley del Tr&aacute;nsito que impide la divulgaci&oacute;n de dichos datos por parte de la Instituci&oacute;n.</p> <p> b) Por otra parte, agrega que &quot;para obtener y poder dar a conocer la informaci&oacute;n, que eventualmente pueda tener Carabineros de Chile en relaci&oacute;n a las placas patentes del (los) veh&iacute;culos involucrados, N&deg; de motor, n&uacute;mero de chasis, fecha del accidente, descripci&oacute;n del hecho (contenido dictado por el compareciente), Unidad policial involucrada, hora del hecho, lugar del hecho, n&uacute;mero del parte / constancia o denuncia, delito cometido / indicado en el parte, tendr&iacute;a que destinarse a una cantidad importante de funcionarios institucionales a obligaciones diversas a las encomendadas por la Constituci&oacute;n y las leyes&quot;. Al efecto, indica que para identificar a los &quot;los participantes en el accidente de tr&aacute;nsito de acuerdo a su patente, n&uacute;mero de chasis y n&uacute;mero de motor, y los dem&aacute;s par&aacute;metros indicados, se debe extraer en los distintos registros institucionales, tales como partes policiales, constancias, hojas de ruta, etc.&quot;. Ello, por cuanto de acuerdo a las estad&iacute;sticas insertas en el Anuario del Tr&aacute;nsito de Carabineros, alrededor de 500.000 accidentes de tr&aacute;nsito se han producido desde el a&ntilde;o 2006 hasta el 2014, ya que el a&ntilde;o 2015 no cuenta a esta fecha con un n&uacute;mero consolidado. Si se destina a 1 funcionario a realizar la labor de revisar cada uno de los registros, a raz&oacute;n de 5 minutos de revisi&oacute;n por cada registro, un solo funcionario alcanza a revisar 96 registros diarios por 8 horas de trabajo, lo que semanalmente conllevar&iacute;a solo la cantidad de 480 registros, extendiendo la jornada semanal de 5 d&iacute;as. De esa forma se necesitar&iacute;a disponer de m&aacute;s de 1000 funcionarios, por un mes para realizar la tarea, situaci&oacute;n que se enmarcar&iacute;a en la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la placa patente, indica que aquella es considerada un dato personal, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada, por lo cual no es posible hacer entrega de ellas, ya que constituyen antecedentes que deben mantenerse en reserva, toda vez que el tratamiento de datos personales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, literal o), de la ley N&deg; 19.628, requiere la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de los datos, de acuerdo a la norma prevista en el art&iacute;culo 4&deg; de la misma ley, las que no ocurrieron en la especie, resultando aplicable la norma de secreto prevista en el art&iacute;culo 7&deg; del texto legal aludido, lo que configurar&iacute;a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, dicha informaci&oacute;n estar&iacute;a cubierta por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 08 de abril de 2016, el reclamante hizo presente en relaci&oacute;n a los descargos presentados por Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Tanto los partes policiales como las placa patente de los veh&iacute;culos son p&uacute;blicas, siendo ambas materias ya resueltas por este Consejo.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al &quot;supuesto despliegue administrativo de la instituci&oacute;n&quot;, se trata de una causal que no se invoc&oacute; al momento del rechazo, por tanto se trata de una causal nueva alegada fuera de los plazos legales.</p> <p> c) Que, en el amparo rol C976-15, este Consejo reconoce la existencia de un sistema denominado NAVIGAT que permite realizar consultas y obtener datos directamente del sistema AUPOL sin necesidad de destinar dotaci&oacute;n especial de funcionarios para el efecto.</p> <p> d) Finalmente, solicita que este Consejo inspeccione el sistema AUPOL con el objeto de verificar la veracidad de las afirmaciones de Carabineros de Chile. Asimismo solicita se oigan sus alegatos al momento de conocer el presente amparo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo de 2016, este Consejo solicit&oacute; a Carabinero de Chile, como una medida para la mejor resoluci&oacute;n del presente caso, informe lo siguiente: a) Si es posible obtener desde el sistema AUPOL, especialmente por medio del software &quot;NAVIGAT&quot;, informaci&oacute;n sobre &quot;placa patente del o los veh&iacute;culos involucrados&quot; y &quot;descripci&oacute;n de los da&ntilde;os&quot;, en relaci&oacute;n a denuncias o constancias policiales por accidente de tr&aacute;nsito; y, b) En base a la respuesta sobre lo consultado, indicar si dicha informaci&oacute;n debe sistematizarse para ser entregada.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 07 y 11 de abril de 2016, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; los descargos presentados en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo solicitado resulta est&eacute;ril utilizar el apoyo de NAVIGAT.</p> <p> b) Los registros de accidentes de tr&aacute;nsito, ya sea del tipo atropello, ca&iacute;da, colisi&oacute;n, choque volcadura u otros se rescatan manualmente en el sistema AUPOL, en lo que interesa PPU, fecha y unidad policial que intervino en el procedimiento. Luego, esos datos son ingresados manualmente a otro sistema, denominado SIEC 2 (Sistema Estad&iacute;stico de Carabineros 2), para el s&oacute;lo efecto de materias de tr&aacute;nsito.</p> <p> c) El SIEC no contiene informaci&oacute;n sobre la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os, para levantar esa dato habr&iacute;a que revisar manualmente cada uno de los partes policiales ingresados al AUPOL, discriminar si hubo o no descripci&oacute;n de da&ntilde;os, para que, en el evento de existir, transcribirlos, para el periodo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud efectuada por don Sebasti&aacute;n Gallardo Le&oacute;n a Carabineros de Chile est&aacute; dirigida a obtener acceso a ciertos datos ingresados en el sistema AUPOL (Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial de Carabineros de Chile), relacionado con los registros electr&oacute;nicos de todas las denuncias o constancias policiales, de todos los accidentes de tr&aacute;nsito del pa&iacute;s registrados en dicho sistema, entre el 1 de enero del 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2015, es especifico informaci&oacute;n relativa a placa patente del o los veh&iacute;culos involucrados, fecha del accidente, descripci&oacute;n de los da&ntilde;os y unidad policial involucrada, en formato base de datos, archivo plano o similar. Al efecto, cabe hacer presente que dicha informaci&oacute;n es recabada por Carabineros de Chile en cumplimiento de sus atribuciones legales, por lo que obra en su poder y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por tanto, y en raz&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, en su respuesta la reclamada deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, fundado en que la entrega de la placa patente de los veh&iacute;culos, por aplicaci&oacute;n de la regla de reserva contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; como asimismo, y, respecto de la dem&aacute;s informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia, as&iacute; como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, Carabineros de Chile, junto con reiterar la calidad de dato personal de la placa patente &uacute;nica, agreg&oacute; que se encuentra privado de hacer entrega de la informaci&oacute;n referida accidentes de tr&aacute;nsito por aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puesto que para obtener y poder dar a conocer la informaci&oacute;n, que eventualmente pueda tener Carabineros de Chile en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n contenida en el parte tendr&iacute;a que destinarse a una cantidad importante de funcionarios institucionales a obligaciones diversas a las encomendadas por la Constituci&oacute;n y las leyes. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a determinar la procedencia de la entrega o reserva, sea de todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, de configurarse alguna de las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por la reclamada.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que con ocasi&oacute;n de la visita t&eacute;cnica llevada por este Consejo en el amparo C2014-13, fue posible constar las funcionalidades del Sistema AUPOL y concluir, entre otras cosas, que: a) &quot;Conforme a su configuraci&oacute;n actual, el Sistema AUPOL constituye un sistema de registro computacional, en el que se consignan los principales antecedentes asociados a los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuaci&oacute;n que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de veh&iacute;culos, detenidos, procedimientos y operaciones. Los datos se ingresan al sistema y luego son tratados, validados, eventualmente modificados y certificados por la Jefatura Policial correspondiente. (...); b) Seg&uacute;n el modelo de datos del sistema, para efectos del registro existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como campos del registro, sin embargo existen tambi&eacute;n campos de texto libre que se refieren a la narraci&oacute;n de los hechos asociados al parte. En ambos casos las carpetas y archivos respectivos corresponden al formato (txt.), por lo tanto, la consulta sobre el contenido de archivos o carpetas que respaldan los partes supone necesariamente la necesidad de acceder al registro respectivo, es decir un trabajo de procesamiento y de an&aacute;lisis individual del personal a cargo, atendidas la falta de funcionalidad estad&iacute;stica de ese tipo de formato (...); d) El sistema se ha adaptado para efectuar ciertas migraciones de datos, y se le han introducido mejoras desde tecnolog&iacute;as de la &eacute;poca (clipper) hasta hoy encontrarse en bases de datos Oracle y servidores Unix. A partir del a&ntilde;o 2007 la informaci&oacute;n sobre partes policiales se encuentra casi completamente incorporada al sistema (con las condiciones de calidad de datos expuestas m&aacute;s adelante) (...); e) El parte una vez escrito e impreso pasa por un procedimiento de firmas y posteriormente se entrega a las autoridades competentes. Por otro lado, el parte arrojado por el Sistema AUPOL, en aquellos casos de error o por falta de datos (no de registros), y posterior a la emisi&oacute;n f&iacute;sica del parte, puede ser objeto de ajustes por la misma unidad para mejorar su calidad en cuanto direcciones, reglas ortogr&aacute;ficas y otros campos, por lo que el parte digital no necesariamente es copia fiel del parte oficial. Es el trabajo realizado en el parte digital el que tiene fines estad&iacute;sticos y sirve de insumo a la gesti&oacute;n policial. En algunas unidades los partes son escaneados en el sistema, sin embargo ello que no se realiza en las unidades en donde no hay scanner, por lo que sufre esta imagen el mismo problema de mala pr&aacute;ctica de no realizar el escaneo del parte; f) El Sistema AUPOL cuenta con un aplicativo control de gesti&oacute;n, mediante el cual es posible obtener consultas simples para llegar a obtener un listado de registros. Estos filtros obtienen informaci&oacute;n seg&uacute;n los criterios de los atributos del parte, mientras que en otros casos de consultas m&aacute;s complejas se estas se construyen en la base de datos Oracle.&quot; (considerando 5&deg;). A lo anterior, se debe agregar que seg&uacute;n los modelos del sistema AUPOL acompa&ntilde;ados por Carabineros de Chile en el amparo Rol C43-10, se advirti&oacute; que en aquellos se deja constancia de la siguiente informaci&oacute;n: comisar&iacute;a en que se hizo la denuncia; nombre de la fiscal&iacute;a local; n&uacute;mero de parte; fecha y hora de la denuncia; prefectura; nombre del funcionario de Carabineros de Chile que confeccion&oacute; el parte policial; antecedentes del delito, C&oacute;digo, tipo penal y norma aplicable; fecha, hora y lugar del delito; medios para la comisi&oacute;n del delito; antecedentes personales del denunciante o afectado; relaci&oacute;n de los hechos; especies; testigos; imputados; documentos que se adjuntan; citaci&oacute;n a la fiscal&iacute;a local; y nombre de los funcionarios de Carabineros de la comisar&iacute;a en que se efectu&oacute; o se recibi&oacute; la denuncia.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, resulta evidente la circunstancia de que los argumentos expuestos por Carabineros de Chile en la respuesta a la solicitud de acceso, se efect&uacute;an sobre la base de que los antecedentes requeridos se relacionar&iacute;an con informaci&oacute;n referida a un &quot;registro de veh&iacute;culos que tienen o han tenido encargo por robo&quot;, en circunstancias que, por el contrario, en la especie, los datos requeridos se vinculan con la informaci&oacute;n relativa a accidentes de tr&aacute;nsito que hubiesen sido incorporados al sistema AUPOL; inconsistencia que desde ya obliga a este Consejo a desestimar las alegaciones efectuadas con ocasi&oacute;n de su respuesta en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, puesto que aquellas fueron expuestas sobre la base de una hip&oacute;tesis que no concurre en el presente caso.</p> <p> 5) Que, dicho lo anterior, en relaci&oacute;n a los datos relativos a la &quot;fecha de accidente&quot; y &quot;unidad policial involucrada&quot;, no se advierte fundamento ni imposibilidad alguna que inhiba al &oacute;rgano hacer entrega de estos antecedentes al requirente, m&aacute;xime si se considera que en virtud del amparo C1056-12, a este Consejo le consta que frente a una solicitud de acceso anterior, id&eacute;ntica a la analizada en esta decisi&oacute;n, en la respuesta a dicho requerimiento Carabineros de Chile hizo entrega sin invocar causal de secreto o reserva alguna informaci&oacute;n relativa a fecha del accidente y unidad policial que particip&oacute; en los procedimientos registrados en el Sistema de AUPOL con motivo de accidentes de tr&aacute;nsito. Luego, de conformidad a los dichos del &oacute;rgano reclamado expuesto en el N&deg; 6 de lo expositivo, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), alegada en los descargos, en la especie no resulta plausible, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que no solo constar&iacute;a en el sistema AUPOL sino tambi&eacute;n el SIEC 2. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que la reclamada neg&oacute; lugar a la entrega de los n&uacute;meros de &quot;placas patentes &uacute;nicas&quot; (P.P.U.) de los veh&iacute;culos involucrados en un accidente, puesto que, a su juicio se tratar&iacute;a de un dato personal que debe ser resguardado y se requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n expresa de los titulares de dichos datos. Al respecto, se debe indicar que el art&iacute;culo 2&deg;, literal f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, define como datos personales &quot;(...) los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, luego y como cuesti&oacute;n previa es necesario se&ntilde;alar que la placa patente &uacute;nica (P.P.U.) constituye un dato que identifica e individualiza a un veh&iacute;culo y no constituir&iacute;a en t&eacute;rminos generales un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable, es decir, la placa patente de un veh&iacute;culo tendr&aacute; la consideraci&oacute;n de dato personal en el momento en que se encuentre asociado a un nombre y apellido. Luego, en el presente caso se trata de informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de placa patente de un veh&iacute;culo perteneciente a una persona natural identificada o identificable y relacionada con la informaci&oacute;n de veh&iacute;culos involucrados en accidentes de tr&aacute;nsito, puede constituir un dato personal. Ello puesto que, el n&uacute;mero de patente de un veh&iacute;culo permite asociarlo a su propietario registrado en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, y luego, permitir&iacute;a asociar al titular de ese veh&iacute;culo y generar un perfil de accidentabilidad de las personas naturales asociadas a cada una de las P.P.U. En s&iacute;ntesis, y de acuerdo a lo razonado, para este caso, las P.P.U. deben ser consideradas datos personales, en cuanto permitan identificar a aquellas personas naturales, propietarios de &eacute;stos, involucradas en determinado accidente de tr&aacute;nsito, raz&oacute;n por la que se configura, para este caso concreto y espec&iacute;fico, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento en la decisi&oacute;n de amparo C1056-12, esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; expresamente sobre este punto, se&ntilde;alando en su considerando tercero: &quot;(...) que la informaci&oacute;n relacionada con un veh&iacute;culo de una persona natural identificada o identificable y, espec&iacute;ficamente los accidentes en que dicho veh&iacute;culo hubiere intervenido, en tanto permite ser asociado a dicha persona, constituye un dato personal de &eacute;sta. En efecto, visto que la patente de un veh&iacute;culo permite asociar &eacute;ste a su propietario registrado en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, la comunicaci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas de un accidente asociados a la placa patente de un veh&iacute;culo, en definitiva, permitir&iacute;a generar un perfil de accidentabilidad de las personas naturales asociadas a cada patente. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n de estos antecedentes constituir&iacute;a un tratamiento -o comunicaci&oacute;n- de datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, literal o, de la citada Ley N&deg; 19.628.&quot; (&eacute;nfasis agregado). De igual forma, en la misma decisi&oacute;n, este Consejo declar&oacute; que la b&uacute;squeda, organizaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n de datos personales espec&iacute;ficos almacenados en el Sistema AUPOL por parte de la reclamada &quot;constituir&iacute;a, en definitiva, efectuar un tratamiento de datos personales para una finalidad distinta a la de su almacenamiento y sin la autorizaci&oacute;n de sus titulares, situaci&oacute;n que se encuentra proscrita por el r&eacute;gimen de reserva establecido por los citados art&iacute;culo 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, en relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n de secreto contenida en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot; (considerando 5&deg;). En tal orden de ideas, no mediando en la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en la especie, la verificaci&oacute;n de una obligaci&oacute;n normativa, no es dable justificar el acceso a los datos solicitados, por lo que este Consejo rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, los argumentos antes expuestos no resultar&iacute;an aplicable respecto del acceso a las patentes y la descripci&oacute;n de los da&ntilde;os de veh&iacute;culos cuya propiedad corresponda a personas jur&iacute;dicas, toda vez que respecto de ellas no resulta aplicable la ley N&deg; 19.628, conforme lo indica su art&iacute;culo 2&deg;, literal f), que restringe la definici&oacute;n de datos personales a las personas naturales. Sin embargo, atendidas las caracter&iacute;sticas del sistema de registro de la informaci&oacute;n solicitada, no resultar&iacute;a factible al organismo distinguir, en forma automatizada, entre aquellos n&uacute;meros de patentes que corresponden a personas naturales de aquellos que corresponden a personas jur&iacute;dicas. En efecto, para efectuar dicha distinci&oacute;n Carabineros de Chile deber&iacute;a revisar manualmente cada una de las inscripciones que conforman sus registros. Tal proceder, atendido el volumen de informaci&oacute;n solicitada -relativa a m&aacute;s de 500.000 accidentes de tr&aacute;nsito- y el tiempo que debiese destinar a su revisi&oacute;n, distraer&iacute;a indebida de los funcionarios de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones, raz&oacute;n por la cual respecto de dicha parte de la informaci&oacute;n resulta aplicable la hip&oacute;tesis de secreto contemplada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, rechaz&aacute;ndose igualmente el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la &quot;descripci&oacute;n de los da&ntilde;os&quot; de los accidentes de tr&aacute;nsito registrado en dicho sistema, no siendo posible obtener autom&aacute;ticamente esta informaci&oacute;n, por no encontrarse parametrizada en la forma requerida ni en el sistema AUPOL o en el sistema de apoyo SIEC 2, cabe aplicar el mismo razonamiento del considerando anterior, esto es, que para dar lugar a su entrega Carabineros de Chile tendr&iacute;a que revisar manualmente cada una de las inscripciones que conforman sus registros a fin de extraer y sistematizar informaci&oacute;n relativa a m&aacute;s de 500.000 accidentes de tr&aacute;nsito, distray&eacute;ndose indebidamente a los funcionarios de la reclamada del cumplimiento regular de sus funciones, raz&oacute;n por la cual respecto de esta parte de la informaci&oacute;n tambi&eacute;n resulta aplicable la hip&oacute;tesis de secreto contemplada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, finalmente en cuanto a la alegaci&oacute;n efectuada por el reclamante relativa a que a trav&eacute;s del uso del software NAVIGAT Carabineros de Chile podr&iacute;a obtener informaci&oacute;n desde el sistema AUPOL sin destinar los recursos humanos que el &oacute;rgano se&ntilde;alada, cabe hacer presente que en el amparo C976-15 este Consejo s&oacute;lo tom&oacute; conocimiento que mediante el uso de ese software de b&uacute;squeda Carabineros puede realizar consultas directas en la base de datos de AUPOL a fin de obtener &quot;informaci&oacute;n estad&iacute;stica&quot; relacionada con controles de identidad. Luego, en el presente caso no se detentan antecedentes que permitan concluir que ese mismo software permita extraer desde el aludido sistema, informaci&oacute;n parametrizada, en formato base de datos, de la manera requerida.</p> <p> 11) Que, asimismo, respecto de las solicitudes de visita t&eacute;cnica y audiencia a que se refiere la letra d) del N&deg; 5 de lo expositivo, formulada por la reclamante, esta se desestimar&aacute; por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega de la informaci&oacute;n relativa a &quot;fecha de accidente&quot; y &quot;unidad policial involucrada&quot; de todos los accidentes registrados en el sistema AUPOL, desde el 1 de enero del 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2015, con motivo de accidentes de tr&aacute;nsito ocurridos en el pa&iacute;s, en el formato requerido por el solicitante (base de datos, archivo plano o similar), previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que sean procedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Gallardo Le&oacute;n, en contra de Carabineros de Chile, respecto de aquella informaci&oacute;n relativa a &quot;fecha de accidente&quot; y &quot;unidad policial involucrada&quot; de todos los accidentes registrados en el sistema AUPOL, desde el 1 de enero del 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2015, con motivo de accidentes de tr&aacute;nsito ocurridos en el pa&iacute;s, en el formato requerido por el solicitante (base de datos, archivo plano o similar); rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a informaci&oacute;n relativa a la &quot;placa patente del o los veh&iacute;culos involucrados&quot; y la &quot;descripci&oacute;n de los da&ntilde;os&quot;, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante en el formato requerido (base de datos, archivo plano o similar), de informaci&oacute;n relativa a &quot;fecha de accidente&quot; y &quot;unidad policial involucrada&quot; de todos los accidentes registrados en el sistema AUPOL, desde el 1 de enero del 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2015, con motivo de accidentes de tr&aacute;nsito ocurridos en el pa&iacute;s.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Gallardo Le&oacute;n y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>