Decisión ROL C734-10
Reclamante: JUAN PEÑA FLETCHER  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería por denegar entrega de información a particular sobre registros e investigaciones de accidentes mineros. El Servicio se excepciona invocando causal de distracción indebida de funcionarios. El Consejo para la Transparencia acoge el amparo y requiere la entrega de la información solicitada

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C734-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, SERNAGEOMIN</p> <p> Requirente: Juan Crist&oacute;bal Pe&ntilde;a Fletcher</p> <p> Ingreso Consejo: 22.10.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 218 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C734-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 132/2004, del Ministerio de Miner&iacute;a, que establece el Reglamento de Seguridad Minera; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2010 don Juan Crist&oacute;bal Pe&ntilde;a Fletcher, mediante tres presentaciones, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (en adelante, indistintamente, el SERNAGEOMIN o el Servicio) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de todas resoluciones relativas a la aprobaci&oacute;n o rechazo de explotaci&oacute;n de proyectos mineros a nombre del Sr. Alejando Gonz&aacute;lez Guti&eacute;rrez y del Sr. Alfredo Gonz&aacute;lez Guti&eacute;rrez;</p> <p> b) Nombre de las personas fallecidas en accidentes durante la realizaci&oacute;n de labores mineras en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, e individualizaci&oacute;n de sus respectivos empleadores;</p> <p> c) Copia de las investigaciones realizadas por el SERNAGEOMIN en relaci&oacute;n a accidentes fatales ocurridos en labores mineras en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os; y</p> <p> d) Copia de la investigaci&oacute;n, informes, estudios t&eacute;cnicos, resoluciones, actos y toda otra documentaci&oacute;n relativa al accidente fatal que sufri&oacute; Manuel Mart&iacute;nez Vega, el 11 de noviembre de 2008, en la Mina Juanita, de la II Regi&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2010 el Director Nacional (S) de SERNAGEOMIN contest&oacute; la precitada solicitud denegando el acceso a la informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que se tratar&iacute;a de un n&uacute;mero elevado de documentos y su entrega supone efectuar una revisi&oacute;n caso a caso de la informaci&oacute;n existente en los registros de la instituci&oacute;n, sistematizarla, depurarla y fotocopiarla, lo que obligar&iacute;a a distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de octubre de 2010 don Juan Crist&oacute;bal Pe&ntilde;a Fletcher reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la respuesta negativa del Servicio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 2239, de 28 de octubre de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado del presente amparo al Director Nacional del SERNAGEOMIN, quien respondi&oacute; al mismo el 16 de noviembre de 2010, exponiendo los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Argumenta que el Servicio no se encontrar&iacute;a en condiciones de dar cumplimiento a la solicitud del reclamante, porque involucrar&iacute;a un alto n&uacute;mero de documentos, cuya b&uacute;squeda, revisi&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, depuraci&oacute;n y fotocopiado se realizar&iacute;a no s&oacute;lo en la sede central del Servicio, sino que tambi&eacute;n en sus Direcciones Regionales, cuya dotaci&oacute;n es a&uacute;n menor que la existente en Santiago. Ello significar&iacute;a distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, quienes, debido a las contingencias del momento, ya se encontraba cumpliendo m&aacute;s funciones que las tradicionales. Al efecto, hace presente que su manejo de informaci&oacute;n es en formato papel.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el Servicio se ha puesto en contacto con el reclamante, a fin de que acote su solicitud.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n, se&ntilde;ala que la gran cantidad de trabajo que debe soportar el Servicio, producto del accidente ocurrido en la Mina San Jos&eacute;, ha ocasionado que el personal id&oacute;neo para compilar la informaci&oacute;n requerida y elaborar la respuesta, es decir, el Departamento de Seguridad Minera, se encontraba desarrollando funciones especificas para superar la emergencia. Situaci&oacute;n que fue dada a conocer a este Consejo por medio de Oficio Ordinario N&deg; 9668, del 21 de octubre de 2010.</p> <p> d) En dicho oficio el Servicio sostiene que se ha visto desbordado por la gran cantidad de consultas y solicitudes de informaci&oacute;n de ciudadanos, la C&aacute;mara de Diputados y el Ministerio de Miner&iacute;a, las que en su mayor&iacute;a se refieren a asuntos relacionados con la seguridad minera y el medio ambiente, &aacute;reas en las que su dotaci&oacute;n no supera las 12 personas y los documentos constan en archivos en papel. Al efecto, individualiz&oacute; 27 solicitudes de informaci&oacute;n presentadas ante el Servicio entre el 5 de agosto de 2010 &ndash;fecha del accidente en la Mina San Jos&eacute;&ndash; y el 21 de octubre del mismo a&ntilde;o, entre las que se encuentran aquella formulada por el reclamante.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 209 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2010, se acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, solicitar al Director Nacional del SERNAGEOMIN remitir a este Consejo copia del expediente de investigaci&oacute;n relativo al accidente sufrido por don Manuel Mart&iacute;nez Vega, el 11 de noviembre de 2008, en la Mina Juanita, a fin de que ilustre a este Consejo acerca del volumen de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante y se dimensione el tiempo involucrado en darle respuesta.</p> <p> Asimismo, se le requiri&oacute; exponer las circunstancias de hecho en cuya base se fundar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida invocada. Para tal efecto, se le solicit&oacute; informar lo siguiente: volumen de informaci&oacute;n requerida, Direcciones Regionales involucradas en su respuesta, personal espec&iacute;fico con el que cada una de &eacute;stas cuenta, labores que sus funcionarios habitualmente desarrollan, tiempo del que disponen para ellas, aqu&eacute;l empleado para dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n y el que destinan, actualmente, a las labores de emergencia que indic&oacute; en sus descargos y observaciones.</p> <p> Dicha medida fue contestada por el Servicio el 11 de enero de 2010, mediante Oficio Ord. N&deg; 140, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Explica que desde el a&ntilde;o 2005 hasta finales de 2010 se consignan 190 accidentes fatales, cuya informaci&oacute;n se encuentra dividida entre sus siete direcciones regionales, seg&uacute;n la zona en que ocurrieron los accidentes. Por tanto, satisfacer la solicitud involucrar&iacute;a la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en cada direcci&oacute;n, su sistematizaci&oacute;n y fotocopia.</p> <p> b) Argumenta que el requerimiento involucra depurar la informaci&oacute;n, pues en algunos casos contienen materias sensibles que ser&iacute;a necesario notificar o que podr&iacute;an ser objeto de alg&uacute;n procedimiento judicial. Al respecto, hace presente que intent&oacute; comunicarse con el reclamante para acotar su solicitud, sin recibir respuesta.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 138, de 30 de agosto de 2010, mediante el cual el Jefe del Departamento de Seguridad Minera informa al Subdirector Nacional sobre las 25 funciones y tareas que desarrolla el departamento, entre las que se encuentra, en lo pertinente: dar respuesta a los requerimientos de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS); y contestar los requerimiento de otros &oacute;rganos del Estado.</p> <p> d) Adjunta el informe de investigaci&oacute;n relativo al accidente ocurrido en la Mina Juanita (17 p&aacute;ginas), el cual es suscrito por un inspector de seguridad minera y el Director Regional del SERNAGEOMIN, y cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> i) Individualiza al accidentado, la compa&ntilde;&iacute;a propietaria de la mina, la empresa minera productora y el administrador de la faena.</p> <p> ii) Descripci&oacute;n de la faena: tipo de mina y ubicaci&oacute;n.</p> <p> iii) Descripci&oacute;n del accidente y sus consecuencias.</p> <p> iv) Situaci&oacute;n de la faena: informa que &eacute;sta se encontraba legalmente cerrada.</p> <p> v) Expone las condiciones ambientales y de seguridad de la faena.</p> <p> vi) Indica la relaci&oacute;n contractual del trabajador con la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> vii) Individualiza las disposiciones del Reglamento de Seguridad Minera vulneradas por el productor.</p> <p> viii) Identifica las causas inmediatas y las causas b&aacute;sicas que originaron el accidente.</p> <p> ix) Establece medidas correctivas.</p> <p> e) El servicio acompa&ntilde;&oacute; un listado en que individualiza los 190 accidentes fatales ocurridos en faenas mineras desde 2005, individualizando la empresa minera, el contratista, la faena y la v&iacute;ctima.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; 3 correos electr&oacute;nicos dirigidos al reclamante con fechas 15, 18 y 26 de noviembre, en los que le requiere acotar su solicitud y plantea la realizaci&oacute;n de una reuni&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia precept&uacute;a &ldquo;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, el SERNAGEOMIN ha invocado como excepci&oacute;n legal a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, aquella contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa la citada causal de secreto o reserva se&ntilde;alando que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales</p> <p> 4) Que, por su parte, atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha se&ntilde;alado que para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a la materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que deber&aacute; ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que aquel tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deber&aacute; existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (decisiones Roles A1-09, de 23 de junio de 2009, A39-09, de 19 de junio de 2009, y A45-09, de 28 de julio de 2009 y C669-10, de 2 de noviembre de 2010).</p> <p> 5) Que, teniendo lo anterior como contexto, en cuanto a la solicitud de las resoluciones relativas a la aprobaci&oacute;n o rechazo de explotaci&oacute;n de los proyectos mineros solicitados por dos particulares, por versar esta solicitud sobre actos administrativos con efectos sobre terceros, en virtud de lo ordenado por el art&iacute;culo 7&deg;, letra g), de la Ley de Transparencia, aquellas resoluciones de aprobaci&oacute;n o rechazo dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal deber&iacute;an encontrarse publicadas en el sitio electr&oacute;nico del Servicio, por lo que su comunicaci&oacute;n no puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por su parte, respecto de aqu&eacute;llos que han sido dictados con anterioridad a su vigencia, atendido que su cuant&iacute;a no han sido dimensionada por el &oacute;rgano, en aplicaci&oacute;n del criterio expuesto en el considerando 4), tal alegaci&oacute;n deber&aacute; estimarse infundada.</p> <p> 6) Que replicando lo razonado por este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C64-10, de 11 de junio de 2010, relativa a la publicidad de la n&oacute;mina de personas fallecidas en accidentes laborales en la Regi&oacute;n Metropolitana, la divulgaci&oacute;n de la identidad de los trabajadores fallecidos en accidentes en faenas mineras no puede afectar la reputaci&oacute;n de sus familiares, ya que la circunstancias de su muerte no involucra una carga negativa cuya revelaci&oacute;n pueda afectar la honra de sus familiares. Por otra parte, visto que el Servicio cuenta con un listado en que individualiza a las v&iacute;ctimas de dichos accidentes y a su empleador &ndash;el cual ha acompa&ntilde;ado a este Consejo&ndash;, su comunicaci&oacute;n al reclamante tampoco puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, pues la informaci&oacute;n ya ha sido procesada y elaborada por &eacute;ste.</p> <p> 7) Que respecto de las investigaciones efectuadas por SERNAGEOMIN en accidentes que hayan ocasionado la muerte de un trabajador, cabe hacer presente que los incisos 2&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 77 del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. N&deg; 132/2004, del Ministerio de Miner&iacute;a) disponen:</p> <p> Que cada uno de estos accidentes &ldquo;&hellip;deber&aacute; ser objeto de un informe t&eacute;cnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de la faena y por un Experto (seg&uacute;n del art&iacute;culo 12 del precitado reglamento, la expresi&oacute;n Experto est&aacute; referida a los Expertos en Prevenci&oacute;n de Riesgos de la Industria Extractiva Minera, formados y calificados por el Servicio), en el cual se indicar&aacute;n clara y expl&iacute;citamente las causas, consecuencias y medidas correctivas del accidente. Este informe deber&aacute; ser enviado a la correspondiente Direcci&oacute;n Regional del Servicio donde se encuentre ubicada la faena, dentro del plazo de quince (15) d&iacute;as, contado desde el d&iacute;a del accidente. Este plazo podr&aacute; ser ampliado a petici&oacute;n del interesado y muy especialmente, si para su correcta conclusi&oacute;n, se necesiten mayores estudios&rdquo;.</p> <p> &ldquo;El Servicio podr&aacute; publicar con fines did&aacute;cticos, un resumen de dicho informe, evitando mencionar nombre de las personas y empresas afectadas. En dicha publicaci&oacute;n podr&aacute; incluir comentarios, cr&iacute;ticas, r&eacute;plicas y conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la prevenci&oacute;n de los accidentes o para establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena&rdquo;.</p> <p> 8) Que, conforme a lo dispuesto por el precitado art&iacute;culo 77 y lo observado en el informe acompa&ntilde;ado a este Consejo como medida para mejor resolver, los informes elaborados en cumplimiento de lo ordenado por dicha disposici&oacute;n &ndash;y suscritos por el Director Regional del SERNAGEOMIN&ndash; contienen los antecedentes que dan cuenta de la investigaci&oacute;n efectuada con ocasi&oacute;n de la muerte de un trabajador en una faena minera, por lo que es menester concluir que la solicitud del reclamante puede estimarse satisfecha con la sola entrega de dichos informes. Por tanto, visto el listado de accidentes acompa&ntilde;ado por SERNAGEOMIN a este Consejo, la solicitud del reclamante involucrar&iacute;a la entrega de los 190 informes elaborados por el Servicio con ocasi&oacute;n de los accidentes en faenas mineras que han tenido por resultado la muerte de un trabajador.</p> <p> 9) Que los informes solicitados por el reclamante se refieren a la ejecuci&oacute;n de las atribuciones fiscalizadoras que mandata el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 8 del D.L. N&deg; 3.525, de 1980, al SERNAGEOMIN, en cuya virtud este organismo deber&aacute; &ldquo;velar porque se cumplan los reglamentos de polic&iacute;a y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores&rdquo;, correspondiendo dichas atribuciones al ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del Servicio y tales documentos servir de sustento y complemento esencial de los actos dictados por &eacute;l, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 10) Que el Servicio no ha indicado el volumen de informaci&oacute;n involucrado en la solicitud y el tiempo que demandar&iacute;a a sus funcionarios dar respuesta a la misma, lo que impide verificar la magnitud y especificidad de las circunstancias que dar&iacute;an cuenta de la afectaci&oacute;n invocada, y que se encuentra vedado por el legislador la presunci&oacute;n de dicho da&ntilde;o, por lo que dichas alegaciones deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 11) Que contribuye a la conclusi&oacute;n anterior el hecho de que la reproducci&oacute;n de los informes requeridos se ve facilitada porque el Servicio ya ha identificado los accidentes sobre los que versa la solicitud &ndash;seg&uacute;n demuestra el listado acompa&ntilde;ado a este Consejo&ndash; y dichos informes versan sobre datos de trabajadores fallecidos y, en general, de empresas mineras constituidas como personas jur&iacute;dicas, por lo que a su respecto no resulta aplicable el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales o sensibles reglado por la Ley N&deg; 19.628, lo que hace innecesaria la tacha de &eacute;stos.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de las consideraciones anteriores, atendidos los argumentos invocados por el organismo en orden a exponer su carga de trabajo y el personal destinado a procesar la entrega de la informaci&oacute;n, se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, lo que quedar&aacute; consignado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, no obstante es dable considerar que el conocimiento de los resultados de estos informes puede influir en la imagen comercial de las personas fiscalizadas &ndash;y como consecuencia de ello indirectamente en su patrimonio&ndash;, especialmente cuando se revelen incumplimientos o infracciones a la normativa que regulan la actividad, conforme se razon&oacute; en la decisi&oacute;n Rol C222-10, de 10 de agosto de 2010, relativa a la solicitud de los resultados de las inspecciones efectuada por el Servicio Nacional de Pesca a las empresas del sector salmonero, no es posible concluir que su divulgaci&oacute;n afecte derechos de terceros, toda vez que:</p> <p> a) La afectaci&oacute;n a la imagen comercial de los terceros involucrados se considera eventual, pues aqu&eacute;lla depender&aacute; del debate p&uacute;blico que suscite su divulgaci&oacute;n y las reacciones que conforme a &eacute;l adopten agentes de mercado con los que se relacionen las personas fiscalizadas. Por lo tanto, dependiendo la afectaci&oacute;n de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, no es posible identificar un da&ntilde;o probable a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el legislador.</p> <p> b) No puede entenderse que exista un derecho a mantener en reserva las infracciones que una empresa ha cometido para evitar que &eacute;stas la desprestigien, pues si bien puede existir un &ldquo;inter&eacute;s&rdquo; porque &eacute;stas no se divulguen, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia exige la afectaci&oacute;n de derechos de las personas, precisando el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 de su Reglamento que &ldquo;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n ni tampoco la comunicaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 20 de la Ley.</p> <p> 14) Que, en cuanto a la disposici&oacute;n reglamentaria de reserva contenida en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 77 del RSM, resulta forzoso concluir que, a la luz de lo prescrito por los art&iacute;culo art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, dicha disposici&oacute;n no encuentra vigente, pues conforme a ello los casos de secreto o reserva deben ser consagrados por el legislador; y, en seg&uacute;n t&eacute;rmino, conforme se razon&oacute; en los considerandos 6) y 12) precedentes, &eacute;sta carece de fundamento en lo relativo a la protecci&oacute;n de los derechos de los familiares del difunto o de las empresas involucradas.</p> <p> 15) Que, por otra parte, se reconoce un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la divulgaci&oacute;n de los resultados de los informes efectuadas con ocasi&oacute;n de los accidentes en faenas mineras, toda vez que el cumplimiento de los reglamentos de seguridad minera asegura la prevenci&oacute;n de &eacute;stos accidentes, tal como se&ntilde;ala la segunda parte del inciso tercero del art&iacute;culo 77 en comento, generando el acceso a la informaci&oacute;n &ndash;utilizando los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa de otros derechos constitucionales, como es el derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica de los trabajadores, los cuales, eventualmente, pueden resultar lesionados como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o de un particular (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&ordm;).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Pe&ntilde;a Fletcher en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n por &eacute;ste solicitada.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Pe&ntilde;a Fletcher y al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>