Decisión ROL C3272-15
Volver
Reclamante: GERMÁN GODOY PINILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CABILDO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cabildo, fundado en la respuesta incompleta y contradictoria referente al concurso del Director Liceo y Escuela Municipal de la comuna de Cabildo. En detalle, requirió: a) Nómina de candidatos admisibles en la primera etapa con sus respectivas fichas de puntaje; b) Resultados de la entrevista psicolaboral de todos los candidatos con sus respectivas calificaciones y/o observaciones; c) Resultados de la entrevista con la comisión calificadora de los 4 candidatos entrevistados con sus respectivas calificaciones y/o observaciones; d) Conformación de la terna nombre y calificaciones, fundamentación de la terna; e) Nombre de la persona que se adjudicó el concurso (ya que en la página web directores para Chile sólo se visualiza nombrado); f) Fecha de envío del informe al alcalde por parte de la comisión calificadora, fecha de recepción del informe por parte del alcalde, fecha de adjudicación; y, g) Antecedentes del ganador: currículum vitae, años de servicios reconocidos en la comuna de Cabildo y todos los nombramientos de su trayectoria laboral que posee el DEM de Cabildo. El Consejo acoge el amparo, sólo en lo que dice relación con información relativa al propio solicitante y al ganador del concurso objeto de la solicitud; rechazándolo respecto de los otros postulantes al cargo concursado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Otros; Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3272-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cabildo</p> <p> Requirente: Germ&aacute;n Godoy Pinilla</p> <p> Ingreso Consejo: 24.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 693 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3272-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2015, don Germ&aacute;n Godoy Pinilla solicit&oacute; a la Municipalidad de Cabildo informaci&oacute;n sobre el concurso del Director Liceo y Escuela Municipal de la comuna de Cabildo. En detalle, requiri&oacute;:</p> <p> a) N&oacute;mina de candidatos admisibles en la primera etapa con sus respectivas fichas de puntaje;</p> <p> b) Resultados de la entrevista psicolaboral de todos los candidatos con sus respectivas calificaciones y/o observaciones;</p> <p> c) Resultados de la entrevista con la comisi&oacute;n calificadora de los 4 candidatos entrevistados con sus respectivas calificaciones y/o observaciones;</p> <p> d) Conformaci&oacute;n de la terna nombre y calificaciones, fundamentaci&oacute;n de la terna;</p> <p> e) Nombre de la persona que se adjudic&oacute; el concurso (ya que en la p&aacute;gina web directores para Chile s&oacute;lo se visualiza nombrado);</p> <p> f) Fecha de env&iacute;o del informe al alcalde por parte de la comisi&oacute;n calificadora, fecha de recepci&oacute;n del informe por parte del alcalde, fecha de adjudicaci&oacute;n; y,</p> <p> g) Antecedentes del ganador: curr&iacute;culum vitae, a&ntilde;os de servicios reconocidos en la comuna de Cabildo y todos los nombramientos de su trayectoria laboral que posee el DEM de Cabildo.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 22 de diciembre de 2015, por medio de oficio N&deg; 811, de fecha 22 de diciembre de 2015, la Municipalidad de Cabildo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto a la requerido en la letra a) de la solicitud, se adjunta documento con n&oacute;mina solicitada y ficha de puntaje con el dato del RUT resguardado conforme lo dispuesto art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 19.628 y jurisprudencia de este Consejo contenida en decisi&oacute;n de amparo Rol C272-10.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra b), conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 letra c) (sic) de la ley N&deg; 20.285, por referirse a antecedentes que contienen informaci&oacute;n que puede afectar a terceros y el procedimiento de consulta a dichos terceros implica distraer indebidamente al funcionario municipal encargado del cumplimiento regular de sus labores habituales, se deniega su solicitud en este punto.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitado en la letra c), d) y f), se adjunta copias de documentos, que expresan resultados de la comisi&oacute;n calificadora con las respectivas calificaciones de las 4 personas que fueron entrevistadas, conformaci&oacute;n de terna, env&iacute;o de acta fundada y fecha de env&iacute;o. Luego, en cuanto al periodo de tiempo de la decisi&oacute;n del alcalde, indica que conforme a la normativa aplicable, el alcalde en calidad de sostenedor, dentro de los cinco d&iacute;as que ingres&oacute; el informe de la Comisi&oacute;n Calificadora a su despacho, decidi&oacute; el nombre del ganador del concurso.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra e), indica que el ganador del certamen corresponde a don Marcelo Patricio Lazcano Collao, conforme lo resuelto en el decreto alcaldicio N&deg; 2757, de 31 de enero de 2015.</p> <p> e) En cuanto a lo solicitado en la letra g), adjunta un documento en que el &iacute;tem I. Identificaci&oacute;n del Candidato/a, se se&ntilde;ala el nombre y apellido del ganador del concurso; fecha de evaluaci&oacute;n y cargo de postulaci&oacute;n; luego, en el &iacute;tem II. Formaci&oacute;n y trayectoria laboral, se contiene un primer cuadro titulado &quot;Rese&ntilde;a de estudios formales&quot; compuesto por las columnas &quot;periodo&quot;, &quot;titulo&quot;, &quot;instituci&oacute;n&quot; y &quot;estado&quot;; y un segundo cuadro titulado &quot;Rese&ntilde;a de la carrera profesional y gerencial&quot; compuesto por las columnas &quot;periodo&quot;, &quot;cargo&quot;, &quot;instituci&oacute;n&quot; y &quot;motivo de cambio/desvinculaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2015, don Germ&aacute;n Godoy Pinilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta y contradictoria, respecto del requerimiento a que se refiere las letras a) y b) del N&deg; 1) anterior.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 206, de 12 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo, quien por medio de oficio N&deg; 61, de 02 de febrero de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, a su juicio, la informaci&oacute;n solicitada afectaba derechos de terceros, respecto de los cuales no efectu&oacute; la comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, porque en dicha oportunidad no contaba con la individualizaci&oacute;n completa de los postulantes (por estar ella en dependencias del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal) y porque dicho &oacute;rgano no cuenta con los funcionarios municipales necesarios para poder cumplir con la Ley de Transparencia, habida consideraci&oacute;n de que el requerimiento efectuado por el Sr. Godoy Pinilla es de car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL LOS TERCEROS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, por medio de los oficios N&deg; 1.284 a 1.298, todos de fecha 11 de febrero de 2016, este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo deducido, a los terceros a quienes se refiere parte de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo. Luego, de los quince traslados conferidos, tres de ellos presentaron sus descargos y observaciones en esta sede, entre los cuales se encuentra el ganador del concurso, no accediendo expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida ninguno de aquellos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el n&uacute;mero 4) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales a) y b) del N&deg; 1) de lo expositivo, esto es, a informaci&oacute;n relativa a la &quot;n&oacute;mina de candidatos admisibles en la primera etapa con sus respectivas fichas de puntaje&quot; y &quot;los resultados de la entrevista psicolaboral de todos los candidatos con sus respectivas calificaciones y/o observaciones&quot;. En relaci&oacute;n al primer punto, este Consejo entiende aquella est&aacute; dirigida a obtener el nombre de las personas que fueron declaradas postulantes admisibles al concurso objeto de la solicitud y los puntajes asignados en la etapa de evaluaci&oacute;n curricular; luego, en cuanto al segundo punto, aquella busca conocer los puntajes asignados a cada postulante en la etapa de evaluaci&oacute;n psicolaboral as&iacute; como las observaciones efectuadas al efecto por el profesional pertinente, de existir ellas. De igual forma, es necesario se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida se refiere tanto al solicitante como a personas distintas de aquel.</p> <p> 2) Que, al efecto, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a) del N&deg; 1) de lo expositivo, la Municipalidad de Cabildo deneg&oacute; parcialmente el acceso solicitado e hizo entrega al reclamante de un &quot;acta de entrega de admisibilidad&quot;, de 09 de octubre de 2015 e informaci&oacute;n sobre los resultados de la etapa de an&aacute;lisis curricular de dichos postulantes, tarjando en la aludida acta de entrega de admisibilidad, la informaci&oacute;n referida al RUT de los postulantes declarados admisibles (&uacute;nico antecedente all&iacute; consignado). Por otra parte, en cuanto a lo solicitado en la letra b) del N&deg; 1) de lo expositivo, dicho &oacute;rgano deneg&oacute; &iacute;ntegramente el requerimiento fundado en que se trata de informaci&oacute;n que puede afectar a terceros y que el procedimiento de consulta -del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia- a dichos terceros implicaba distraer indebidamente las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de n&oacute;minas de postulantes y los puntajes asignados a los candidatos en cada una de las etapas del concurso, as&iacute; como de las actas de cert&aacute;menes concursales, que resultan aplicables en este caso. En efecto, a partir de las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, as&iacute; como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C1288-14 y C2231-15 entre otras-, han establecido algunas distinciones que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, curr&iacute;culum vitae y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente.</p> <p> b) Trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, se ha efectuado una subdistinci&oacute;n, seg&uacute;n sea solicitada por el propio postulante a su respecto o por cualquier otro tercero:</p> <p> (i) En tal contexto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida al propio postulante requirente, se ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, incluida la ponderaci&oacute;n, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la ley N&deg; 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administraci&oacute;n del Estado con ocasi&oacute;n de los concursos en que tom&oacute; parte; y,</p> <p> (ii) Por su parte, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida a un tercero, se ha establecido como requisito para la entrega de informaci&oacute;n relativa a su identidad; curr&iacute;culum vitae; puntajes obtenidos; y, actas de concurso en que consten dichos antecedentes, la necesidad de que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, ello por cuanto la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, as&iacute; como su curr&iacute;culum vitae, calificaciones obtenidas y actas en que consten dichos antecedentes, por tratarse de documentos que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;stos, de conformidad con los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En tal sentido, si los terceros no han sido notificados de la solicitud conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad y dem&aacute;s informaci&oacute;n que les concierna. Si por el contrario, habiendo sido notificado, ya sea por el art&iacute;culo 20 o por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, dichos terceros no autorizan expresamente su entrega, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, ha de entenderse que t&aacute;citamente se oponen a la comunicaci&oacute;n de la misma.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes del caso, consta que el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a efectuar respecto de los terceros a los que se refiere la informaci&oacute;n, la comunicaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Ello por cuanto contrariamente a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos, siendo el total de terceros afectado s&oacute;lo quince personas, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma la comunicaci&oacute;n que ordena el aludido art&iacute;culo 20 a dicho n&uacute;mero de personas pod&iacute;a causar una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Con todo, efectuada por parte de este Consejo la notificaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 25 de la ley a dichos terceros, (incluido el ganador del certamen), ninguno de ellos accedi&oacute; expresamente a hacer entrega de la informaci&oacute;n. Por tanto, de conformidad a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, cabe concluir -como se se&ntilde;al&oacute;- que dichos terceros se oponen t&aacute;citamente a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en lo que dice relaci&oacute;n con su persona.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, en virtud de los criterios enunciados, se acoger&aacute; parcialmente el amparo interpuesto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) del N&deg; 1) de lo expositivo, en espec&iacute;fico, el nombre de los candidatos declarados admisibles en la primera etapa con sus respectivos puntajes -de evaluaci&oacute;n curricular- y la calificaci&oacute;n y/o observaciones obtenidas en la etapa de entrevista psicolaboral, s&oacute;lo respecto del propio solicitante y el ganador del concurso. Por tanto, deber&aacute; reservarse y tarjar de aquellos documentos la informaci&oacute;n personal de los otros postulantes no designados para el cargo, como el nombre, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, de conformidad al principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, finalmente, este Consejo pudo observar que en uno de los documentos entregados al requirente con ocasi&oacute;n de la respuesta a su solicitud de acceso, la Municipalidad de Cabildo hizo entrega de un documento denominado &quot;Planilla Notas Finales Entrevistas Concurso Cargos de Director(a) Establecimiento Liceo y Escuela Municipal&quot;, sin tarjar previamente la informaci&oacute;n referida a los terceros distintos del requirente, no ganadores del concurso, situaci&oacute;n que se representar&aacute; severamente por vulnerar aquello los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Germ&aacute;n Godoy Pinilla, de 24 de diciembre de 2015, en contra de la Municipalidad de Cabildo, s&oacute;lo en lo que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa al propio solicitante y al ganador del concurso objeto de la solicitud; rechaz&aacute;ndolo respecto de los otros postulantes al cargo concursado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina o nombre de los candidatos declarados admisibles en la primera etapa con sus respectivos puntajes -de evaluaci&oacute;n curricular- y la calificaci&oacute;n y/o observaciones obtenidas en la etapa de entrevista psicolaboral, s&oacute;lo respecto del propio solicitante y el ganador del concurso. Por tanto, deber&aacute; reservarse y tarjar de aquellos documentos la informaci&oacute;n personal de los otros postulantes no designados para el cargo, como el nombre, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros, de conformidad al principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la misma ley, por no haber aplicado el procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros, conforme a lo dispuesto en la mencionada norma legal.</p> <p> b) La infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al haber hecho entrega de informaci&oacute;n privada los terceros distintos del requirente, no ganadores del concurso, sin la respectiva autorizaci&oacute;n de su titular.</p> <p> Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Germ&aacute;n Godoy Pinilla, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo y a los terceros interesados a que se refiere el N&deg; 5) de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>