<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3272-15</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Cabildo</p>
<p>
Requirente: Germán Godoy Pinilla</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.12.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 693 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3272-15.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2015, don Germán Godoy Pinilla solicitó a la Municipalidad de Cabildo información sobre el concurso del Director Liceo y Escuela Municipal de la comuna de Cabildo. En detalle, requirió:</p>
<p>
a) Nómina de candidatos admisibles en la primera etapa con sus respectivas fichas de puntaje;</p>
<p>
b) Resultados de la entrevista psicolaboral de todos los candidatos con sus respectivas calificaciones y/o observaciones;</p>
<p>
c) Resultados de la entrevista con la comisión calificadora de los 4 candidatos entrevistados con sus respectivas calificaciones y/o observaciones;</p>
<p>
d) Conformación de la terna nombre y calificaciones, fundamentación de la terna;</p>
<p>
e) Nombre de la persona que se adjudicó el concurso (ya que en la página web directores para Chile sólo se visualiza nombrado);</p>
<p>
f) Fecha de envío del informe al alcalde por parte de la comisión calificadora, fecha de recepción del informe por parte del alcalde, fecha de adjudicación; y,</p>
<p>
g) Antecedentes del ganador: currículum vitae, años de servicios reconocidos en la comuna de Cabildo y todos los nombramientos de su trayectoria laboral que posee el DEM de Cabildo.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Que el 22 de diciembre de 2015, por medio de oficio N° 811, de fecha 22 de diciembre de 2015, la Municipalidad de Cabildo respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) En cuanto a la requerido en la letra a) de la solicitud, se adjunta documento con nómina solicitada y ficha de puntaje con el dato del RUT resguardado conforme lo dispuesto artículo 4 de la Ley N° 19.628 y jurisprudencia de este Consejo contenida en decisión de amparo Rol C272-10.</p>
<p>
b) En relación a lo requerido en la letra b), conforme lo dispuesto en los artículos 20 y 21 letra c) (sic) de la ley N° 20.285, por referirse a antecedentes que contienen información que puede afectar a terceros y el procedimiento de consulta a dichos terceros implica distraer indebidamente al funcionario municipal encargado del cumplimiento regular de sus labores habituales, se deniega su solicitud en este punto.</p>
<p>
c) En cuanto a lo solicitado en la letra c), d) y f), se adjunta copias de documentos, que expresan resultados de la comisión calificadora con las respectivas calificaciones de las 4 personas que fueron entrevistadas, conformación de terna, envío de acta fundada y fecha de envío. Luego, en cuanto al periodo de tiempo de la decisión del alcalde, indica que conforme a la normativa aplicable, el alcalde en calidad de sostenedor, dentro de los cinco días que ingresó el informe de la Comisión Calificadora a su despacho, decidió el nombre del ganador del concurso.</p>
<p>
d) En relación a lo requerido en la letra e), indica que el ganador del certamen corresponde a don Marcelo Patricio Lazcano Collao, conforme lo resuelto en el decreto alcaldicio N° 2757, de 31 de enero de 2015.</p>
<p>
e) En cuanto a lo solicitado en la letra g), adjunta un documento en que el ítem I. Identificación del Candidato/a, se señala el nombre y apellido del ganador del concurso; fecha de evaluación y cargo de postulación; luego, en el ítem II. Formación y trayectoria laboral, se contiene un primer cuadro titulado "Reseña de estudios formales" compuesto por las columnas "periodo", "titulo", "institución" y "estado"; y un segundo cuadro titulado "Reseña de la carrera profesional y gerencial" compuesto por las columnas "periodo", "cargo", "institución" y "motivo de cambio/desvinculación".</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de diciembre de 2015, don Germán Godoy Pinilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta y contradictoria, respecto del requerimiento a que se refiere las letras a) y b) del N° 1) anterior.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 206, de 12 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo, quien por medio de oficio N° 61, de 02 de febrero de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que, a su juicio, la información solicitada afectaba derechos de terceros, respecto de los cuales no efectuó la comunicación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia, porque en dicha oportunidad no contaba con la individualización completa de los postulantes (por estar ella en dependencias del Departamento de Educación Municipal) y porque dicho órgano no cuenta con los funcionarios municipales necesarios para poder cumplir con la Ley de Transparencia, habida consideración de que el requerimiento efectuado por el Sr. Godoy Pinilla es de carácter genérico.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL LOS TERCEROS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, por medio de los oficios N° 1.284 a 1.298, todos de fecha 11 de febrero de 2016, este Consejo confirió traslado del amparo deducido, a los terceros a quienes se refiere parte de la información solicitada, a fin de que presenten sus descargos y observaciones al presente amparo. Luego, de los quince traslados conferidos, tres de ellos presentaron sus descargos y observaciones en esta sede, entre los cuales se encuentra el ganador del concurso, no accediendo expresamente a la entrega de la información requerida ninguno de aquellos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el número 4) de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales a) y b) del N° 1) de lo expositivo, esto es, a información relativa a la "nómina de candidatos admisibles en la primera etapa con sus respectivas fichas de puntaje" y "los resultados de la entrevista psicolaboral de todos los candidatos con sus respectivas calificaciones y/o observaciones". En relación al primer punto, este Consejo entiende aquella está dirigida a obtener el nombre de las personas que fueron declaradas postulantes admisibles al concurso objeto de la solicitud y los puntajes asignados en la etapa de evaluación curricular; luego, en cuanto al segundo punto, aquella busca conocer los puntajes asignados a cada postulante en la etapa de evaluación psicolaboral así como las observaciones efectuadas al efecto por el profesional pertinente, de existir ellas. De igual forma, es necesario señalar que la información requerida se refiere tanto al solicitante como a personas distintas de aquel.</p>
<p>
2) Que, al efecto, en relación a lo requerido en la letra a) del N° 1) de lo expositivo, la Municipalidad de Cabildo denegó parcialmente el acceso solicitado e hizo entrega al reclamante de un "acta de entrega de admisibilidad", de 09 de octubre de 2015 e información sobre los resultados de la etapa de análisis curricular de dichos postulantes, tarjando en la aludida acta de entrega de admisibilidad, la información referida al RUT de los postulantes declarados admisibles (único antecedente allí consignado). Por otra parte, en cuanto a lo solicitado en la letra b) del N° 1) de lo expositivo, dicho órgano denegó íntegramente el requerimiento fundado en que se trata de información que puede afectar a terceros y que el procedimiento de consulta -del artículo 20 de la Ley de Transparencia- a dichos terceros implicaba distraer indebidamente las funciones del órgano.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de nóminas de postulantes y los puntajes asignados a los candidatos en cada una de las etapas del concurso, así como de las actas de certámenes concursales, que resultan aplicables en este caso. En efecto, a partir de las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, así como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido -amparos Roles C1288-14 y C2231-15 entre otras-, han establecido algunas distinciones que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber:</p>
<p>
a) En relación al postulante designado en el cargo público, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, currículum vitae y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma la circunstancia de que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente.</p>
<p>
b) Tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, se ha efectuado una subdistinción, según sea solicitada por el propio postulante a su respecto o por cualquier otro tercero:</p>
<p>
(i) En tal contexto, tratándose de información referida al propio postulante requirente, se ha establecido que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, atendida la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letra ñ) de la ley N° 19.628. Por lo mismo, se estima que en tal caso el solicitante ha ejercido el derecho que reconoce a todo titular de datos personales el artículo 12, inciso 1°, de la ley N° 19.628, que permite acceder a sus propios datos personales que obran en poder de terceros, en este caso la Administración del Estado con ocasión de los concursos en que tomó parte; y,</p>
<p>
(ii) Por su parte, tratándose de información referida a un tercero, se ha establecido como requisito para la entrega de información relativa a su identidad; currículum vitae; puntajes obtenidos; y, actas de concurso en que consten dichos antecedentes, la necesidad de que el órgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, ello por cuanto la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, así como su currículum vitae, calificaciones obtenidas y actas en que consten dichos antecedentes, por tratarse de documentos que contiene datos personales de su titulares que no pueden ser comunicados sin la autorización expresa de éstos, de conformidad con los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En tal sentido, si los terceros no han sido notificados de la solicitud conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad y demás información que les concierna. Si por el contrario, habiendo sido notificado, ya sea por el artículo 20 o por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, dichos terceros no autorizan expresamente su entrega, de acuerdo a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, ha de entenderse que tácitamente se oponen a la comunicación de la misma.</p>
<p>
4) Que, de los antecedentes del caso, consta que el órgano reclamado no procedió a efectuar respecto de los terceros a los que se refiere la información, la comunicación establecida en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, situación que se le representará en lo resolutivo de esta decisión. Ello por cuanto contrariamente a lo señalado por el órgano en sus descargos, siendo el total de terceros afectado sólo quince personas, este Consejo no advierte de qué forma la comunicación que ordena el aludido artículo 20 a dicho número de personas podía causar una distracción indebida del cumplimiento de las funciones del órgano. Con todo, efectuada por parte de este Consejo la notificación a que se refiere el artículo 25 de la ley a dichos terceros, (incluido el ganador del certamen), ninguno de ellos accedió expresamente a hacer entrega de la información. Por tanto, de conformidad a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, cabe concluir -como se señaló- que dichos terceros se oponen tácitamente a la divulgación de la información requerida en lo que dice relación con su persona.</p>
<p>
5) Que, en razón de lo anterior, en virtud de los criterios enunciados, se acogerá parcialmente el amparo interpuesto y se ordenará la entrega de la información requerida en los literales a) y b) del N° 1) de lo expositivo, en específico, el nombre de los candidatos declarados admisibles en la primera etapa con sus respectivos puntajes -de evaluación curricular- y la calificación y/o observaciones obtenidas en la etapa de entrevista psicolaboral, sólo respecto del propio solicitante y el ganador del concurso. Por tanto, deberá reservarse y tarjar de aquellos documentos la información personal de los otros postulantes no designados para el cargo, como el nombre, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, de conformidad al principio de divisibilidad del artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, finalmente, este Consejo pudo observar que en uno de los documentos entregados al requirente con ocasión de la respuesta a su solicitud de acceso, la Municipalidad de Cabildo hizo entrega de un documento denominado "Planilla Notas Finales Entrevistas Concurso Cargos de Director(a) Establecimiento Liceo y Escuela Municipal", sin tarjar previamente la información referida a los terceros distintos del requirente, no ganadores del concurso, situación que se representará severamente por vulnerar aquello los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Germán Godoy Pinilla, de 24 de diciembre de 2015, en contra de la Municipalidad de Cabildo, sólo en lo que dice relación con información relativa al propio solicitante y al ganador del concurso objeto de la solicitud; rechazándolo respecto de los otros postulantes al cargo concursado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la nómina o nombre de los candidatos declarados admisibles en la primera etapa con sus respectivos puntajes -de evaluación curricular- y la calificación y/o observaciones obtenidas en la etapa de entrevista psicolaboral, sólo respecto del propio solicitante y el ganador del concurso. Por tanto, deberá reservarse y tarjar de aquellos documentos la información personal de los otros postulantes no designados para el cargo, como el nombre, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, de conformidad al principio de divisibilidad del artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo:</p>
<p>
a) La infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la misma ley, por no haber aplicado el procedimiento de notificación a los terceros, conforme a lo dispuesto en la mencionada norma legal.</p>
<p>
b) La infracción a los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al haber hecho entrega de información privada los terceros distintos del requirente, no ganadores del concurso, sin la respectiva autorización de su titular.</p>
<p>
Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Germán Godoy Pinilla, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo y a los terceros interesados a que se refiere el N° 5) de lo expositivo de esta decisión.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>