Decisión ROL C3282-15
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia del expediente de la suscrita, para presentar demanda ante el juzgado correspondiente, por la falta de atención que ha generado costos económicos particulares, y deterioro en la salud de un paciente." El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada fue entregada de manera extemporánea y de forma incompleta.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3282-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3282-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2015, do&ntilde;a N.N solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente, SUSESO, &quot;copia del expediente de la suscrita, para presentar demanda ante el juzgado correspondiente, por la falta de atenci&oacute;n que ha generado costos econ&oacute;micos particulares, y deterioro en la salud de un paciente.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2015, la SUSESO respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 80237 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se deniega el acceso a lo solicitado invocando la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. La reclamaci&oacute;n de la solicitante contra la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, y en ella inciden directamente los antecedentes solicitados. Ahora bien, dicho requerimiento origin&oacute; el expediente c&oacute;digo 04802-2015-P3, del cual forman parte los antecedentes solicitados, por lo que mientras se encuentre pendiente la resoluci&oacute;n de dicha solicitud, no procede acceder a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, por la causal de reserva indicada.</p> <p> b) Respecto de si el requirente decide recurrir a los tribunales de justicia, cabe se&ntilde;alar que no es una decisi&oacute;n sobre la cual corresponda pronunciarse a la SUSESO. Al efecto, debe indicarse que en el hipot&eacute;tico caso que ello ocurriera, la SUSESO se encontrar&iacute;a imposibilitada de emitir un pronunciamiento respecto de la reclamaci&oacute;n, por cuanto se relacionar&iacute;a con un asunto que se ha tornado de car&aacute;cter litigioso. Dicho impedimento se sustenta en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 16.395, el cual dispone: &quot;Son funciones de la Superintendencia, las siguientes: &quot;(...) c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jur&iacute;dicas, en materias que no sean de car&aacute;cter litigioso, dentro del &aacute;mbito de su competencia.&quot;.</p> <p> c) En el mismo orden, cabe destacar que el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 126 del decreto supremo N&deg; 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que aprueba el Reglamento Org&aacute;nico de la Superintendencia de Seguridad Social, establece: &quot;La Superintendencia de Seguridad Social tendr&aacute; competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretaci&oacute;n de las leyes de previsi&oacute;n social y para informar sobre cualquier materia de seguridad social, que no sea de car&aacute;cter litigioso&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2015, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La SUSESO se ha extralimitado en el plazo se&ntilde;alado por la ley N&deg; 19.880, en relaci&oacute;n a los plazos de respuesta de 20 d&iacute;as h&aacute;biles. Por lo tanto, se requiere informaci&oacute;n ya finalizada y por la cual ya se dict&oacute; resoluci&oacute;n para poder acudir a los tribunales por la gravedad de los hechos denunciados a la SUSESO, respecto de la Mutual de Seguridad.</p> <p> b) Entre &eacute;stos, se encuentran el cambio paralelo de diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos, adulteraci&oacute;n de ex&aacute;menes m&eacute;dicos, falta de atenci&oacute;n m&eacute;dica de calidad y oportuna, invenci&oacute;n de diagn&oacute;stico m&eacute;dico, seg&uacute;n resoluci&oacute;n, generaci&oacute;n de m&aacute;s da&ntilde;o en la salud f&iacute;sica del paciente, etc.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE: Con fecha 3 de enero de 2016, do&ntilde;a N.N.&nbsp;remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a esta Corporaci&oacute;n informando lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 30 de diciembre de 2015, ha obtenido resoluci&oacute;n de la SUSESO, lo cual no ha considerado los antecedentes m&eacute;dicos entregados ni los ex&aacute;menes, y se refiere a otra licencia m&eacute;dica, no a la apelada, con ex&aacute;menes que eran de la lesi&oacute;n, no de la enfermedad. En consecuencia, los expedientes se encuentran liberados para ser entregados.</p> <p> b) Se solicita al Consejo considerar la situaci&oacute;n, para efectos de entregar los expedientes solicitados, es decir, P-4802-15; P4802-2015-P1; P-4802-2015-P2; y P-4802-2015-P3.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; 000230 de 13 de enero de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 4604 de 25 de enero de 2016, el Sr. Superintendente de Seguridad Social present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La reclamante, mediante presentaciones efectuadas conforme al procedimiento de la Ley de Transparencia requiri&oacute; la entrega de copia del expediente referido a las m&uacute;ltiples reclamaciones que ha realizado sobre la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a. Al respecto, cabe indicar que requiri&oacute; copia de dicha informaci&oacute;n mediante presentaciones de 18 de noviembre de 2015, respondida por el Oficio Ord. N&deg; 75.028, de 25 de noviembre de 2015, reclamo de 24 de noviembre de 2015, resuelta por Oficio Ord. N&deg; 80.237, de 22 de diciembre de 2015, nueva presentaci&oacute;n de 30 de noviembre de 2015, informada mediante Oficio Ord. N&deg; 80.917, de 28 de diciembre de 2015, reclamaci&oacute;n de 18 de diciembre de 2015, respondida mediante Oficio Ord. N&deg; 80.921, de 28 de diciembre de 2015, y otra presentaci&oacute;n de 18 de diciembre de 2015, resuelta por medio del Oficio Ord. N&deg; 82.114, de 31 de diciembre de 2015.</p> <p> b) Dado que la Sra. Luttino Rojas no identifica espec&iacute;ficamente el oficio contra el cual habr&iacute;a interpuesto su reclamaci&oacute;n ante el Consejo, es del caso suponer que se refiere a todas ellas, dado que al momento de solicitar la copia de su expediente completo en las presentaciones antes indicadas, &eacute;ste se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> c) En efecto, en cada uno de los oficios citados se inform&oacute; a la reclamante que conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se denegaba la entrega de la informaci&oacute;n. Al respecto, dadas sus reclamaciones pendientes por lo resuelto anteriormente en su caso por la SUSESO, y sus nuevas reclamaciones y denuncias en contra de la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de la Construcci&oacute;n, se le se&ntilde;al&oacute; que su expediente administrativo se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n, y en ella inciden directamente los antecedentes solicitados, contenidos en los expedientes signados con los c&oacute;digos 04802-2015, 04802-2015-P1 y 04802-2015-P2. De esta forma, se le indic&oacute; a la reclamante que sus nuevos requerimientos originaron el expediente c&oacute;digo 04802-2015-P3, del cual forman parte los antecedentes solicitados en su oportunidad, por lo que mientras se encontrara pendiente la resoluci&oacute;n de dichas solicitudes, no era procedente acceder a su petici&oacute;n de informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva indicada.</p> <p> d) Cabe indicar que la Sra. Luttino Rojas, en la presentaci&oacute;n que realiza ante el Consejo el 3 de enero de 2016, se&ntilde;ala que sus presentaciones fueron resueltas mediante el Oficio Ord. N&deg; 80.386, de 23 de diciembre de 2015, aunque agrega no estar conforme con lo resuelto en su caso. Dichos nuevos requerimientos ya han sido presentados por la reclamante ante la SUSESO, originando en esta oportunidad el expediente administrativo signado con el c&oacute;digo 04802-2015-P4.</p> <p> e) Ahora bien, dado que el expediente administrativo c&oacute;digo 04802-2015-P3 fue finalizado con la dictaci&oacute;n del Oficio Ord. N&deg; 80.386, de 23 de diciembre de 2015, cuando la Sra. Luttino Rojas solicita nuevamente copia de los antecedentes indicados mediante la presentaci&oacute;n de 24 de diciembre de 2015, se le indic&oacute; por medio del Oficio Ord. N&deg; 1.281, de 7 de enero de 2016, que conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 de la Ley de Transparencia y 20 del D.S. N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado podr&aacute;n exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. El costo de reproducci&oacute;n de los antecedentes solicitados mediante el procedimiento de la Ley de Transparencia, se encuentra establecido en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.699, de 19 de diciembre de 2011 de la SUSESO. Dicha Resoluci&oacute;n se encuentra disponible en su p&aacute;gina web www.suseso.cl, en la secci&oacute;n &quot;Gobierno Transparente&quot;, http://info.suseso.cl/PortalWEB/GTransparente/Documentos/actos_efectos/Res_3699_2011_Costo_fotocopia.pdf.</p> <p> f) Sin perjuicio de ello, se remite una copia de la referida resoluci&oacute;n. Conforme a lo anterior, se inform&oacute; a la reclamante mediante el Oficio Ord. N&deg; 1.281, de 7 de enero de 2016, la disposici&oacute;n de la SUSESO a proporcionarle la documentaci&oacute;n solicitada, contenida en el expediente c&oacute;digos 04802-2015, 04802-2015-P1 y 04802-2015-P2, la cual se compone de 592 hojas, haci&eacute;ndole presente que el valor de cada fotocopia es de $13. Por ende, la suma que debe solventar por concepto de costos de reproducci&oacute;n asciende a un total de $ 7.696. Hasta la fecha, la reclamante no ha pagado los costos de reproducci&oacute;n se&ntilde;alados.</p> <p> g) Se adjunt&oacute; la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i) Solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de 24 de diciembre de 2015.</p> <p> ii) Derivaci&oacute;n de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 020597 de 23 de diciembre de 2015.</p> <p> iii) Ord. N&deg; 80386 de la SUSESO de 23 de diciembre de 2015.</p> <p> iv) Ord. N&deg; 1281 de 7 de enero de 2016, de la SUSESO a do&ntilde;a N.N., por presentaci&oacute;n de 24 de diciembre de 2015, informando sobre costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> v) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3699 de 19 de diciembre de 2011, que estable nuevos valores por costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 6) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. Con fecha 25 de enero de 2016, mediante Ord. N&deg; 4604 de la misma fecha, el Sr. Superintendente de Seguridad Social present&oacute; sus descargos y adjunt&oacute; la documentaci&oacute;n indicada en el numeral precedente. Por Oficio N&deg; 001029 de 1 de febrero de 2016, este Consejo remiti&oacute; a la reclamante la informaci&oacute;n recibida por parte del Servicio y le requiri&oacute; manifestar conformidad o falta de ella con la informaci&oacute;n enviada. Por correo electr&oacute;nico de 6 de febrero de 2016, la reclamante manifest&oacute; disconformidad con la respuesta entregada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se le env&iacute;an fotocopias dobles o triples de los mismos antecedentes (cartas de recomendaci&oacute;n, correos, etc.), pero no vienen los informes m&eacute;dicos por especialidad de la Mutual, informes m&eacute;dicos de ingreso y reingreso (por separado) por lesi&oacute;n de tobillo; se han omitido informes m&eacute;dicos adjuntos como informe de kinesiolog&iacute;a Hospital Carlos Cisternas, informe del especialista Antonio Maggiolo, entre otros; viene s&oacute;lo la primera evaluaci&oacute;n de trabajo, pero no la segunda; no se adjunta informe de especialistas que tomaron la resoluci&oacute;n en SUSESO, los cuales habr&iacute;an cometido varias omisiones; en definitiva, no ha recibido lo solicitado, por lo que requiere la misma informaci&oacute;n, pero separada por patolog&iacute;a y adem&aacute;s foliada, para ser presentada en el tribunal competente. Adjunta Ord. N&deg; 3395 de 19 de enero de 2016, mediante el cual la SUSESO responde la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de 4 de enero de 2016, y adjunta informe kin&eacute;sico del Hospital de Calama, sin fecha. Atendido lo manifestado por la reclamante, se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo efectu&oacute; las siguientes gestiones oficiosas:</p> <p> a) Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de marzo de 2016, solicit&oacute; a la SUSESO confirmar que remiti&oacute; a do&ntilde;a N.N. la copia del expediente requerido, la fecha del env&iacute;o, si efectivamente do&ntilde;a N.N. pag&oacute; los costos de reproducci&oacute;n por ello, y en caso afirmativo, el valor pagado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, la SUSESO respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> i) Mediante Oficio Ord. N&deg; 5.111 de 27 de enero de 2016, la SUSESO remiti&oacute; a la Sra. Luttino copia de su expediente, c&oacute;digos 04802-2015, 04802-2015-P1 y 04802-2015-P2. La recurrente efectu&oacute; el dep&oacute;sito correspondiente por la suma de $ 7.696, equivalente al costo de reproducci&oacute;n del expediente en ese momento (592 hojas).</p> <p> ii) Posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de 8 de febrero de 2016, la Sra. Luttino volvi&oacute; a pedir copia de su expediente completo, se&ntilde;alando que diversa informaci&oacute;n no se le habr&iacute;a remitido por el servicio. Mediante Oficio Ord. N&deg; 12.486 de 29 de febrero de 2016, se inform&oacute; a la Sra. Luttino la disposici&oacute;n de SUSESO de proporcionarle copia de su expediente c&oacute;digos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, 04802-2015-P4 y 04802-2015-P4-R1, la cual se compone de 1.071 hojas al 18 de febrero de 2016, previo dep&oacute;sito por concepto de costos de reproducci&oacute;n que asciende a un total de $ 12.597. Al efecto, tambi&eacute;n se le se&ntilde;al&oacute; en el citado oficio que ya se ha descontado de la suma antes indicada la cantidad de $ 1.326 que deposit&oacute; el d&iacute;a 3 de febrero de 2016 en la SUSESO.</p> <p> iii) La misma informaci&oacute;n sobre costos de reproducci&oacute;n se le entreg&oacute; mediante los Oficios Ord. N&deg; 12.484 y 12.485, ambos de 29 de febrero de 2016, referido a sus presentaciones de 12 y 16 de febrero de 2015, solicitando tambi&eacute;n copia del referido expediente, entre diversos otros requerimientos. Hasta la fecha la Sra. Luttino no ha pagado el nuevo costo de reproducci&oacute;n.</p> <p> iv) Sobre la solicitud de acceso transcrita, se hace presente que la Sra. Luttino no indica a cu&aacute;l de todas sus presentaciones ante el servicio se est&aacute; refiriendo, lo que s&oacute;lo puede generar confusi&oacute;n sobre lo que en definitiva habr&iacute;a que contestar para proporcionar la informaci&oacute;n adecuada sobre los reclamos que interpone ante el Consejo, considerando que en el intertanto no deja de realizar nuevas presentaciones, tanto por procedimiento ordinario como en virtud de la Ley de Transparencia, sobre los mismos temas.</p> <p> b) Por medio de correo electr&oacute;nico de 2 de marzo de 2016, el Consejo solicit&oacute; a do&ntilde;a N.N. la remisi&oacute;n del expediente que le envi&oacute; la SUSESO, respecto de su requerimiento de informaci&oacute;n de 24 de noviembre de 2015. Mediante correo postal de 9 de marzo de 2016, do&ntilde;a N.N. remiti&oacute; la documentaci&oacute;n requerida</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado por do&ntilde;a N.N. a la SUSESO es la copia del expediente referido a ella. A la luz de lo expuesto en la respuesta y descargos de la reclamada, del amparo de la requirente y de la documentaci&oacute;n adjuntada a este amparo, se colige que lo solicitado consiste en el expediente de do&ntilde;a N.N., c&oacute;digos 04802-15; 04802-2015-P1; 04802-2015-P2; y 04802-2015-P3.</p> <p> 2) Que, la recurrente ha fundado el amparo en la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la reclamada se limit&oacute; a indicar en su respuesta la imposibilidad de entregar lo requerido, invocando el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por cuanto a dicha fecha exist&iacute;a una reclamaci&oacute;n pendiente de resoluci&oacute;n. Dicha causal permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, no se cumple el segundo de los requisitos mencionados. En efecto, como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, la SUSESO se limit&oacute; a denegar lo requerido, por cuanto a dicha fecha exist&iacute;a una reclamaci&oacute;n pendiente de resoluci&oacute;n, no acreditando la afectaci&oacute;n del cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que, en su respuesta a la instancia del SARC, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que se le entreg&oacute; un expediente de forma incompleta. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa de esta Corporaci&oacute;n, se tuvieron a la vista por parte de este Consejo una copia del expediente que fue remitido extempor&aacute;neamente por parte de la SUSESO a do&ntilde;a N.N., y una copia del expediente requerido en la solicitud de la especie. Revisadas y comparadas ambas copias del expediente administrativo, pudo advertirse que en aquella entregada en respuesta a la solicitud materia del presente amparo, no consta el formulario para reclamos y apelaciones en contra de entidades fiscalizadas de 16 de febrero de 2015, por medio del cual do&ntilde;a N.N. present&oacute; a la SUSESO su apelaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, por calificaci&oacute;n que indica y por rechazo de licencias m&eacute;dicas, y la carta de apelaci&oacute;n adjunta, que en cambio s&iacute; obran en el expediente que remiti&oacute; la reclamada a este Consejo.</p> <p> 6) Que, en virtud de los antecedentes analizados precedentemente y las alegaciones de la recurrente, en cuanto a que los expedientes solicitados se habr&iacute;an entregado extempor&aacute;neamente en forma incompleta, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado hacer entrega a do&ntilde;a N.N. de copia del expediente c&oacute;digos 04802-15; 04802-2015-P1; 04802-2015-P2; y 04802-2015-P3, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, publicado en el diario oficial el 29 de mayo de 2003, previo tarjamiento de los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares, estado civil, fechas de nacimiento, entre otros, contenidos en dicha documentaci&oacute;n, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a&nbsp;N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a N.N. copia del expediente c&oacute;digos 04802-15; 04802-2015-P1; 04802-2015-P2; y 04802-2015-P3, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 19.880, previo tarjamiento de los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad o domicilios particulares, contenidos en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>