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DECISIÓN AMPARO ROL C3282-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3282-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2015, doña N.N solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente, SUSESO, "copia del expediente de la suscrita, para presentar demanda ante el juzgado correspondiente, por la falta de atención que ha generado costos económicos particulares, y deterioro en la salud de un paciente."</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2015, la SUSESO respondió a dicho requerimiento de información, mediante Ord. N° 80237 de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Se deniega el acceso a lo solicitado invocando la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. La reclamación de la solicitante contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción se encuentra pendiente de resolución, y en ella inciden directamente los antecedentes solicitados. Ahora bien, dicho requerimiento originó el expediente código 04802-2015-P3, del cual forman parte los antecedentes solicitados, por lo que mientras se encuentre pendiente la resolución de dicha solicitud, no procede acceder a la petición de información, por la causal de reserva indicada.</p>
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b) Respecto de si el requirente decide recurrir a los tribunales de justicia, cabe señalar que no es una decisión sobre la cual corresponda pronunciarse a la SUSESO. Al efecto, debe indicarse que en el hipotético caso que ello ocurriera, la SUSESO se encontraría imposibilitada de emitir un pronunciamiento respecto de la reclamación, por cuanto se relacionaría con un asunto que se ha tornado de carácter litigioso. Dicho impedimento se sustenta en el artículo 2° de la ley N° 16.395, el cual dispone: "Son funciones de la Superintendencia, las siguientes: "(...) c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.".</p>
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c) En el mismo orden, cabe destacar que el inciso 1° del artículo 126 del decreto supremo N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social, establece: "La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso".</p>
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3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2015, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que:</p>
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a) La SUSESO se ha extralimitado en el plazo señalado por la ley N° 19.880, en relación a los plazos de respuesta de 20 días hábiles. Por lo tanto, se requiere información ya finalizada y por la cual ya se dictó resolución para poder acudir a los tribunales por la gravedad de los hechos denunciados a la SUSESO, respecto de la Mutual de Seguridad.</p>
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b) Entre éstos, se encuentran el cambio paralelo de diagnósticos médicos, adulteración de exámenes médicos, falta de atención médica de calidad y oportuna, invención de diagnóstico médico, según resolución, generación de más daño en la salud física del paciente, etc.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE: Con fecha 3 de enero de 2016, doña N.N. remitió correo electrónico a esta Corporación informando lo siguiente:</p>
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a) Con fecha 30 de diciembre de 2015, ha obtenido resolución de la SUSESO, lo cual no ha considerado los antecedentes médicos entregados ni los exámenes, y se refiere a otra licencia médica, no a la apelada, con exámenes que eran de la lesión, no de la enfermedad. En consecuencia, los expedientes se encuentran liberados para ser entregados.</p>
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b) Se solicita al Consejo considerar la situación, para efectos de entregar los expedientes solicitados, es decir, P-4802-15; P4802-2015-P1; P-4802-2015-P2; y P-4802-2015-P3.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N° 000230 de 13 de enero de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 4604 de 25 de enero de 2016, el Sr. Superintendente de Seguridad Social presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La reclamante, mediante presentaciones efectuadas conforme al procedimiento de la Ley de Transparencia requirió la entrega de copia del expediente referido a las múltiples reclamaciones que ha realizado sobre la calificación de su patología. Al respecto, cabe indicar que requirió copia de dicha información mediante presentaciones de 18 de noviembre de 2015, respondida por el Oficio Ord. N° 75.028, de 25 de noviembre de 2015, reclamo de 24 de noviembre de 2015, resuelta por Oficio Ord. N° 80.237, de 22 de diciembre de 2015, nueva presentación de 30 de noviembre de 2015, informada mediante Oficio Ord. N° 80.917, de 28 de diciembre de 2015, reclamación de 18 de diciembre de 2015, respondida mediante Oficio Ord. N° 80.921, de 28 de diciembre de 2015, y otra presentación de 18 de diciembre de 2015, resuelta por medio del Oficio Ord. N° 82.114, de 31 de diciembre de 2015.</p>
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b) Dado que la Sra. Luttino Rojas no identifica específicamente el oficio contra el cual habría interpuesto su reclamación ante el Consejo, es del caso suponer que se refiere a todas ellas, dado que al momento de solicitar la copia de su expediente completo en las presentaciones antes indicadas, éste se encontraba pendiente de resolución.</p>
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c) En efecto, en cada uno de los oficios citados se informó a la reclamante que conforme al artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se denegaba la entrega de la información. Al respecto, dadas sus reclamaciones pendientes por lo resuelto anteriormente en su caso por la SUSESO, y sus nuevas reclamaciones y denuncias en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, se le señaló que su expediente administrativo se encontraba pendiente de resolución, y en ella inciden directamente los antecedentes solicitados, contenidos en los expedientes signados con los códigos 04802-2015, 04802-2015-P1 y 04802-2015-P2. De esta forma, se le indicó a la reclamante que sus nuevos requerimientos originaron el expediente código 04802-2015-P3, del cual forman parte los antecedentes solicitados en su oportunidad, por lo que mientras se encontrara pendiente la resolución de dichas solicitudes, no era procedente acceder a su petición de información, por aplicación de la causal de reserva indicada.</p>
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d) Cabe indicar que la Sra. Luttino Rojas, en la presentación que realiza ante el Consejo el 3 de enero de 2016, señala que sus presentaciones fueron resueltas mediante el Oficio Ord. N° 80.386, de 23 de diciembre de 2015, aunque agrega no estar conforme con lo resuelto en su caso. Dichos nuevos requerimientos ya han sido presentados por la reclamante ante la SUSESO, originando en esta oportunidad el expediente administrativo signado con el código 04802-2015-P4.</p>
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e) Ahora bien, dado que el expediente administrativo código 04802-2015-P3 fue finalizado con la dictación del Oficio Ord. N° 80.386, de 23 de diciembre de 2015, cuando la Sra. Luttino Rojas solicita nuevamente copia de los antecedentes indicados mediante la presentación de 24 de diciembre de 2015, se le indicó por medio del Oficio Ord. N° 1.281, de 7 de enero de 2016, que conforme a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley de Transparencia y 20 del D.S. N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los órganos de la Administración del Estado podrán exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada. El costo de reproducción de los antecedentes solicitados mediante el procedimiento de la Ley de Transparencia, se encuentra establecido en la Resolución Exenta N° 3.699, de 19 de diciembre de 2011 de la SUSESO. Dicha Resolución se encuentra disponible en su página web www.suseso.cl, en la sección "Gobierno Transparente", http://info.suseso.cl/PortalWEB/GTransparente/Documentos/actos_efectos/Res_3699_2011_Costo_fotocopia.pdf.</p>
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f) Sin perjuicio de ello, se remite una copia de la referida resolución. Conforme a lo anterior, se informó a la reclamante mediante el Oficio Ord. N° 1.281, de 7 de enero de 2016, la disposición de la SUSESO a proporcionarle la documentación solicitada, contenida en el expediente códigos 04802-2015, 04802-2015-P1 y 04802-2015-P2, la cual se compone de 592 hojas, haciéndole presente que el valor de cada fotocopia es de $13. Por ende, la suma que debe solventar por concepto de costos de reproducción asciende a un total de $ 7.696. Hasta la fecha, la reclamante no ha pagado los costos de reproducción señalados.</p>
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g) Se adjuntó la siguiente documentación:</p>
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i) Solicitud de acceso a la información de 24 de diciembre de 2015.</p>
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ii) Derivación de solicitud de acceso a la información mediante Ord. N° 020597 de 23 de diciembre de 2015.</p>
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iii) Ord. N° 80386 de la SUSESO de 23 de diciembre de 2015.</p>
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iv) Ord. N° 1281 de 7 de enero de 2016, de la SUSESO a doña N.N., por presentación de 24 de diciembre de 2015, informando sobre costos de reproducción.</p>
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v) Resolución Exenta N° 3699 de 19 de diciembre de 2011, que estable nuevos valores por costos de reproducción.</p>
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6) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Con fecha 25 de enero de 2016, mediante Ord. N° 4604 de la misma fecha, el Sr. Superintendente de Seguridad Social presentó sus descargos y adjuntó la documentación indicada en el numeral precedente. Por Oficio N° 001029 de 1 de febrero de 2016, este Consejo remitió a la reclamante la información recibida por parte del Servicio y le requirió manifestar conformidad o falta de ella con la información enviada. Por correo electrónico de 6 de febrero de 2016, la reclamante manifestó disconformidad con la respuesta entregada, señalando, en síntesis, que se le envían fotocopias dobles o triples de los mismos antecedentes (cartas de recomendación, correos, etc.), pero no vienen los informes médicos por especialidad de la Mutual, informes médicos de ingreso y reingreso (por separado) por lesión de tobillo; se han omitido informes médicos adjuntos como informe de kinesiología Hospital Carlos Cisternas, informe del especialista Antonio Maggiolo, entre otros; viene sólo la primera evaluación de trabajo, pero no la segunda; no se adjunta informe de especialistas que tomaron la resolución en SUSESO, los cuales habrían cometido varias omisiones; en definitiva, no ha recibido lo solicitado, por lo que requiere la misma información, pero separada por patología y además foliada, para ser presentada en el tribunal competente. Adjunta Ord. N° 3395 de 19 de enero de 2016, mediante el cual la SUSESO responde la solicitud de acceso a la información de 4 de enero de 2016, y adjunta informe kinésico del Hospital de Calama, sin fecha. Atendido lo manifestado por la reclamante, se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo efectuó las siguientes gestiones oficiosas:</p>
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a) Mediante correo electrónico de 2 de marzo de 2016, solicitó a la SUSESO confirmar que remitió a doña N.N. la copia del expediente requerido, la fecha del envío, si efectivamente doña N.N. pagó los costos de reproducción por ello, y en caso afirmativo, el valor pagado.</p>
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Mediante correo electrónico de la misma fecha, la SUSESO respondió el requerimiento, señalando en síntesis que:</p>
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i) Mediante Oficio Ord. N° 5.111 de 27 de enero de 2016, la SUSESO remitió a la Sra. Luttino copia de su expediente, códigos 04802-2015, 04802-2015-P1 y 04802-2015-P2. La recurrente efectuó el depósito correspondiente por la suma de $ 7.696, equivalente al costo de reproducción del expediente en ese momento (592 hojas).</p>
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ii) Posteriormente, mediante presentación de 8 de febrero de 2016, la Sra. Luttino volvió a pedir copia de su expediente completo, señalando que diversa información no se le habría remitido por el servicio. Mediante Oficio Ord. N° 12.486 de 29 de febrero de 2016, se informó a la Sra. Luttino la disposición de SUSESO de proporcionarle copia de su expediente códigos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, 04802-2015-P4 y 04802-2015-P4-R1, la cual se compone de 1.071 hojas al 18 de febrero de 2016, previo depósito por concepto de costos de reproducción que asciende a un total de $ 12.597. Al efecto, también se le señaló en el citado oficio que ya se ha descontado de la suma antes indicada la cantidad de $ 1.326 que depositó el día 3 de febrero de 2016 en la SUSESO.</p>
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iii) La misma información sobre costos de reproducción se le entregó mediante los Oficios Ord. N° 12.484 y 12.485, ambos de 29 de febrero de 2016, referido a sus presentaciones de 12 y 16 de febrero de 2015, solicitando también copia del referido expediente, entre diversos otros requerimientos. Hasta la fecha la Sra. Luttino no ha pagado el nuevo costo de reproducción.</p>
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iv) Sobre la solicitud de acceso transcrita, se hace presente que la Sra. Luttino no indica a cuál de todas sus presentaciones ante el servicio se está refiriendo, lo que sólo puede generar confusión sobre lo que en definitiva habría que contestar para proporcionar la información adecuada sobre los reclamos que interpone ante el Consejo, considerando que en el intertanto no deja de realizar nuevas presentaciones, tanto por procedimiento ordinario como en virtud de la Ley de Transparencia, sobre los mismos temas.</p>
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b) Por medio de correo electrónico de 2 de marzo de 2016, el Consejo solicitó a doña N.N. la remisión del expediente que le envió la SUSESO, respecto de su requerimiento de información de 24 de noviembre de 2015. Mediante correo postal de 9 de marzo de 2016, doña N.N. remitió la documentación requerida</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado por doña N.N. a la SUSESO es la copia del expediente referido a ella. A la luz de lo expuesto en la respuesta y descargos de la reclamada, del amparo de la requirente y de la documentación adjuntada a este amparo, se colige que lo solicitado consiste en el expediente de doña N.N., códigos 04802-15; 04802-2015-P1; 04802-2015-P2; y 04802-2015-P3.</p>
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2) Que, la recurrente ha fundado el amparo en la denegación de la entrega de la información requerida. Al respecto, cabe señalar que la reclamada se limitó a indicar en su respuesta la imposibilidad de entregar lo requerido, invocando el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por cuanto a dicha fecha existía una reclamación pendiente de resolución. Dicha causal permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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3) Que, según la jurisprudencia de este Consejo, fijada, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, no se cumple el segundo de los requisitos mencionados. En efecto, como se señaló precedentemente, la SUSESO se limitó a denegar lo requerido, por cuanto a dicha fecha existía una reclamación pendiente de resolución, no acreditando la afectación del cumplimiento de sus funciones.</p>
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5) Que, en su respuesta a la instancia del SARC, la reclamante señaló que se le entregó un expediente de forma incompleta. Al respecto, cabe señalar que con ocasión de la gestión oficiosa de esta Corporación, se tuvieron a la vista por parte de este Consejo una copia del expediente que fue remitido extemporáneamente por parte de la SUSESO a doña N.N., y una copia del expediente requerido en la solicitud de la especie. Revisadas y comparadas ambas copias del expediente administrativo, pudo advertirse que en aquella entregada en respuesta a la solicitud materia del presente amparo, no consta el formulario para reclamos y apelaciones en contra de entidades fiscalizadas de 16 de febrero de 2015, por medio del cual doña N.N. presentó a la SUSESO su apelación en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, por calificación que indica y por rechazo de licencias médicas, y la carta de apelación adjunta, que en cambio sí obran en el expediente que remitió la reclamada a este Consejo.</p>
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6) Que, en virtud de los antecedentes analizados precedentemente y las alegaciones de la recurrente, en cuanto a que los expedientes solicitados se habrían entregado extemporáneamente en forma incompleta, se acogerá el presente amparo y se ordenará al órgano reclamado hacer entrega a doña N.N. de copia del expediente códigos 04802-15; 04802-2015-P1; 04802-2015-P2; y 04802-2015-P3, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el diario oficial el 29 de mayo de 2003, previo tarjamiento de los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, teléfonos y correos electrónicos particulares, estado civil, fechas de nacimiento, entre otros, contenidos en dicha documentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Entregar a doña N.N. copia del expediente códigos 04802-15; 04802-2015-P1; 04802-2015-P2; y 04802-2015-P3, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 19.880, previo tarjamiento de los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad o domicilios particulares, contenidos en dicha documentación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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