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DECISIÓN AMPARO ROL C3284-15</p>
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Entidad pública: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana</p>
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Requirente: Patricio del Sante S.y otro</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3284-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2015, don Patricio del Sante S. junto a don Hernán de Las Heras M. solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, en adelante SEREMI MINVU RM la siguiente información:</p>
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Solicita copia de antecedentes que respaldan la Resolución N° 21, del Gobierno Regional Metropolitano (GORE), de 12 de marzo de 2003, publicada en el Diario Oficial del 03 de mayo de 2003, que aprueba la modificación de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), denominada "MPRMS.23-A" "Modificación Vialidad provincia de Chacabuco, Vías Referenciales Colina - Lampa - Til Til." y otros antecedentes que se detallan, respecto de la tramitación, tanto dentro como fuera de dicha entidad, desde la elaboración de la modificación del PRMS hasta la publicación y el trámite de "Toma de Razón" por parte de la Contraloría General de la República (CGR).</p>
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Señala que con fecha 24 de septiembre de 2015, solicitó a la SEREMI MINVU RM por carta MINVU/08-0915 de fecha 24 de septiembre de 2015, en adelante la "carta de solicitud de información", la información que respalda la referida Resolución N° 21, sin que se entregara nada de lo solicitado.</p>
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En esta solicitud compara lo solicitado en dicha carta de solicitud de información con la respuesta entregada por el Órgano en esa oportunidad, la cual clasifica en las categorías que a continuación se indica, mantenido la misma numeración que la carta de solicitud anterior.</p>
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a) Información entregada:</p>
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- Publicación en el Diario Oficial;</p>
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- Memoria Explicativa del Proyecto de modificación del PRMS Vialidad Comunas de Colina, Lampa y Til-Til;</p>
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- Plano RM - PRM-99-CH.2.B. "Sistema Vial Metropolitano"; y,</p>
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- Plano RM - PRM-99-CH.3.B. "Vialidad Estructurante";"</p>
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Señala, que si bien estos documentos fueron entregados en formato digital en un CD, sin embargo, no se acompañó copia física certificada de los mismos, tampoco se certificó si la Memoria Explicativa y los planos corresponden al texto definitivo y los planos no están firmados.</p>
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Además, no se señala a qué Ordinario están adjuntos dichos antecedentes, en qué etapa de la elaboración, tramitación, etc., de la modificación se ocuparon y qué autoridades los conocieron, opinaron, etc., acerca de ellos y las modificaciones de las cuales fueron objeto y cuántas versiones de ellos hubo y la explicación de sus modificaciones.</p>
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Falta entregar copia certificada en formato físico del Diario Oficial y de la Memoria Explicativa y respecto a los planos definitivos, indicar además cuántas copias se firmaron y donde se archivaron.</p>
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b) Derivación parcial a otros organismo e información no entregada:</p>
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- ORD. N°5428, Municipalidad de Til Til: 19 y 20 del N° 1.A</p>
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- ORD N° 5429, Municipalidad de Vitacura: 14 y 15 del N° 1.A</p>
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- ORD N° 5430, Intendente Metropolitano: 26 y 27 del N° 1.A y N° 1.B.1</p>
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- ORD N° 5431, Municipalidad de Lampa: 11, 12 y 13 del N° 1.A</p>
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- ORD N° 5432, Municipalidad de Lo Barnechea: 17 y 18 del N° 1.A</p>
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- ORD N° 5437, Contraloría General de la República: N° 5</p>
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- ORD N° 5438, Servicio de Evaluación Ambiental: 6 y 7 del N° 1.A y 4.3 del N° 4</p>
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- ORD N° 5439, Ministerio de Obras públicas: N° 25 del N° 1.A</p>
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Señala que la información derivada necesariamente debió ser recibida o preparada por la SEREMI MINVU RM, al igual que la información solicitada y no entregada, las cuales se pueden clasificar de la siguiente forma:</p>
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Documentación derivada: La del N° 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 del N° 1.A. y N° 1 B.1, de la carta de solicitud de información.</p>
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Sin respuesta y no entregada: La del N° 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 16, 21, 22, 23 y 24 del N° 1.A, de la carta de solicitud de información.</p>
<p>
c) Adicionalmente los documentos que se hacen mención en los "Vistos" y en la Resolución N° 21, y los que se tuvieron en cuenta para su preparación y aprobación (Literal B, N°1, carta solicitud de información):</p>
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Documentación derivada: Del N° 1.B: La del N° 1.B.1</p>
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Sin respuesta y no entregada: Toda la demás documentación.</p>
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d) Presentaciones efectuadas ante distintas entidades, autoridades y organismos, antes de iniciarse el estudio de esta modificación, durante el estudio y posterior a su publicación en el Diario Oficial, relacionadas con esta modificación (Literal B, N°2, carta solicitud de información) :</p>
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Sin respuesta y no entregada: Toda la documentación.</p>
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e) Antecedentes, Estudios e Informes Técnicos y otros documentos utilizados para preparar y respaldar la modificación del PRMS: (Literal B, N°3, carta solicitud de información)</p>
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Sin respuesta y no entregada: Toda la documentación.</p>
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f) Tramitación esta Modificación del PRMS ante la ex-Conama, actual Servicio de Evaluación Ambiental (Literal B, N°4, carta solicitud de información):</p>
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Documentación derivada: La del N° 4.3 del N° 4.</p>
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Sin respuesta y no entregada: La del N° 4.1, 4.2, y 4.4 y toda la demás documentación.</p>
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g) Trámite de "Toma de Razón" de la Contraloría General de la República (Literal B, N°5, carta solicitud de información):</p>
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Documentación derivada: La del N° 5.</p>
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Sin respuesta y no entregada: Toda la documentación.</p>
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f) Modificación y/o derogación total o parcial de la Resolución N° 21 del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, de 12 de marzo de 2003, publicada en el Diario Oficial del 03 de mayo de 2003 (Literal B, N°6, carta solicitud de información): no entregado.</p>
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El punto esencial que no capta el Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, es que se le está solicitando la información del expediente que su Secretaría Ministerial debiera tener de esta modificación del PRMS. Nos interesa lo que supuestamente debieron enviarle distintos organismos a los cuales deriva la solicitud de información. También nos interesa la información que supuestamente originó y envió a distintos organismos y como elaboró esta modificación del PRMS, no como se originó y tramitó en otros organismos. Toda la información y documentación detallada se supone que la SEREMI MINVU RM la tuvo a la vista para emitir y luego obtener la aprobación de la modificación del PRMS.</p>
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De la documentación derivada, señala que corresponden a respuestas o documentación solicitada por la SEREMI MINVU RM durante la preparación y/o tramitación de esta modificación del PRMS y que necesariamente debió recibir y tener a la vista para la preparación y tramitación del PRMS y debieron estar en el supuesto expediente del que se da cuenta en el N° 8 de la Resolución N° 21.</p>
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La documentación derivada al Intendente Metropolitano necesariamente debió recibirse por parte de la SEREMI MINVU RM y debe estar en la carpeta del expediente de esta modificación. Esta documentación corresponde a las sesiones del Gobierno Regional en donde se aprobó la modificación al PRMS, las que necesariamente debió recibir para su</p>
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Implementación</p>
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La información derivada a la Contraloría General de la República, corresponde a la participación de dicha Contraloría hasta llegar a su toma de razón, indispensable para poner en práctica la modificación.</p>
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La información derivada al Director del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), corresponde a la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) ante la ex-Conama, actual SEA de esta modificación del PRMS del cual la SEREMI MINVU RM es el supuesto "titular" del supuesto "Proyecto" y que por ende supuestamente lo tramitó y recibió a su nombre como "titular" la "Resolución de Calificación Ambiental" (RCA).</p>
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Adicionalmente, supuestamente el "titular" del supuesto "Proyecto", en este caso la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, debió ser quien</p>
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presentó y proporcionó toda la documentación de la tramitación de este "Proyecto de modificación del PRMS" a la ex - Conama (actual SEA) para su evaluación ambiental.</p>
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Por su parte, las solicitudes no respondidas y documentación no entregada, correspondiente a los números 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 16, 21, 22, 23 y 24 del N° 1.A, la del N° 2, N° 3, N° 4 (salvo la N° 4.3 que fue derivada) no fue respondida ni entregada por la SEREMI MINVU, no obstante generarse en dicha Secretaría, (salvo la N° 16 y 24 del N° 1.A que son respuesta a consultas de la SEREMI MINVU RM).</p>
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No se señala si la documentación existe, no existe, si alguna vez existió, etc., no señala absolutamente nada acerca de ella.</p>
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La contenida en el literal N° 5, la deriva a la Contraloría, pero eso no es lo que se le solicita y la del literal N° 6 la responde, pero no entrega la documentación.</p>
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El solicitante señala que acompaña documento adjunto a la referida carta, en la cual se comparan cada uno de los requerimientos solicitados con la respuesta de la SEREMI MINVU RM por Ordinario N° 5433 de fecha 06 de noviembre de 2015.</p>
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Finalmente agrega que solicita que la información se entregue por medio magnético (CD) y por copia física de la documentación, que en el último caso contemple solamente aquellos documentos que se encuentren en tamaños estándar, papel tamaño carta, oficio y legal y que esté certificada por la SEREMI MINVU RM de que toda la documentación que entregue, es idéntica a aquella que se encuentra en poder del Órgano de la Administración, lo que se denomina "solicitud de copia autorizada" y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2015, el Órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, atendida la concurrencia de circunstancias que han hecho difícil la obtención de la información solicitada.</p>
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3) RESPUESTA: Por Ordinario N° 6029, de 14 de diciembre de 2015, el Sr. SEREMI MINVU RM, respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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Su actual requerimiento fue respondido mediante Oficio N° 5433, de 06 de noviembre de 2015, con toda la información existente en dicho Servicio, el cual puede reclamar ante el Consejo para la Transparencia, o bien, tiene derecho a formular una nueva solicitud de información.</p>
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Al respecto indica que las presentaciones formuladas ante la Administración del Estado deben efectuarse en términos claros y precisos, razón por la cual sugiere que en una próxima oportunidad esclarezca sus solicitudes y las diferencie de los reclamos o eventuales imputaciones referidas al quehacer de esta Secretaría, pues la reformulación de idénticas solicitudes mezcladas con reclamos resultan inapropiadas al momento de responder a cabalidad lo requerido, como siempre ha sido el espíritu del órgano.</p>
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En cuanto al fondo del asunto manifiesta que se le han proporcionados todos los archivos digitales y en papel disponibles señalándose además el sitio en internet para acceder a las modificaciones de la resolución que consulta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.285.</p>
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Hace presente que la información requerida tiene más de 10 años de antigüedad y que con ocasión de los daños sufridos por el terremoto de 27 de febrero de 2010 se debieron realizar varios cambios físicos de sus dependencias, razón por la cual gran parte de la información fue trasladada de bodega en bodega, lo cual ha provocado que la búsqueda de los documentos haya sido muchas veces infructuosa. Además, según consta en las actas de búsqueda, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, gran parte de la información fue derivada a los Órganos que las emitieron.</p>
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Por último agrega que en todas las respuesta entregadas por Oficio, se le han otorgado los datos de contactos del profesional ejecutor para que en caso de duda pueda concertar una reunión con aquél.</p>
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4) AMPARO: El 28 de diciembre de 2015, don Patricio del Sante S. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información requerida por no ser habida, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Que nuevamente se está ante una situación de no entrega de la documentación solicitada, en este caso por el emisor del documento, fundada en no encontrar la documentación debido a su antigüedad.</p>
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Se solicita que la información se entregue por medio magnético (CD o correo electrónico) y por copia física de la documentación, que en el último caso contemple solamente aquellos documentos que se encuentren en tamaños estándar, papel tamaño carta, oficio, legal, etc. Además solicita copia certificada por el Servicio que corresponda que toda la documentación que entregue es idéntica a aquella que se encuentra en poder del Órgano de la Administración, lo que se denomina "solicitud de copia autorizada" y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confirió traslado al Sr. SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, mediante Oficio N° 198, de fecha 12 de enero de 2016, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) señale si, a su juicio, la información proporcionada satisface íntegramente lo requerido por el solicitante; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) aclare la fecha en que Ud. remitió copia de la respuesta al reclamante, otorgada mediante Ord. N° 6029, del 14.12.2015.</p>
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Mediante Ord. N° 830, de fecha 10 de febrero de 2016, la Sra. SEREMI MINVU RM (S) presentó sus descargos señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Afirmar que cada una de las consultas hechas por el reclamante fueron respondidas de acuerdo a la información documental existente al momento del requerimiento de la información, en perfecta armonía con lo establecido en ley N° 20.285.</p>
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En términos sucintos, y como puede corroborarse en el Oficio N° 5433, de 6 de noviembre de 2015 de respuesta, la mayor parte de la información solicitada dice relación con otros órganos de la Administración del Estado como el Gobierno Regional Metropolitano (GORE), SEREMI de Medio Ambiente, Servicio de Evaluación Ambiental, y Contraloría General de la República, razón por la que de acuerdo con la información existente al momento del requerimiento sólo pudo entregarse la Resolución N° 21, de 2003, que aprueba la Modificación del PRMS (1994), texto Oficial publicado en el Diario Oficial que expresa la modificación sufrida por la Ordenanza del PRMS (1994) junto con la Memoria Explicativa, que da cuenta de los objetivos perseguidos con la aludida modificación de la vialidad estructurante relativa a las comunas de Colina, Lampa y Til Til y dos planos que expresan gráficamente la modificación de la vialidad aprobada.</p>
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Agrega que tiene perfecta claridad que la consulta realizada por el reclamante no ha sido completamente satisfecha, sin embargo, ésta no ha podido ser entregada debido a las situaciones descritas en el acápite precedente, siendo la consulta que motivó el presente reclamo, una de muchas hechas por el señor del Sante, desde ya varios años. A mayor detalle, según las estadísticas de los últimos 13 meses (Noviembre 2014 a Diciembre de 2015), ha registrado 21 solicitudes de acceso a la Información pública, las cuales tienen una complejidad común, requerir numerosos documentos de larga data, y difíciles de encontrar debido a las consecuencias propias del terremoto del 27 de febrero de 2010; a que la mayoría de las solicitudes contienen peticiones complementarias, como incluir los adjuntos de cada oficio o resolución, los que muchas veces han sido enviados a sus destinatarios sin guardar copia, y que un número no menor de antecedentes obran en poder de otros Servicios o Ministerios, que se constituyen en parte de los procedimientos administrativos y técnicos que esta Secretaría de Estado debe acometer.</p>
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En este sentido indica que este Consejo en la decisión de amparo Rol C1186-11, señala que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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Hace presente que en la mayoría de los requerimientos hechos por el reclamante, en los oficios de respuesta se le ha propuesto tomar contacto con algunos de los profesionales que se avocan a los temas técnicos consultados, con indicación expresa de la dirección del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de esta Secretaría de Estado, junto con los correos y teléfonos de aquellos profesionales dispuestos a orientar, habida consideración del volumen de antecedentes solicitados y su data, amén de poder orientarlos de manera de optimizar las respuestas a sus requerimientos.</p>
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Finalmente, manifiesta que se decidió no invocar, por ahora ninguna causal legal o constitucional de secreto o reserva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente se debe señalar que si bien el reclamante dirigió el escrito que acompañó a su amparo en contra de la Subsecretaría de Transporte, sin embargo, analizada la Ficha del amparo y el tenor de su presentación, se constató que recurre en contra de la SEREMI MINVU RM. Asimismo se debe hacer presente que el amparo fue interpuesto por el reclamante y por don Hernán de Las Heras M, en adelante denominados el reclamante o el recurrente.</p>
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2) Que, en el presente caso este Consejo tuvo a la vista la decisión de amparo C2853-15, atendido que la solicitud que en la especie se reclama, se refiere a la información que fuera denegada por la reclamada en una solicitud anterior del mismo reclamante, respecto de la cual recurrió de amparo en esa causa, referida a todos los antecedentes que respaldan la Resolución N° 21, del GORE, de 12 de marzo de 2003, publicada en el Diario Oficial el 03 de mayo de ese mismo año, que aprueba la modificación de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), con todos los antecedentes señalados en los "Vistos" de dicha Resolución, incluidos sus adjuntos, los documentos que allí se mencionan, y los que se tuvieron en cuenta para su preparación y aprobación, los cuales se encuentran detallados en el literal 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, el presente amparo se circunscribe, en definitiva, según señaló el propio reclamante, a "la información del expediente que la Secretaría Ministerial debiera tener de esta modificación del PRMS. Interesa lo que supuestamente debieron enviarle a distintos organismos a los cuales deriva la solicitud de información. También interesa la información que supuestamente originó y envió a distintos organismos y como elaboró esta modificación del PRMS, no como se originó y tramitó en otros organismos. Toda la información y documentación detallada se supone que la SEREMI MINVU RM la tuvo a la vista para emitir y luego obtener la aprobación de la modificación del PRMS".</p>
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4) Que, según se señala en el artículo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, el Plan Regulador Metropolitano debe ser confeccionado por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime necesario. Por su parte, según dispone el artículo 2.1.9. en sus números 2° y 3°, de la Ordenanza General de dicha Ley (OGUC), una vez cumplido con el procedimiento de elaboración del Plan Regulador, la SEREMI deberá remitir el expediente completo con todos sus antecedentes al Gobierno Regional para su aprobación, el cual será aprobado por el Consejo Regional y promulgado mediante Resolución del Intendente, la cual será publicada en el Diario Oficial.</p>
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5) Que, a su vez, la normativa citada dispone que "(...) los planos junto con un ejemplar de la Memoria Explicativa, de la Ordenanza y del Diario Oficial en que se hubiere publicado la Resolución aprobatoria del Gobierno Regional, serán archivados en el Gobierno Regional; una copia oficial de dichos documentos será archivada en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, otra en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y otra en el Conservador de Bienes Raíces correspondientes."</p>
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6) Que, a su turno, según dispone el artículo 1.1.6, N°2, de la OGUC, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo mantendrá a disposición de las personas que lo soliciten, los planos, ordenanzas y memorias explicativas de los planes reguladores intercomunales, comunales y seccionales de la respectiva región, incluyendo sus modificaciones y enmiendas.</p>
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7) Que, atendido que la información referida en los considerandos 5° y 6° precedentes, por disposición legal deben obrar en poder del Órgano, en este caso, el texto oficial publicado en el Diario Oficial, la Memoria Explicativa, que da cuenta de los objetivos perseguidos para la modificación de la vialidad estructurante relativa a las comunas de Colina, Lampa y Til-Til, los dos planos que expresan gráficamente la modificación de la vialidad aprobada, más la Ordenanza correspondiente, se acogerá el amparo y se ordenará su entrega en los mismos términos referidos en la decisión C2853-15, tenida a la vista para la resolución del presente caso.</p>
<p>
8) Que, en relación con la información que fue derivada a diversos Órganos de la Administración del Estado, - con excepción del GORE-, y de aquélla que no fue entregada, este Consejo mantiene el criterio sostenido en la decisión de amparo C2853-15, pues estima que la reclamada debió derechamente derivarla al Gobierno Regional Metropolitano, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de antecedentes que forman parte del expediente remitido por la SEREMI MINVU RM en su oportunidad al GORE, y que el Intendente debió tener "a la vista" para la dictación de la Resolución que promulgó la referida modificación del PRMS, siendo por tanto, éste Servicio quien se encontraba en la mejor posición para hacer entrega de dicha información y no los Órganos a los cuales fue derivada.</p>
<p>
9) Que, en virtud del principio de facilitación, establecido en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará al GORE la solicitud de información a la que se refieren los números 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, del punto 1.A. y los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del punto 1B, del literal 1) de la carta de solicitud de información que nos ocupa en la especie, reproducidos en la decisión de amparo C2853-15, tenida a la vista para la resolución del presente caso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Patricio del Sante S. y don Hernán de las Heras M otro, en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copias autorizadas de los planos, la Ordenanza, la Memoria Explicativa y la copia del Diario Oficial en que se hubiese publicado la Resolución N° 21, del GORE, de 12 de marzo de 2003, que modificó el Plan Regulador Metropolitano de Santiago.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Derivar las solicitudes de información referidas en los números 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, del punto 1.A. y los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del punto 1B, del literal 1) de la parte expositiva de la decisión C2853-15, tenida a la vista en este caso, al Gobierno Regional Metropolitano, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega de la información a la parte recurrente, en los términos que exige la ley o bien, en caso de no disponer de ellas, lo señale expresa y fundadamente a la misma.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a los señores Patricio del Sante S. y al Hernán de las Heras M., y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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