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DECISIÓN AMPARO ROL C3292-15</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Marcos Herrera Chirino</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3292-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2015, don Marcos Herrera Chirino en representación de doña Paula Catrileo Jaña, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, la siguiente información referida a su representada:</p>
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a) Copia en original e integra del oficio N° 1702, de 21 de octubre de la Jefatura de Sanidad, atingente a la Subcomisaria Paula Catrileo Jaña, con todos los antecedentes accesorios que sirvieron de sustento a este documento;</p>
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b) Copia íntegra y en original de la Providencia (R) N° 1438 de 23 de octubre del año 2015, de la Subdirección Administrativa, con todos los antecedente que sirvieron de fundamento para sostener su contenido;</p>
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c) Copia íntegra y en original de todas las licencias médicas, que habrían sido otorgadas y que en su oportunidad fueron entregadas por su representada a la autoridad administrativa de investigaciones de Chile, desde el 19 de diciembre del año 2013 y el 27 de septiembre del año 2015, asimismo se solicita se entregue la planilla Excel que habría sido utilizada para determinar los números de días con los detalle de cada mes;</p>
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d) Copia íntegra y en original de la hoja de vida y de la carpeta de antecedentes de su representada que la Policía de Investigaciones mantiene bajo su esfera, desde el año 2002 hasta las últimas anotaciones realizadas en el mes de noviembre del año 2015;</p>
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e) Copia íntegra y en original de la nómina nacional de funcionarios de Investigaciones de Chile que fueron afectados por el artículo 151 de la ley 18.834. Dichos antecedentes se encuentran en custodia por la Subdirección Administrativa de Investigaciones de Chile;</p>
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f) Copia íntegra y en original de la nómina de los funcionarios de Investigaciones de Chile, que fueron incluidos como el caso de su representada para ser desvinculada de la Institución, asimismo copia íntegra y en original de los funcionarios de Investigaciones que no fueron incluidos en dicha lista. No obstante haber estado incorporado en dicha lista anual de funcionarios afecto al artículo 151 de la ley 18.834;</p>
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g) Copia íntegra y en original de la ficha clínica de la Jefatura de Sanidad, de su representada;</p>
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h) Copia íntegra y en original de los oficios de la BICRIM de Santiago, desde el mes de enero del año 2014, documentos que dan cuenta que su representada habría sido puesta a disposición de la Comisión Médica de Investigaciones de Chile, tal como lo ordena la jurisprudencia de dicha Institución;</p>
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i) Copia íntegra y en original de las secciones (sic) en pleno de la Honorable Comisión Médica. En dichos actos administrativos, debería contar las decisiones adoptadas por dicho cuerpo colegiado, al analizar la patología de su representada, asimismo copia de las actas de acuerdo; y,</p>
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j) Copia de la resolución que resolvió y ordenó la entrega de la especie por parte de su representada con el pie de firma del Jefe que dictaminó dicho acto administrativo.</p>
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Se hace presente que la solicitud fue presentada ante la Secretaría General de la Policía de Investigaciones de Chile, por medio de escrito en cuya suma se indica "A LO PRINCIPAL: Solicita copia de expediente público; AL PRIMER OTROSÍ: Solicita prórroga (de los plazos señalados en la resolución exenta N° 216, de 12 de noviembre de 2015, que declara a la funcionaria que indica con salud incompatible para el cargo); AL SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; AL TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.".</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2015, mediante resolución (R) Exenta N° 231, de 30 de noviembre de 2015, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en lo pertinente, que se conceden copia de los antecedentes en que se funda la resolución exenta (R) N° 216, de fecha 12 de noviembre de 2015, de la Dirección General, a saber, copias del Oficio (R) N° 1702, de fecha 21 de octubre de 2015, de la Jefatura de Sanidad, y de la Providencia (R) N° 1438, de fecha 23 de octubre de 2015, de la Subdirección Administrativa, los que adjunta.</p>
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3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2015, don Marcos Herrera Chirino en representación de doña Paula Catrileo Jaña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de acceso, toda vez que sólo se accedió a lo solicitado en los literales a), b) y g) de la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 251, de 13 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Dicho órgano, por medio de Ord. N° 118, 04 de febrero de 2016, presentó ante este Consejo, sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Que el escrito presentado por el abogado Sr. Herrera Chirino, con fecha 24 de noviembre de 2015, en la Secretaría General, contenía por una parte una solicitud de prórroga para interponer el recurso de reposición consagrado en el artículo 10 de la ley N° 18.575 y en el artículo 59 de la ley N° 19.880, en contra de la Resolución Exenta (R) N° 216, de fecha 12 de noviembre de 2015, y por otra parte, formulaba una serie de peticiones de documentación.</p>
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b) En ese orden de ideas, la presentación del Sr. Herrera Chirino no fue efectuada al amparo de la ley N° 20.285, por cuanto priorizaba el pronunciamiento respecto de la ampliación del plazo para la interposición del recurso, en atención a la importancia de la materia que trata y los plazos perentorios que para ello tiene el funcionario que lo intenta hacer valer, en conocimiento el reclamante de que el plazo otorgado por la ley N° 20.285, es mucho más extenso que el requerido para evacuar un recurso de reposición, por lo que la cita que hace a dicho texto normativo no es más que para fundamentar aún más su pretensión de obtener las copias de los documentos que solicita en lo principal.</p>
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c) La dependencia llamada a resolver "la solicitud principal", esto es, respecto de la ampliación del plazo para presentar el recurso de reposición, es una dependencia distinta a la autorizada para entregar respuesta a los requerimientos de información de la Ley de Transparencia.</p>
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d) En este sentido, la petición formulada por el Sr. Herrera Chirino se resolvió por medio de la Resolución (R) N° 231, de fecha 30 de noviembre de 15, no dispuso la entrega de documento alguno al amparo de la ley N° 20.285, sino "al amparo del procedimiento administrativo consagrado en la ley N° 19.880, ya que la solicitud del Sr. Herrera Chirino fue tramitada, en razón de lo por el mismo expuesto, al amparo de dicho procedimiento".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 16 de marzo de 2016, se remite correo electrónico al órgano solicitándole que se pronuncie en el siguiente sentido: En el contexto de la resolución del mismo este Consejo, y sin perjuicio de su alegación sobre la inadmisibilidad del presente amparo, se estimó pertinente requerirle que se pronuncie expresamente sobre la información solicitada en los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10, del requerimiento de información, señalando expresamente si: (1°) Dicha información obra en su poder; y (2°) Concurre respecto de cada una de ellas alguna causal de secreto o reserva establecidos en la ley, fundamentando debidamente su aplicación.</p>
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Con fecha 22 de marzo de 2016, se remite correo electrónico indicando, lo siguiente:</p>
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a) Al revisar la solicitud de información del Sr. Herrera, efectivamente no se advierten causales de reserva o secreto, respecto de los antecedentes referidos a la hoja de vida, licencias médicas, ficha clínica de la Sra. Catrileo Jaña, acta de entrega de especies agregando entre paréntesis que: "en la medida que aquella exista por cuanto no entrega mayores antecedentes y por ende de ser así estaría incluida en la carpeta de antecedentes individuales donde consta además su hoja de vida".</p>
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b) En cuanto a los acuerdos de la comisión médica, el peticionario considera que hay sesiones al efecto que luego se traducen en un oficio que emana de la Jefatura de Sanidad, con la opinión de la comisión, antecedentes que ya le fueron entregados como el mismo lo reconoce al momento de resolvérsele la petición de la documentación que funda la toma de decisión de determinar con salud incompatible con el cargo a la referida funcionaria.</p>
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c) Del mismo modo, no existe propiamente un listado, elaborado como tal, de funcionarios a los que se les hubiere aplicado la misma determinación esto es de considerárselos con salud incompatible con el cargo, por cuanto se trata de decisiones independientes al revisarse caso a caso cada una de las situaciones de los funcionarios, razón por la cual ese listado, en los términos que pide el Sr. Herrera no existe, más aun si se considera que cada uno de aquellos a quienes se les notificó de una resolución que les determinó salud incompatible con el cargo, hicieron valer recursos, en los cuales pudieren haber acompañado antecedentes nuevos y ser objeto por ejemplo de alguna nueva evaluación, atendido lo cual pueden encontrarse aún pendientes de resolución.</p>
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d) En relación a lo anterior, esto es con el listado si podría existir una causal de reserva respecto de la cual aplicar el principio de divisibilidad, en cuanto a que las decisiones de considerar a ciertos funcionarios con salud incompatible con el cargo, obedecen a temas de salud personal de cada uno de ellos, razón por la cual el dato de las identidades de los afectados y las circunstancias por las cuales fueron llamados a retiro, esto es las razones por las cuales se les consideró con salud incompatible para continuar en el servicio no serán entregados por ser estos datos personales, al amparo de la ley N° 19.628.</p>
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e) Cabe agregar que el Sr. Herrera presentó, en su momento, a nombre de su mandante la Sra. Catrileo Jaña el recurso que le asistía, impugnando la resolución que la determinó con salud incompatible con el cargo.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 23 de marzo de 2016, se remite correo electrónico al Sr. Marco Herrera, solicitando respecto de los requerimientos contenidos en los literales e) y f) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, lo siguiente: (1°) Indique el año respecto del cual requiere la nómina; (2°) Señale cuál es la diferencia entre la información solicitada entre dichos literales. Con respecto al requerimiento contenido en el literal j) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión se le requirió que indique a qué se refiere con la especie, en concreto cuál es el documento que está solicitando.</p>
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Con igual fecha, el Sr. Herrera remite correo electrónico a este Consejo indicando, que, existe un error en la solicitud constituyendo ambos requerimientos lo mismo, y las nóminas solicitadas corresponden al año 2015. En lo referido a las especies, indica que, refiere a las especies fiscales a cargo de la funcionaria, como lo eran el armamento de cargo, tarjeta de identificación de la PDI, entre otras. Debe existir una resolución que ordena la entrega de dichas especies y debe estar firmada por la autoridad administrativa competente para ello. Solicita esto, ya que dichas especies deberían ser retiradas y entregadas por la funcionaria, al momento que dicho acto quede afinado, situación que en el caso sub-lite aún no ocurre.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto de las alegaciones del órgano, en orden a que la presentación del Sr. Herrera Chirino no fue efectuada al amparo de la ley N° 20.285, por cuanto priorizaba el pronunciamiento respecto de la ampliación del plazo para la interposición del recurso. Es necesario indicar que, el documento presentado ante la Secretaría General de Policía de Investigaciones, se refiere expresamente a la ley N° 20.285, citando al efecto decisiones del Consejo para la Transparencia en la que se acogieron otros amparos presentados por el reclamante, indicando que se solicita al Director General de Investigaciones de Chile acceder a lo solicitado, concediendo copias íntegras y en original de todos los documentos señalados en el numeral 1 de lo expositivo de la presente decisión. En este sentido, sin perjuicio de haber existido otros requerimientos en la misma presentación, es claro que en dicha parte se configura la existencia de un requerimiento de información conforme lo establece la ley N° 20.285.</p>
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2) Que, adicionalmente a lo antes expuesto, la página web de la PDI (http://gobiernotransparente.investigaciones.cl/transparencia_pasiva/canales_o_vias_de_ingreso.html) indica como canal de ingreso material lo siguiente: "El peticionario puede concurrir personalmente o a través de mandatario debidamente habilitado, a cualquier dependencia de nuestras jefaturas o brigadas a lo largo del país, y presentar una petición de acceso a información, o bien, completar el formulario de acceso a información, que será proporcionado al interesado, en nuestras dependencias por personal institucional." En consecuencia, la Secretaría General de la Policía de Investigaciones, forma parte de los canales de ingreso habilitados. Por lo que, se descartarán dichas alegaciones, concluyéndose que la presentación de fecha 24 de noviembre de 2015, constituye una solicitud de información conforme lo establece la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto al fondo del asunto, el amparo se circunscribe a la información solicitada en los literales c), d), e), f), h), i) y j) del numeral 1 de lo expositivo de la presente decisión, en virtud que el reclamante expresamente señaló habérsele proporcionado la información restante. Respecto la información solicitada en el literal c) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, referido a las licencias médicas que habrían sido otorgadas desde el 19 de diciembre de 2013 al 27 de septiembre del año 2015, y la planilla Excel que habría servido para determinar los números de días con los detalle de cada mes. La información solicitada, constituyen datos personales de la funcionaria, pero conforme se indicó en el numeral 1 de lo expositivo de la presente decisión el Sr. Marco Herrera actúa en representación de dicha funcionaria, en consecuencia, se trata de antecedentes que contienen datos personales de la propia solicitante. Por lo que, se acogerá el amparo en lo referido a las licencias médicas otorgadas en las fechas señaladas. Respecto de la planilla Excel, este Consejo puede constatar que el órgano remitió un documento en el que se indica, el nombre, diagnóstico, días, fecha de inicio y término, tipo de enfermedad y médico, con un total de 429 días de licencias médicas. En consecuencia, el órgano cumplió con su obligación de informar en esta parte del requerimiento, por lo que, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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4) Que, respecto de la información solicitada en el literal d) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, referida a la copia la hoja de vida y la carpeta de antecedentes de la Sra. Catrileo, tratándose de documentos que obran en poder del órgano reclamado y al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la ley. Teniendo presente lo indicado en el considerando anterior, respecto de la representación y no habiéndose aplicado alguna de las causales de reserva que establece la ley, los antecedentes requeridos constituyen datos personales del mismo solicitante, por lo que se acogerá el amparo en esta parte ordenando la entrega de la información, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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5) Que, respecto de la información solicitada en el literal e) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, referida a la nómina nacional de funcionarios de investigaciones que fueron afectados por el artículo 151 de la ley N° 18.834 (Dicho artículo señala que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.) El órgano indicó, con ocasión de la gestión oficiosa que, no existe propiamente un listado, elaborado como tal, de funcionarios a los que se les hubiere aplicado la misma causal, esto es, con salud incompatible con el cargo, conforme se indica en el numeral 5 letra c) de lo expositivo de la presente decisión, razón por la cual ese listado, en los términos que pide el Sr. Herrera no existe.</p>
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6) Que, sin perjuicio de dichas alegaciones, en virtud de resolución N° 1702, de 21 de octubre de 2015, de la Jefatura de Sanidad a la Dirección Administrativa, se comunica que: "Refiriéndome a los documentos señalados en el epígrafe, a través del cual se informó a esta Alta Repartición nómina de funcionarios a los cuáles les era factible la aplicación del artículo 151 del Estatuto Administrativo, por uso de licencias médicas prolongadas en los últimos dos años (...)" Se informa que se realizó una nueva evaluación del cuadro adjunto a sus providencias, por el Departamento de Sanidad, a través de la Sección Licencias Médicas y Comisión Médica dependientes de esa jefatura, informando la situación de 6 funcionarios a los cuáles les sería factible la aplicación de dicho artículo. Asimismo, en virtud de providencia N°1438, de 23 de octubre de 2015, se establece que conforme lo establecido en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, proceda a confeccionar el respectivo decreto o resolución que disponga el retiro de los siguiente funcionarios, señalándose 8 funcionarios entre ellos a la Sra. Catrileo indicándose el RUT, los días de licencias médicas lo que no corresponden a accidentes en acto de servicio, enfermedad profesional, ni las acogidas a la ley de medicina preventiva, y por aplicación de las normas de maternidad.</p>
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7) Que, en virtud de lo antes expuesto, existen antecedentes que permiten concluir que la PDI, cuenta con una nómina de aquellos funcionarios a los que finalmente se les aplicó dicha causal, en virtud de los antecedentes que la misma institución remitió a la Subdirección Administrativa. Por lo que, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada correspondiente al año 2015, en los mismos términos en que fueron informados en los documentos antes señalados, es decir, sin especificar el motivo de las licencias, o la enfermedad que finalmente llevó a resolver de esta forma.</p>
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8) Que, previo a hacer entrega de la documentación, la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto que allí se contengan, tales como el RUT, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, entre otros en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, respecto de la información la información solicitada en el literal f) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, el reclamante indicó, con ocasión de la gestión oficiosa expuesta en el numeral 6 de lo expositivo que, este requerimiento y el anterior, constituyen lo mismo, por lo que, se rechazará el amparo en esta parte, habiéndose pronunciado este Consejo sobre el literal anterior, en los términos ya indicados.</p>
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10) Que, respecto de la información la información solicitada en el literal h) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, referidas a los oficios de la BICRIM de Santiago, desde el mes de enero de 2014, documentos que darían cuenta de que la Sra. Catrileo habría sido puesta a disposición de la Comisión Médica de Investigaciones de Chile. Conforme lo establece el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". No habiéndose alegado por parte del órgano alguna de las causales de secreto o reserva establecidos en la ley, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entregad a la información solicitada.</p>
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11) Que, respecto de la información la información solicitada en el literal i) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, referido a las sesiones en pleno de la Honorable Comisión Médica. El órgano indicó con ocasión de la gestión oficiosa que, dichos antecedentes ya le fueron entregados al momento de resolverse la petición de la documentación que funda la toma de decisión de establecerse con salud incompatible para el cargo a la funcionaria, conforme se indicó en el numeral 5 letra b) de lo expositivo de la presente decisión. Sin perjuicio de ello, en el contexto del presente amparo, dichos antecedentes no fueron remitidos, no habiéndose pronunciado expresamente el órgano sobre los mismos, ni en su respuesta, ni con ocasión de sus descargos. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, ordenando la entrega de la información en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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12) Que, respecto de la información la información solicitada en el literal j) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión, referido a la copia de la resolución que resolvió y ordenó la entrega de las especies por parte de la Sra. Catrileo, con el pie de firma del Jefe que dictaminó dicho acto administrativo. Conforme lo establecen los los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la ley. No habiéndose aplicado el órgano alguna de las causales de reserva que establece la ley, se acogerá el amparo ordenando la entrega de la información, en caso que dicho documento no exista deberá informarlo debidamente al reclamante y a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Paula Catrileo Jaña, de 28 de diciembre de 2015, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, respecto de la información solicitada en el literal c), en lo referido a las licencias médicas, d), e), h), i), y j); rechazándolo respecto de la planilla Excel que habría sido utilizada para determinar el número de días de licencias de la funcionaria en cuestión, en virtud de que dicha información fue remitida al reclamante, y respecto de lo solicitado en el literal f) debido a que constituye una reiteración de lo requerido en el literal e). Todos dichos literales del número 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en los literales c), en lo referido a las licencias médicas que habrían sido otorgadas y entregadas por la Sra. Catrileo, en las fechas indicas en el requerimiento, d), e), h), i) y j) del número 1 de lo expositivo de la presente decisión. Respecto del literal j), en caso que dicha información sea inexistente deberá informarlo debidamente a este Consejo y al reclamante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Herrera Chirino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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