Decisión ROL C3311-15
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Reclamante: INDUSTRIAS CLEANER CHILE S.A  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fiscalía Nacional Económica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la ejecución de Acuerdo Conciliatorio que puso término al proceso Rol N°249-2013 tramitado ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y que debieron haber sido remitidos y/o informados por Unilever Chile S.A. a dicho organismo, la siguiente información: a) "Distribuidores con los cuales Unilever Chile S.A. ha convenido un "Proyecto de Distribución Controlada" y su respectiva cobertura geográfica; b) "Reporte Anual presentado por Unilever Chile S.A. en o antes del 31 de agosto de 2015; y, c) "Informe preparado por el Consultor y presentado en o antes del 31 de agosto de 2015". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/13/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3311-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE)</p> <p> Requirente: Industrias Cleaner Chile S.A</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 695 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3311-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2015, Industrias Cleaner Chile S.A en adelante tambi&eacute;n Cleaner), representada por don Rodrigo Cuchacovich Aresti, solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (en adelante tambi&eacute;n FNE), en relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n de Acuerdo Conciliatorio que puso t&eacute;rmino al proceso Rol N&deg;249-2013 tramitado ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y que debieron haber sido remitidos y/o informados por Unilever Chile S.A. a dicho organismo, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Distribuidores con los cuales Unilever Chile S.A. ha convenido un &quot;Proyecto de Distribuci&oacute;n Controlada&quot; y su respectiva cobertura geogr&aacute;fica;</p> <p> b) &quot;Reporte Anual presentado por Unilever Chile S.A. en o antes del 31 de agosto de 2015; y,</p> <p> c) &quot;Informe preparado por el Consultor y presentado en o antes del 31 de agosto de 2015&quot;.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N AL TERCERO INTERESADO Y OPOSICI&Oacute;N: Por medio de Ord. N&deg; 1.654, de 12 de noviembre de 2015, el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; a la empresa Unilever Chile S.A. (en adelante tambi&eacute;n Unilever), la antedicha solicitud de acceso e inform&oacute; acerca de su derecho de oposici&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de carta de 19 de noviembre de 2015, tercero involucrado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que aquella &quot;es de car&aacute;cter confidencial y contiene secretos estrat&eacute;gicos y comerciales (...) cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar gravemente la situaci&oacute;n comercial y la posici&oacute;n competitiva de Unilever, sin mencionar los perjuicios y efectos que puede generar en los mercados en que participa&quot;. En tal sentido, a su juicio, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de su contenido a terceros afectar&iacute;a gravemente a Unilever y su modelo de negocio.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 07 de diciembre de 2015, por medio de Ord. N&deg; 1.716, de 03 de diciembre de 2015, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado, en s&iacute;ntesis, en lo siguiente:</p> <p> a) La oposici&oacute;n del tercero aportante de la informaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 34 de su Reglamento.</p> <p> b) En el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7 numeral 2 de su Reglamento, por cuanto, en el caso particular, los antecedentes solicitados &quot;incluyen informaci&oacute;n comercial, sensible y estrat&eacute;gica de la empresa Unilever Chile S.A., cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a ocasionarle perjuicios&quot;. Relaciona la aplicaci&oacute;n de esta causal con el contenido de los incisos tercero y cuarto del art&iacute;culo 42 del decreto ley N&deg; 211, se&ntilde;alando que los funcionarios de la FNE tienen la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto de &quot;toda informaci&oacute;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), d y h) del art&iacute;culo 39, y en el art&iacute;culo 41 (...)&quot;, esto es, de la informaci&oacute;n y antecedentes solicitados o recabados de diversas entidades o particulares con ocasi&oacute;n de una investigaci&oacute;n. La infracci&oacute;n a dicha prohibici&oacute;n est&aacute; sancionada con las penas previstas en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, as&iacute; como con sanciones disciplinarias que pueda aplicarse administrativamente por la misma falta;</p> <p> c) En el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7 numeral 1, letra b), de su Reglamento, por cuanto los antecedentes solicitados, en conjunto con otros recabados y que se recopilen durante el desarrollo de la investigaci&oacute;n, &quot;servir&aacute;n de fundamento preciso para ordenar el archivo de la misma o para resolver sobre el eventual ejercicio de acciones judiciales, en sede contenciosa o no contenciosa, en caso de estimarse procedente que el &oacute;rgano jurisdiccional competente corrija, proh&iacute;ba o reprima los eventuales atentados a la libre competencia que se determinen&quot;, de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; del decreto ley N&deg; 211, o bien, en caso de requerirse su pronunciamiento sobre otras materias de su competencia.</p> <p> d) Agrega, que tambi&eacute;n en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, atendida la facultad de dicho &oacute;rgano para recabar y recopilar la informaci&oacute;n y antecedentes que estime necesarios de parte de diversos agentes econ&oacute;micos, sean p&uacute;blicos o privados, incluso coercitivamente, con la debida autorizaci&oacute;n judicial, &quot;resulta esencial garantizar a las empresas y particulares el debido resguardo de los antecedentes aportados y que estos no ser&aacute;n develados en perjuicio de sus intereses, todo ello con el prop&oacute;sito de salvaguardar la funci&oacute;n investigativa que est&aacute; llamada a desarrollar&quot; la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de diciembre de 2015, Industrias Cleaner Chile S.A dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer lugar, la empresa compareciente interpuso ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia una demanda en contra de Unilever Chile S.A. por infracci&oacute;n del art&iacute;culo 3&deg; del decreto ley N&deg; 211, la que dio origen al proceso Rol C-252-2013, el que fue acumulado al requerimiento previamente formulado por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en contra de la misma compa&ntilde;&iacute;a, proceso Rol C-249-2013. Asimismo, indica, que con motivo de las negociaciones que tuvieron lugar a partir del llamado a conciliaci&oacute;n del Tribunal, las Partes -entre las cuales figura Unilever, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y Cleaner, en conjunto con el tercero coadyuvante Procter &amp; Gamble-, alcanzaron un acuerdo de conciliaci&oacute;n (el Acuerdo de Conciliaci&oacute;n), que fue presentado al H. Tribunal de la Libre Competencia con fecha 17 de abril de 2014 y fue aprobado por &eacute;ste el 30 de abril de 2014, poni&eacute;ndose t&eacute;rmino a los procesos rol C 252-13 y C 249-13. De igual forma, se&ntilde;ala que como parte del contenido del Acuerdo de Conciliaci&oacute;n, se establecieron obligaciones de informaci&oacute;n que pesan sobre Unilever S.A. para asegurar el cumplimiento de los t&eacute;rminos del acuerdo, y fundamentan lo requerido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada.</p> <p> b) En tal sentido, agrega, y desarrolla, los siguientes fundamentos de su amparo:</p> <p> i. Que la informaci&oacute;n solicitada es un efecto de un contrato suscrito entre las partes. Lo requerido, es un efecto jur&iacute;dico de una convenci&oacute;n, en el cual Cleaner tiene derecho a acceder, en cuanto parte del Acuerdo Conciliatorio.</p> <p> ii. Que dicha informaci&oacute;n no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de confidencial.</p> <p> iii. Que el acceso a la informaci&oacute;n solicitada es necesaria para cautelar el leg&iacute;timo inter&eacute;s de las partes en el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.</p> <p> iv. Agrega, que Cleaner S.A. no tiene la intenci&oacute;n de conocer tarifas, ni informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de mercado, an&aacute;lisis de costos y posicionamiento de Unilever, sino &uacute;nicamente si dicha empresa est&aacute; o no cumpliendo las obligaciones asumidas en virtud del Acuerdo Conciliatorio.</p> <p> v. En cuanto a la eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, se&ntilde;ala que la causa Rol C-249-2013, est&aacute; terminada y ejecutoriada y solo cabe exigir y fiscalizar cumplimiento a trav&eacute;s del seguimiento de los informes de Proyectos de Distribuci&oacute;n Exclusiva.</p> <p> c) Por otra parte, como petici&oacute;n subsidiaria, la empresa recurrente interpone un &quot;Recurso de Amparo parcial&quot;, a trav&eacute;s del cual, solicita que se acceda a la entrega de informaci&oacute;n, aplicando principio de divisibilidad, excluyendo de este modo p&aacute;rrafos o antecedentes relativos a informaci&oacute;n confidencial de conformidad a la ley o datos de car&aacute;cter econ&oacute;mico.</p> <p> d) Junto a su escrito, la reclamante acompa&ntilde;&oacute;, entre otros documentos: (i). copia del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, Industrias Cleaner Chile S.A., Canad&aacute; Chemicals S.A., Industria Quimica Brillex S.A., Ecotec S.A, Miguel Martitano Industrias de Jabones S.A., ICPC S.A., Comercial Aportas S.A., Prosud S.A. y Procter &amp; Gamble Chile Limitada; y, (ii) Copia de resoluciones emitidas por el H. Tribunal de Libre Competencia de fecha 17 y 30 de abril de 2014, respectivamente.</p> <p> e) Finalmente, solicita a este Consejo oficiar al H. Tribunal de Libre Competencia para instruir la remisi&oacute;n de copia del expediente Rol 249-2013, y copia del Acuerdo Conciliatorio de fojas 1222, que mantiene en custodia el Secretario del Tribunal.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y por medio de oficio N&deg; 231, de 13 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Fiscal Nacional en representaci&oacute;n de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, quien mediante presentaci&oacute;n escrita de fecha 28 de enero de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a la causal relativa al art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285 y art&iacute;culo 34 del Reglamento, ante la oposici&oacute;n del tercero, la Fiscal&iacute;a qued&oacute; legalmente imposibilitada de otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) En cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 ley N&deg; 20.285 y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento, indica que en el contexto de la investigaci&oacute;n Rol FNE N&deg; 2289-14, Unilever ha aportado variada informaci&oacute;n, ya sea en virtud del cumplimiento de obligaciones contra&iacute;das con esta Fiscal&iacute;a en el Acuerdo Conciliatorio aprobado por el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con fecha 30 de abril de 2014, dentro del procedimiento Rol TDLC N&deg; C-249-13, o bien, en virtud de requerimientos formulados en forma independiente por este Servicio, con ocasi&oacute;n del desarrollo de la respectiva investigaci&oacute;n. Luego, en cuanto al Acuerdo Conciliatorio propiamente tal indica que Unilever asumi&oacute; ciertas obligaciones con dicha Fiscal&iacute;a, mas no con los Comparecientes al Acuerdo Conciliatorio, como pretende el reclamante. Al respecto, se&ntilde;ala que en lo que se refiere en particular a los antecedentes solicitados- aquellas obligaciones fueron: &quot;(i) Unilever enviar&aacute; a la FNE informaci&oacute;n sobre la cobertura geogr&aacute;fica de aquellos distribuidores con &quot;Proyecto de Distribuci&oacute;n Controlada&quot; (T&iacute;tulo IV &quot;Implementaci&oacute;n de los Acuerdos&quot;, N&deg; 2, p&aacute;gina 8, Acuerdo Conciliatorio); (ii) Unilever enviar&aacute; a la FNE, un Reporte Anual en base a informaci&oacute;n del canal Tradicional y Supermercadista proporcionada por la empresa Nielsen, o en subsidio por la empresa Kantar Latin Panel, en el que se analicen las participaciones de mercado y categor&iacute;as relevantes de sus productos, adem&aacute;s de todos los informes y antecedentes de respaldo (T&iacute;tulo V &quot;Reporte Anual y Consultor&quot;, N&deg; 2, p&aacute;gina 9, Acuerdo Conciliatorio); y, (iii) Unilever deber&aacute; entregar a la FNE un informe preparado por un tercero independiente (T&iacute;tulo V &quot;Reporte Anual y Consultor&quot;, N&deg; 5, p&aacute;gina 10, Acuerdo Conciliatorio)&quot;.</p> <p> c) Continua se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n aportada, y en particular la que quiere el reclamante, dice relaci&oacute;n con &quot;el establecimiento de categor&iacute;as relevantes de productos, determinaci&oacute;n de la visi&oacute;n estrat&eacute;gica del negocio, conocimiento de las fortalezas y debilidades de las marcas de Unilever, amenazas y oportunidades en la comercializaci&oacute;n de los productos, estrategias de mercadeo, pol&iacute;ticas comerciales de la empresa, participaciones de mercado, facturaciones, sistemas de distribuci&oacute;n, pol&iacute;ticas de descuentos, acuerdos comerciales suscritos tanto respecto de supermercados como canal tradicional, entre otras&quot;. En tal sentido, se trata de informaci&oacute;n &quot;comercialmente sensible y estrat&eacute;gica&quot; y cumple con las tres condiciones -establecidas por este Consejo- que justifican plenamente la decisi&oacute;n de denegaci&oacute;n adoptada.</p> <p> d) En cuanto a la causal relativa al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley N&deg; 20.285 y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 del Reglamento, manifiesta que de conformidad a la normativa legal pertinente, la principal funci&oacute;n de la FNA dicen relaci&oacute;n con &quot;velar por la libre competencia en los mercados&quot;, para lo cual puede, por una parte, instruir las investigaciones sobre hechos, actos o convenciones que puedan constituir un atentado contra la libre competencia -en los t&eacute;rminos consagrados en el DL 211-, y por otra, actuar como parte ante el H. Tribunal de la Libre Competencia y los tribunales de justicia. Luego, en virtud de dicha funci&oacute;n investigativa es que la FNE est&aacute; facultada para recabar y recopilar de parte de agentes econ&oacute;micos, sean estos p&uacute;blicos o privados, informaciones y antecedentes que estime necesarios con motivo de las indagaciones o investigaciones que practique, sean aquellos p&uacute;blicos o reservados.</p> <p> e) Asimismo, hace presente que dentro de sus funciones tambi&eacute;n debe &quot;velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dict&aacute;menes e instrucciones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley&quot; (art&iacute;culo 39, letra d), del DL 211), y que es en dicho contexto que la investigaci&oacute;n Rol FNE N&deg; 2289-14 fue iniciada a fin fiscalizar el cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio que dio t&eacute;rmino al procedimiento iniciado por la FNE en contra de Unilever ante el TDLC (Rol C-249-2013).</p> <p> f) Por otra parte, indica que la entrega de antecedentes es realizada por particulares inicialmente en forma voluntaria y luego obligatoria (instruida que sea la investigaci&oacute;n), debiendo d&aacute;rsele la garant&iacute;a de reserva de informaci&oacute;n solicitada por ellos, puesto que de lo contrario se generar&iacute;a el efecto adverso de que, por temor a que informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica o personal se filtre al mercado, no aporten los antecedentes requeridos, los falseen o los entreguen de modo incompleto.</p> <p> g) En cuanto a la causal relativa al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285 y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento, se&ntilde;ala que las obligaciones de entrega de informaci&oacute;n asumidas por Unilever para con la FNE, dicen relaci&oacute;n con la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio, as&iacute; como la observaci&oacute;n constante de los mercados que hace dicho organismo, especialmente en uno donde ya hubo una investigaci&oacute;n previa y se decidi&oacute; requerir por infracci&oacute;n a la normativa de libre competencia. As&iacute;, &quot;la investigaci&oacute;n Rol FNE 2289-14 a&uacute;n est&aacute; en desarrollo, y los antecedentes recopilados en ella servir&aacute;n de fundamento preciso y esencial para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte de la Fiscal&iacute;a, la cual podr&iacute;a ser la de archivar los antecedentes, o bien, promover alguna gesti&oacute;n judicial ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia&quot;.</p> <p> h) En relaci&oacute;n a la reclamaci&oacute;n de Cleaner, en orden a que la sola circunstancia de haber comparecido al Acuerdo Conciliatorio les dar&iacute;a derecho a acceder a los antecedentes que solicitan, indica que los antecedentes que Cleaner considera que le corresponde tener en su poder, fueron entregados por Unilever a la FNE en raz&oacute;n de obligaciones asumidas en el Acuerdo Conciliatorio exclusivamente para con esta &uacute;ltima, seg&uacute;n el tenor literal del mismo. En tal sentido, agrega que el que la obligaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n sea respecto de la FNE tiene sentido, pues es un &oacute;rgano fiscalizador e investigador en materia de libre competencia, que adem&aacute;s tiene un deber de reserva y donde se puede dar garant&iacute;a a los particulares de que su informaci&oacute;n no ser&aacute; divulgada, si ello los perjudica o no resulta procedente. Lo mismo no podr&iacute;a garantizar Cleaner u otro de los competidores de Unilever que suscribieron el Acuerdo Conciliatorio, ya que inevitablemente ser&iacute;a usado en su negocio, lo que implicar&iacute;a una ventaja competitiva indebida para Cleaner y, a su vez, afectar&iacute;a el desenvolvimiento competitivo de Unilever.</p> <p> i) Por otro lado, indica que si bien distintos competidores de Unilever suscribieron el Acuerdo Conciliatorio, solo Unilever y la FNE pueden modificarlo, no as&iacute; los &quot;Comparecientes&quot; (incluido el reclamante). Lo anterior guardar&iacute;a relaci&oacute;n con el hecho que las obligaciones de entrega de informaci&oacute;n y antecedentes son entre Unilever y la FNE, siendo esta &uacute;ltima quien puede observar si se est&aacute; cumpliendo o no con el referido Acuerdo. Si la intenci&oacute;n hubiere sido que la informaci&oacute;n que pide el Reclamante tambi&eacute;n llegase a los Comparecientes del Acuerdo, naturalmente tambi&eacute;n podr&iacute;an ellos haber estado facultados para modificarlo, pero no es as&iacute;, pues se sabe que la naturaleza de la informaci&oacute;n que se entrega por Unilever no es de aquellas que pueda ser difundida en el mercado, sin que se genere un grave da&ntilde;o para el desarrollo de su negocio.</p> <p> j) En otro orden de ideas, en cuanto a la alegaci&oacute;n subsidiaria de la reclamante, el &oacute;rgano indica que el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, no resulta aplicable en la especie por cuanto dicha disposici&oacute;n se refiere a &quot;actos administrativos&quot;, naturaleza que no tiene la informaci&oacute;n requerida. Luego, dicha informaci&oacute;n no puede ser dividida ni difundida en partes, pues &quot;en su conjunto se relaciona con la forma en c&oacute;mo se desarrolla un negocio&quot;. Por el contrario, &quot;de accederse a la solicitud de conocimiento parcial, se llegar&iacute;a al absurdo de tarjar todo lo entregado a la FNA, salvo el nombre, fechas y otros aspectos de car&aacute;cter p&uacute;blico, que, en todo caso, ya son conocidos por el reclamante&quot;. De igual forma, agrega que, en este caso, la naturaleza de la informaci&oacute;n hace imposible que se acceda parcialmente al contenido, puesto que incluso tarjando partes y dando a conocer otras, ser&iacute;a posible para Cleaner deducir lo censurado, accediendo a la totalidad de la estrategia, programas de distribuci&oacute;n y dem&aacute;s informaci&oacute;n comercial sensible y estrat&eacute;gica de Unilever.</p> <p> k) Finalmente, junto a sus descargos, la reclamada acompa&ntilde;a, entre otros documentos, copia de carta de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n de Unilever Chile, de 19 de noviembre de 2015 e indica que el Expediente Rol FNE N&deg; 2289-14 &quot;Fiscalizaci&oacute;n Unilever&quot;, se encuentra a disposici&oacute;n de este Consejo en dependencias de la fiscal&iacute;a para ser revisado en caso de estimarse pertinente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante oficio N&deg; 253, de 13 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al tercero involucrado en el presente amparo, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> La empresa Unilever Chile S.A por medio de presentaci&oacute;n de 01 de febrero de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando al efecto, en resumen, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada relativa al Proyecto de Distribuci&oacute;n Controlada, incluye el conocimiento de sus clientes y el mecanismo utilizado con ellos respecto de la distribuci&oacute;n realizada en el territorio nacional. Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n con el reporte anual elaborado por la empresa Nielsen incluye el conocimiento de un estudio econ&oacute;mico confeccionado a partir del an&aacute;lisis de las ventas de los 12 meses anteriores y de las participaciones de mercado de cada actor relevante en &eacute;ste. Adem&aacute;s, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Informe presentado por el Consultor Externo implica dar a conocer entre otras cosas, acuerdos comerciales, facturas, pol&iacute;ticas de descuentos y condiciones comerciales con clientes que constituyen el centro neur&aacute;lgico de la estructuras de negocios de Unilever.</p> <p> b) Que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a adem&aacute;s de los intereses econ&oacute;micos de la empresa, los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, lo anterior por cuanto el intercambio de informaci&oacute;n sensible de un agente econ&oacute;mico con su competidor, atenta contra los principios de la libre competencia. En raz&oacute;n de lo anterior agrega: &quot;si dicha informaci&oacute;n fuera facilitada voluntariamente por Unilever a Industrias Cleaner Chile S.A., muy probablemente la FNE lo considerar&iacute;a un atentado a la Libre Competencia&quot;.</p> <p> c) Que los datos entregados por Unilever a la FNE constituyen secreto empresarial, toda vez que: (i.) La informaci&oacute;n requerida es secreta, ya que es fruto de negociaciones a las cuales s&oacute;lo han podido acceder Unilever y sus clientes. Evidencia de lo anterior la suscripci&oacute;n de acuerdos comerciales que contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad y a partir de la misma solicitud por parte de Industrias Cleaner Chile S.A., puesto que si &eacute;sta no fuera secreta, la solicitud no existir&iacute;a; (ii.) tiene un valor comercial por ser secreta, ya que su divulgaci&oacute;n puede afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, toda vez que si un competidor toma conocimiento de las condiciones comerciales pactadas entre Unilever y sus clientes, se puede ocasionar un grave da&ntilde;o a la competencia en los mercados en los que Unilever opera; (iii.) ha sido objeto de considerables esfuerzos para mantener su secreto. As&iacute; lo evidencia el hecho de que Unilever, al presentarla ante la FNE, haya solicitado confidencialidad respecto de la misma. El esfuerzo por mantener su secreto tambi&eacute;n queda manifestado con la suscripci&oacute;n de un acuerdo de confidencialidad celebrado entre Unilever por una parte, el Consultor y la empresa Nielsen por otra.</p> <p> d) Que las obligaciones de entrega de informaci&oacute;n adquiridas por Unilever en virtud del Acuerdo Conciliatorio son exclusivamente respecto de la FNE y no respecto de las dem&aacute;s comparecientes, cu&aacute;les son sus principales y directos competidores.</p> <p> e) Que por otra parte, existir&iacute;a una falta de legitimaci&oacute;n activa del amparo presentado, toda vez que la solicitud de informaci&oacute;n fue efectuada ante la FNE por don Rodrigo Cuchacovich Aresti, en representaci&oacute;n de Industrias Cleaner Chile S.A., acompa&ntilde;ando en dicha oportunidad copia de un mandato judicial otorgado en la Notar&iacute;a de don Ra&uacute;l Undurraga Laso, de fecha 2 de enero de 2013, que le otorgaba solo facultades de representar a la reclamante exclusivamente ante cualquier tribunal de la Rep&uacute;blica de Chile y no ante autoridades pol&iacute;ticas o administrativas.</p> <p> f) Por otra parte, en cuanto a la petici&oacute;n subsidiaria de la reclamante, indica que no es posible acceder a ella puesto que el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra c) de la Ley de Transparencia resulta aplicable solo a actos administrativos.</p> <p> g) De igual forma, en atenci&oacute;n a la importancia que reviste la cuesti&oacute;n debatida, solicita audiencia con este Consejo, a objeto de recibir mayores antecedentes sobre el mismo.</p> <p> h) Finalmente, junto a sus descargos acompa&ntilde;a, entre los otros documentos, copia de: (i.) acuerdo de confidencialidad entre el Centro de Libre Competencia de la Pontificia Universidad Cat&oacute;lica de Chile y Unilever; (ii.) carta de fecha 21 de agosto de 2015, de Unilever a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por medio de la cual remite &quot;Propuesta de Categor&iacute;as Relevantes&quot; para HPC en el marco del acuerdo conciliatorio suscrito por Unilever Chile; (iii.) carta de fecha 21 de agosto de 2015, de Unilever a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por medio de la cual remite &quot;Propuesta de Categor&iacute;as Relevantes&quot; para Foods en el marco del acuerdo conciliatorio suscrito por Unilever Chile; y, (iv.) carta de 27 de agosto de 2015, de Unilever a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por medio de la cual remite informe anual de consultor independiente en el marco del acuerdo conciliatorio suscrito por Unilever Chile.</p> <p> 7) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Por medio de presentaci&oacute;n escrita, de 17 de marzo de 2016, Industrias Cleaner Chile S.A. hizo presente, en relaci&oacute;n a los descargos de la reclamada, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que Cleaner no es mero compareciente en el Acuerdo Conciliatorio suscrito, sino parte del mismo, toda vez que por medio de dicho acuerdo puso t&eacute;rmino a un juicio, seguido ante el H. Tribunal de Libre Competencia, en que Cleaner era demandante y Unilever demandado</p> <p> b) No es posible modificar el acuerdo conciliatorio al arbitrio de Unilever y la FNE, sino &quot;proponer&quot; dichas modificaciones.</p> <p> c) El objetivo del amparo es permitir a Cleaner poder instar y exigir el cumplimiento del acuerdo conciliatorio por Unilever y no obtener informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible de Unilever.</p> <p> d) El principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia resulta aplicable a todo tipo de informaci&oacute;n, y contrariamente a lo se&ntilde;alado por la reclamada, la entrega de la informaci&oacute;n requerida no afectar&iacute;a la estrategia jur&iacute;dica que la FNE desarrolle sobre el curso de la investigaci&oacute;n, puesto que la causa Rol C-249-13, seguida ante el Tribunal de Libre Competencia, se encuentra terminada y ejecutoriada.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido lo indicado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, este Consejo como una medida para la mejor resoluci&oacute;n del presente caso, realiz&oacute; una visita inspectiva a la FNE, con el fin de tomar conocimiento de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano deneg&oacute; al reclamante, la cual tuvo lugar el 22 de marzo de 2016. A dicha gesti&oacute;n concurrieron por la FNE la abogada do&ntilde;a Andrea Avenda&ntilde;o Ben-Azul, encargada de transparencia, don Eduardo Aguilera Valdivia, abogado a cargo de la investigaci&oacute;n Rol FNE N&deg; 2289-14 y do&ntilde;a Mabel Ahumada Castillo, coordinadora de la Divisi&oacute;n de Abusos Unilaterales y por el Consejo, do&ntilde;a Carolina Hern&aacute;ndez V&aacute;squez, abogada de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo, quien tuvo acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n contenida en el expediente de fiscalizaci&oacute;n Rol FNE N&deg; 2289-14 bajo el estatuto de reserva precautoria contemplado en el art. 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adicionalmente, en dicha instancia, la FNE explic&oacute; que el expediente administrativo de fiscalizaci&oacute;n, del cual forma parte la informaci&oacute;n requerida, se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n y que solo una vez que dicha autoridad verifique el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Unilever para el a&ntilde;o 2015, se tomar&aacute; la decisi&oacute;n de archivarlos o formular alg&uacute;n requerimiento o gesti&oacute;n judicial ante el H. Tribunal de la Libre Competencia, -decisi&oacute;n que por lo dem&aacute;s, una vez adoptada, de conformidad a las normas de publicidad y transparencia del Servicio ser&aacute; puesta a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, mediante su publicaci&oacute;n en el sitio web de la FNE-; lo anterior, por cuanto dicha autoridad abrir&aacute; un expediente de fiscalizaci&oacute;n, anualmente, cada vez que reciba los informes a que se refiere el Acuerdo por parte Unilever.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, en primer lugar, cabe desechar la alegaci&oacute;n efectuada por el tercero involucrado, a que se refiere la letra e) del N&deg; 6 de lo expositivo, en cuanto a la supuesta falta de legitimidad activa de don Rodrigo Cuchacovich Aresti para actuar en representaci&oacute;n de Industrias Cleaner Chile S.A. al momento de solicitar la informaci&oacute;n ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, toda vez que de acuerdo al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo constituye un requisito para la presentaci&oacute;n del requerimiento que, en caso de actuar por medio de apoderado, se indique el nombre, apellido y direcci&oacute;n del mismo, mas no que se acompa&ntilde;e, en dicha oportunidad, el mandato o poder en que conste su representaci&oacute;n. Una interpretaci&oacute;n en contrario, implicar&iacute;a exigir un requisito no contemplado por el legislador, contraviniendo con ello el principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la propia Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, se ha solicitado acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de la FNE y que forma parte del expediente administrativo N&deg; 2289-14 de &quot;Fiscalizaci&oacute;n Unilever&quot; el cual ha sido iniciado por dicha instituci&oacute;n a consecuencia del seguimiento del cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio suscrito entre Unilever, la FNE y otros -entre ellos el solicitante- que puso t&eacute;rmino a las causas roles C-252-13 y C-249-13, seguidas ante el H. Tribunal de la Libre Competencia. En efecto, en el antedicho Acuerdo Conciliatorio se consign&oacute; que la empresa Unilever deb&iacute;a remitir a m&aacute;s tardar el 31 de agosto de cada a&ntilde;o, a la FNE los siguientes antecedentes: (i) informaci&oacute;n sobre la cobertura geogr&aacute;fica de aquellos distribuidores con &quot;Proyecto de Distribuci&oacute;n Controlada&quot; (T&iacute;tulo IV &quot;Implementaci&oacute;n de los Acuerdos&quot;, N&deg; 2, p&aacute;gina 8, Acuerdo Conciliatorio); (ii) un Reporte Anual en base a informaci&oacute;n del canal Tradicional y Supermercadista proporcionada por la empresa Nielsen, o en subsidio por la empresa Kantar Latin Panel, en el que se analicen las participaciones de mercado y una propuesta de las categor&iacute;as relevantes de sus productos que quedaran comprendidas o excluidas del acuerdo para el periodo anual siguiente, el que deber&aacute; considerar para tal efecto, las ventas de los 12 meses anteriores. Debiendo acompa&ntilde;arse todos los informes y antecedentes de respaldo (T&iacute;tulo V &quot;Reporte Anual y Consultor&quot;, N&deg; 2, p&aacute;gina 9, Acuerdo Conciliatorio); y, (iii) un informe preparado por un tercero independiente que informar&aacute; y dar&aacute; cuenta detallada del estado de cumplimiento de los distintos compromisos y acuerdos contenidos en el documento (T&iacute;tulo V &quot;Reporte Anual y Consultor&quot;, N&deg; 5, p&aacute;gina 10, Acuerdo Conciliatorio).</p> <p> 3) Que, la FNE ha fundamentado su negativa de entregar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n requerida en la oposici&oacute;n de Unilever, pero, adem&aacute;s, en la aplicaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2, 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Ello por cuanto dichos antecedentes, en primer lugar, constituyen informaci&oacute;n comercialmente sensible y estrat&eacute;gica del tercero aportante; luego, su entrega puede afectar las funciones de la FNE, espec&iacute;ficamente, su deber de velar por la libre competencia de los mercados y por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dict&aacute;menes e instrucciones que dicten el Tribunal de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en materias relacionadas con la Ley de Libre Competencia, toda vez que para poder determinar eventuales il&iacute;citos o atentados contra la libre competencia, necesita informaci&oacute;n de terceros, quienes la aportan en forma libre y con la respectiva confianza de que dicha informaci&oacute;n no ser&aacute; revelada; y, finalmente, porque los antecedentes requeridos forman parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n que se encuentra en actual tramitaci&oacute;n y que por tanto servir&aacute;n de fundamento de una resoluci&oacute;n por parte de la Fiscal&iacute;a, que bien podr&iacute;a ser archivar los antecedentes o promover una gesti&oacute;n judicial ante el H. Tribunal de la Libre Competencia.</p> <p> 4) Que, en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud; la calidad de competidor o compareciente en el Acuerdo Conciliatorio del solicitante y reclamante en esta sede, resulta irrelevante para la resoluci&oacute;n del presente amparo, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, todas las alegaciones de las partes fundadas en dicha calidad, toda vez que aquella no otorga al solicitante ni un derecho preferente de acceso a la informaci&oacute;n ni lo pone en una situaci&oacute;n m&aacute;s desventajosa o diferente a la de cualquier otro eventual solicitante. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a ponderar la concurrencia de las causales de reserva deducidas por el &oacute;rgano con prescindencia de dichas alegaciones y sobre la base de que se trata informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, la que de conformidad al art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, en principio es p&uacute;blica, salvo la concurrencia de las excepciones se&ntilde;aladas en la ley.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, analizados los antecedentes requeridos, este Consejo concuerda con lo se&ntilde;alado por la FNE en cuanto a que aquella contiene informaci&oacute;n esencialmente sensible y estrat&eacute;gica de la empresa Unilever Chile y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, pues se trata de informaci&oacute;n elaborada en funci&oacute;n de un acuerdo judicial y que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n comercial propia y de terceros, espec&iacute;ficamente, en lo que se refiere a la distribuci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de todos los productos que, atendido lo dispuesto en el Cap&iacute;tulo II del Acuerdo Conciliatorio, fueron calificados como &quot;Categor&iacute;as Relevantes&quot;. En efecto, este Consejo pudo verificar que los antecedentes solicitados por Cleaner, incluye informaci&oacute;n sobre los clientes de Unilever y los mecanismos utilizados con ellos respecto de la distribuci&oacute;n de sus productos, informes econ&oacute;micos sobre la participaci&oacute;n de mercado del tercero involucrado y de otros, as&iacute; como una serie de documentos anexos tales como acuerdos comerciales con distribuidores -tanto respecto de supermercados como en cuanto al canal tradicional-, facturas, pol&iacute;ticas de descuentos y condiciones comerciales con clientes, etc., la que en su conjunto da cuenta de la estructura de negocios de Unilever, la que de ser conocida, ciertamente podr&iacute;a influir en su posicionamiento en el mercado.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, no es posible desatender las alegaciones efectuadas tanto por el &oacute;rgano reclamado como por el tercero titular de la informaci&oacute;n, referida a que se trata de informaci&oacute;n amparada por el instituto del secreto empresarial. En efecto, en la especie, concurren los criterios desarrollados por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C501-09 -y reiterado en las decisiones A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10, C515-11, C248-12 y C42-15, entre otras-, para determinar si se est&aacute; ante un caso de solicitud de informaci&oacute;n empresarial, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero involucrado, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Todo lo anterior, pues la informaci&oacute;n requerida es fruto de negociaciones a las cuales s&oacute;lo han podido acceder Unilever y sus clientes, lo que se evidencia en la cl&aacute;usula de confidencialidad contenida en los acuerdos comerciales suscritos al efecto y, a partir de la propia solicitud de acceso, puesto que de ser informaci&oacute;n f&aacute;cilmente asequible, la solicitud no existir&iacute;a; asimismo, tal como se razon&oacute; en el considerando anterior, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede afectar significativamente el posicionamiento en el mercado o desenvolvimiento competitivo de Unilever, toda vez que se trata de antecedentes que dan cuenta de las condiciones comerciales pactas entre Unilever y sus clientes sobre la distribuci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de todos los productos; y, finalmente, consta que el titular de la informaci&oacute;n ha adoptado una serie de medidas destinadas a mantener su secreto o reserva, tales como: incluir cl&aacute;usulas de confidencialidad en los acuerdos comerciales con sus clientes; la suscripci&oacute;n de un acuerdo de confidencialidad con el consultor externo encargado de hacer el informe requerido en la letra c) del N&deg; 1 de lo expositivo; haber solicitado al momento de remitir la documentaci&oacute;n a la FNE su confidencialidad, indicando expresamente en las cartas remisora que &quot;los documentos adjuntos, contienen informaci&oacute;n comercial sensible&quot;; y, su oportuna oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado y en esta sede.</p> <p> 7) Que, a la luz del criterio citado precedentemente es dable concluir que los antecedentes requeridos dan cuenta de informaci&oacute;n comercial sensible del tercero involucrado, especialmente referida a la distribuci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de sus productos, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter secreto, por corresponder al concepto de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, derechos fundamentales respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por todo lo anterior, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en cuanto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que divulgar la informaci&oacute;n aportada por Unilever efectivamente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones encomendadas a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, pues su publicidad podr&iacute;a inhibir la futura colaboraci&oacute;n por parte de las empresas o particulares que est&aacute;n siendo investigados, en circunstancias que la labor investigativa de dicho servicio se apoya esencialmente en que se aporten antecedentes y se permita investigar con mayor alcance los eventuales atentados a la libre competencia.</p> <p> 9) Que, en este sentido, cabe aplicar la jurisprudencia contenida en la decisi&oacute;n de amparo C1361-11, entre otras, en la cual se ha establecido que: &quot;(...) si se divulgara la informaci&oacute;n que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones, se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados, apreci&aacute;ndose en forma clara que la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es mucho m&aacute;s perjudicial para el bien com&uacute;n, que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibir&aacute;n eventualmente de entregar en forma voluntaria la informaci&oacute;n, debiendo la Fiscal&iacute;a recurrir a medios compulsivos para obtener dicha informaci&oacute;n, incurri&eacute;ndose en gastos innecesarios, as&iacute; como en dilaciones de las investigaciones respectivas y, en el peor de los casos, podr&iacute;a ocurrir que las empresas oculten o destruyan informaci&oacute;n necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a, lo que no pasa a la fecha, pues se ha garantizado a los particulares la debida reserva de los antecedentes especialmente sensibles&quot; (considerando 7&deg;). Luego, &quot;(...) por mucho que la FNE solicite informaci&oacute;n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N&deg; 20.361), la remisi&oacute;n de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de &quot;voluntariedad&quot; y hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la informaci&oacute;n entregada, sea m&aacute;s alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la informaci&oacute;n.&quot; (considerando 9&deg; letra c). De todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que la informaci&oacute;n sea entregada aplicando el principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en primer lugar, cabe desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano y el tercero involucrado relativa a que dicho principio aplica s&oacute;lo a informaci&oacute;n contenida en &quot;actos administrativos&quot; -entendiendo por tales aquellos a que se refiere el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880- por referirse a ellos la aludida norma, toda vez que una interpretaci&oacute;n concordante con los dem&aacute;s principios consagrados en dicha disposici&oacute;n, en especial, los de relevancia, libertad de informaci&oacute;n y apertura o transferencia, y los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n es extensiva a toda la informaci&oacute;n que obre en poder de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato o soporte. Con todo, a juicio de este Consejo, en la especie, resultan plausibles las alegaciones efectuadas por la FNE en torno a la imposibilidad de aplicar la aludida divisibilidad a la informaci&oacute;n requerida, pues se trata de antecedentes que en su conjunto se relacionan con la forma en como un determinado actor se desarrolla en el mercado, la que por lo dem&aacute;s, dada su extensi&oacute;n resulta del todo dif&iacute;cil tarjar de forma precisa aquella que revista las caracter&iacute;stica de sensible y estrat&eacute;gica, toda vez que dada las caracter&iacute;sticas del mercado en la cual se envuelve la informaci&oacute;n, resulta altamente probable que aquella que a simple vista parece no tener dicho car&aacute;cter al vincularse con otra que pueda obrar en poder de un tercero le permita deducir lo censurado, accedi&eacute;ndose en definitiva a la informaci&oacute;n que se desea proteger.</p> <p> 11) Que, respecto de las solicitud de remisi&oacute;n de expediente a que se refiere la letra e) del N&deg; 4 de lo expositivo, formulada por la reclamante y la solicitud de audiencia a que se refiere la letra g) del N&deg; 6 de lo expositivo, formulada por el tercero involucrado, cabe desestimar ambas, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n del amparo.</p> <p> 12) Que, en atenci&oacute;n a lo precedentemente expuesto, habi&eacute;ndose configurado las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegadas por el organismo y el tercero involucrado, respectivamente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Industrias Cleaner Chile S.A, de 29 de diciembre de 2015, en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE), por configurarse las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Industrias Cleaner Chile S.A, al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico y a Unilever Chile S.A., este &uacute;ltimo en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>