Decisión ROL C3312-15
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Reclamante: JOSE MARIA HURTADO FERNANDEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la denegación de la información requerida referente a los antecedentes que fundaron el Oficio N° 20.528 de 25 de agosto de 2012. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que la información previsional y laboral corresponde a un tercero distinto al solicitante, los que se encuentran amparados por la protección que brinda a dichos datos, y para tratarlos se necesita autorización expresa del tercero. Respecto al certificado solicitado, se debe hacer entrega de dicha información, habiendo tarjado previamente toda la información que permita identificar al titular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3312-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Hurtado Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3312-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de diciembre de 2015, don Jos&eacute; Hurtado Fern&aacute;ndez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante tambi&eacute;n Superintendencia-, los antecedentes que fundaron el Oficio N&deg; 20.528 de 25 de agosto de 2012.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que se tarjara toda la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal que en ella se contenga.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia, mediante Oficio N&deg; 30.453 de 28 diciembre de 2015, indic&oacute; a la solicitante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes consultados, por resultar aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n requerida contiene datos personales de un tercero distinto del requirente, quien que no ha otorgado su anuencia para la divulgaci&oacute;n de los antecedentes previsionales que justificaron un pronunciamiento de dicho organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2015, don Jos&eacute; Hurtado Fern&aacute;ndez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;238, de 13 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <p> La Superintendenta, mediante presentaci&oacute;n de 29 de enero de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que no posee el domicilio del tercero consultado, raz&oacute;n por la cual no procedi&oacute; seg&uacute;n el procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Superintendencia, de los antecedentes que fundaron el pronunciamiento vertido en el Oficio N&deg; 20.528, de 25 de agosto de 2012. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de los referidos antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto estim&oacute; que la divulgaci&oacute;n de datos personales previsionales de un tercero, infringe la protecci&oacute;n que sobre dicha informaci&oacute;n impone la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Vida Privada.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 2, letra c), de la ley N&deg; 19.628, son datos personales aquellos &quot;relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> 3) Que los antecedentes consultados, en tanto se refieren a informaci&oacute;n previsional y laboral de un tercero distinto del solicitante, se encuentran amparados por la protecci&oacute;n que brinda a dichos datos el cuerpo normativo citado precedentemente. En efecto, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, exige para el tratamiento de datos personales, la autorizaci&oacute;n expresa del titular del dato. Luego, y atendido que en el procedimiento en comento no consta que el titular de la informaci&oacute;n consultada haya manifestado su anuencia a la divulgaci&oacute;n de sus antecedentes personales, no es posible acceder a la comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre su historia previsional y laboral, que sirvi&oacute; de base a la declaraci&oacute;n efectuada por la reclamada en el oficio singularizado por el reclamante en su presentaci&oacute;n de 1&deg; de diciembre de 2015.</p> <p> 4) Que no obstante lo antes se&ntilde;alado, y habi&eacute;ndose revisado por este Consejo los antecedentes solicitados, cuyas copias fueran acompa&ntilde;adas por la reclamada a esta Corporaci&oacute;n, consistente &uacute;nicamente en un certificado de imposiciones de un tercero distinto del requirente, se constata que es posible en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante copia del citado certificado habiendo tarjado previamente toda informaci&oacute;n que permita identificar a su titular, entre otros, la c&eacute;dula de identidad, nombre de sus empleadores, n&uacute;mero de p&oacute;liza e inscripci&oacute;n, como tambi&eacute;n la fecha de afiliaci&oacute;n y nombre de la entidad previsional indicada en dicho documento.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a don Jos&eacute; Hurtado Fern&aacute;ndez copia del certificado de imposiciones aludido en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 4&deg; anterior.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Hurtado Fern&aacute;ndez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los razonamientos explicitados en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del certificado de imposiciones que sirvi&oacute; de base a la dictaci&oacute;n del Oficio N&deg; 20.528, de 25 de agosto de 2012. Lo anterior, de conformidad a lo expresado en el considerando 4&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Hurtado Fern&aacute;ndez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>