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DECISIÓN AMPARO ROL C3312-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: José Hurtado Fernández</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 692 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3312-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de diciembre de 2015, don José Hurtado Fernández, solicitó a la Superintendencia de Pensiones -en adelante también Superintendencia-, los antecedentes que fundaron el Oficio N° 20.528 de 25 de agosto de 2012.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, indicó que se tarjara toda la información de carácter personal que en ella se contenga.</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia, mediante Oficio N° 30.453 de 28 diciembre de 2015, indicó a la solicitante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes consultados, por resultar aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Agregó, que la información requerida contiene datos personales de un tercero distinto del requirente, quien que no ha otorgado su anuencia para la divulgación de los antecedentes previsionales que justificaron un pronunciamiento de dicho organismo.</p>
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3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2015, don José Hurtado Fernández, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia, fundado en la denegación de la información requerida por parte de dicho órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°238, de 13 de enero de 2016, confirió traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p>
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La Superintendenta, mediante presentación de 29 de enero de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta a la solicitud de información.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, indicó que no posee el domicilio del tercero consultado, razón por la cual no procedió según el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la solicitud de información que dio origen al amparo en análisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Superintendencia, de los antecedentes que fundaron el pronunciamiento vertido en el Oficio N° 20.528, de 25 de agosto de 2012. Al efecto, la reclamada denegó la entrega de los referidos antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto estimó que la divulgación de datos personales previsionales de un tercero, infringe la protección que sobre dicha información impone la ley N° 19.628, sobre Protección de Vida Privada.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2, letra c), de la ley N° 19.628, son datos personales aquellos "relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables".</p>
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3) Que los antecedentes consultados, en tanto se refieren a información previsional y laboral de un tercero distinto del solicitante, se encuentran amparados por la protección que brinda a dichos datos el cuerpo normativo citado precedentemente. En efecto, el artículo 4° de la citada Ley de Protección de la Vida Privada, exige para el tratamiento de datos personales, la autorización expresa del titular del dato. Luego, y atendido que en el procedimiento en comento no consta que el titular de la información consultada haya manifestado su anuencia a la divulgación de sus antecedentes personales, no es posible acceder a la comunicación de información sobre su historia previsional y laboral, que sirvió de base a la declaración efectuada por la reclamada en el oficio singularizado por el reclamante en su presentación de 1° de diciembre de 2015.</p>
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4) Que no obstante lo antes señalado, y habiéndose revisado por este Consejo los antecedentes solicitados, cuyas copias fueran acompañadas por la reclamada a esta Corporación, consistente únicamente en un certificado de imposiciones de un tercero distinto del requirente, se constata que es posible en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante copia del citado certificado habiendo tarjado previamente toda información que permita identificar a su titular, entre otros, la cédula de identidad, nombre de sus empleadores, número de póliza e inscripción, como también la fecha de afiliación y nombre de la entidad previsional indicada en dicho documento.</p>
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5) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue a don José Hurtado Fernández copia del certificado de imposiciones aludido en los términos señalados en el considerando 4° anterior.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Hurtado Fernández, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los razonamientos explicitados en esta decisión.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del certificado de imposiciones que sirvió de base a la dictación del Oficio N° 20.528, de 25 de agosto de 2012. Lo anterior, de conformidad a lo expresado en el considerando 4° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Hurtado Fernández y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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