Decisión ROL C3323-15
Reclamante: N. N.  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "copias autorizadas de: a) Informe de fiscalización por vulneración de derechos fundamentales N° 0506/2015/2331 de la Inspección comunal del Trabajo de Viña del Mar; b) Conclusiones Jurídicas de dicho informe, suscritas por el distinguido colega que se indica; y, c) Acta de Procedimiento de Mediación Folio N° 506/2015/91 de 17 de noviembre del año 2015 realizado ante la Funcionaria Mediadora del Centro de Conciliación y Mediación de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso, en su caso". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3323-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3323-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2015, la parte solicitante, debidamente representada, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, en virtud de los art&iacute;culos 16, letras a), b), d), del art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, &quot;copias autorizadas de:</p> <p> a) Informe de fiscalizaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales N&deg; 0506/2015/2331 de la Inspecci&oacute;n comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar;</p> <p> b) Conclusiones Jur&iacute;dicas de dicho informe, suscritas por el distinguido colega D. Francisco Javier Rodr&iacute;guez Villalobos; y,</p> <p> c) Acta de Procedimiento de Mediaci&oacute;n Folio N&deg; 506/2015/91 de 17 de noviembre del a&ntilde;o 2015 realizado ante la Funcionaria Mediadora del Centro de Conciliaci&oacute;n y Mediaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Valpara&iacute;so, en su caso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2015, la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 2161 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Conforme al dictamen N&deg; 1193 de 7 de enero de 2015 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, si bien la solicitud de copia de documentos realizada a favor de la parte solicitante ha podido tener su fuente directa en la preceptiva contenida en la ley N&deg; 19.880, el ejercicio de sus derechos sustantivos no se encuentra regulado en &eacute;sta, sino que en la Ley de Transparencia, la que contempla medios especiales de impugnaci&oacute;n para amparar aquellas prerrogativas, que debe conocer el Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) En tal sentido, se informa que revisados aquellos actos que se han declarado reservados por el Consejo para la Transparencia, aparecen como tales los procedimientos por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales. En efecto, as&iacute; fue resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C13-12, en la cual el empleador solicit&oacute; la denuncia de acoso y maltrato laboral, que se funda en un proceso de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, declarando el Consejo para la Transparencia que se verifica la existencia de derechos lesionados con la entrega de la denuncia solicitada, como el de seguridad y de la esfera de la vida privada de la propia denunciante, cuya identidad, en el presente caso, es conocida por la peticionaria. Por lo que se rechaza la entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2015, la parte reclamante, debidamente representada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Lo requerido se solicita en el contexto de un sumario administrativo, en el cual la parte reclamante ocupar&iacute;a un cargo directivo dentro de una instituci&oacute;n. La Inspecci&oacute;n del Trabajo entiende que la parte reclamante ser&iacute;a la empleadora, lo que no es efectivo. Se&ntilde;ala que el organismo reclamado invoca la decisi&oacute;n C13-12, en forma err&oacute;nea.</p> <p> b) Sin la informaci&oacute;n pedida resulta imposible asumir una adecuada defensa, vulner&aacute;ndose adem&aacute;s el debido proceso, junto a otras normas de derechos humanos puesto que con la negativa de la Inspecci&oacute;n del Trabajo se estar&iacute;an amparando las denuncias an&oacute;nimas e impidiendo la leg&iacute;tima defensa.</p> <p> c) Se adjunta la Resoluci&oacute;n N&deg; 388 de 23 de noviembre de 2015 de la Corporaci&oacute;n Municipal Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social, mediante la cual se instruye sumario para determinar la responsabilidad de la parte reclamante.</p> <p> d) Se adjunta carta de 23 de noviembre de 2015, dirigida a los Sres. Directivos de la Corporaci&oacute;n Municipal, por parte de padres y apoderados de escuela que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Jefa de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, mediante oficio N&deg; 000255 de 13 de enero de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 155 de 22 de enero de 2016, la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En vista de los fundamentos legales invocados por la parte peticionaria y los contenidos en la respuesta a la solicitud, no se ingres&oacute; &eacute;sta como un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ni se dio traslado de ella a terceros que pudiesen verse afectados en sus derechos, por cuanto estos tr&aacute;mites tienen lugar dentro del procedimiento a que se refiere la Ley de Transparencia, cuyas prerrogativas y medios de impugnaci&oacute;n no hab&iacute;an sido ejercidos hasta ese momento.</p> <p> b) Como se puede advertir, y al amparo de la doctrina de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica establecida en el dictamen N&deg; 1193 de 7 de enero de 2015, con la respuesta contenida en el oficio N&deg; 2161, ya individualizado, se dio aplicaci&oacute;n al principio de especialidad que hace primar la Ley de Transparencia por sobre la ley N&deg; 19.880 en materia de requerimientos de informaci&oacute;n, comunicando tal circunstancia al representante de la parte requirente, sin que v&aacute;lidamente pudiese entenderse tal decisi&oacute;n como una negativa a entregar la documentaci&oacute;n solicitada conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, cuando precisamente en la respuesta se estaba advirtiendo que el procedimiento que correspond&iacute;a utilizar era el contemplado en esta ley.</p> <p> c) Se adjunta la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i) Informe de fiscalizaci&oacute;n</p> <p> ii) Informe jur&iacute;dico</p> <p> iii) Acta de mediaci&oacute;n</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n de la parte reclamante con la respuesta de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto no se le habr&iacute;a entregado lo requerido.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 486 del C&oacute;digo del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalizaci&oacute;n, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Direcci&oacute;n del Trabajo, a trav&eacute;s de la Orden de Servicio N&deg; 02, de 4 de febrero de 2011, imparti&oacute; instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha razonado que &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, en materia de denuncias este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, del mismo modo, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que las Inspecciones del Trabajo deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, as&iacute; como tambi&eacute;n a los declarantes en el respectivo proceso investigativo, resultando ello esencial para que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico pueda llevar a cabo cabalmente sus funciones, garantizando el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo dispuso la garant&iacute;a de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n. El mencionado derecho a no ser objeto de represalias laborales, encuentra igualmente su fundamento en la garant&iacute;a constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el art&iacute;culo 25 de la Convenci&oacute;n Americana de los Derechos Humanos, y en el art&iacute;culo 5&deg; del Convenio 158 de la OIT sobre la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo, que establece entre los motivos que no constituir&aacute;n causa justificada para la terminaci&oacute;n de la relaci&oacute;n de trabajo el &quot;presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes.&quot;.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; DFL N&deg; 2 de 1967 consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que fue denunciada ante la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 , letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que la referencia al sumario administrativo que indica la parte reclamante en su amparo, debe desestimarse por cuanto la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo fue presentada a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, en circunstancias que el sumario administrativo fue instruido por la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar para el Desarrollo Social, no existiendo vinculaci&oacute;n entre el sumario administrativo referido, y lo solicitado por la parte reclamante, que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la parte requirente, debidamente representada, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y a la Sra. Jefa de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>