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DECISIÓN AMPARO ROL C3324-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 690 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3324-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2015, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Se me informen los horarios en que se desempeña diariamente en el Hospital de Carabineros el médico Bruno Villalobos Coz, con presencia física en dichas labores";</p>
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b) "Se me informen si los horarios referidos en el punto anterior satisfacen o no la alta demanda de atención del Servicio de Urgencias del Hospital de Carabineros, alta demanda que fue esgrimida para modificar el contrato que mantiene el médico Bruno Villalobos Coz con la Institución, aumentando sus remuneraciones de $901.467 a $1.500.041, según consta en Resolución Nro. 916 de fecha 3 de octubre de 2014 del Hospital de Carabineros";</p>
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c) "Se me entregue copia de toda la documentación que se tuvo a la vista que sirvió de fundamento para afirmar en la mencionada Resolución que existe una alta demanda de atención en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros, razón por la cual fue necesario modificar el citado contrato";</p>
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d) "Se me informen los horarios en que se desempeña diariamente el médico Bruno Villalobos Coz en el programa de Especialización de Cirugía General, con campo clínico en el Hospital Militar, impartido por la Escuela de Medicina de la Universidad de Valparaíso, con presencia física en las instalaciones donde se desarrollan dichos estudios";</p>
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e) "Se me informe se existe algún otro Funcionario del Hospital de Carabineros que esté liberado de cumplir obligaciones laborales en el Hospital Institucional con motivo de capacitaciones universitarias pagadas por la misma Institución, no correspondiéndole efectuar marcaciones en el sistema reloj control, ni a Carabineros de Chile efectuar descuentos de sus remuneraciones por no marcación de dicho sistema reloj control, como ocurre en el caso del médico Bruno Villalobos Coz; si existe otro Funcionario, se me informe cuál";</p>
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f) "Se me informe si la actual Dirección General de Carabineros, en sus labores propias de administración e impartición de directrices institucionales, ha planteado objeciones a la circunstancia referida en el punto anterior";</p>
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g) "Se me informe si con posteridad al lunes 14 de septiembre de 2015, fecha en que se realizó un desayuno de trabajo organizado por el Departamento de Comunicaciones Sociales de Carabineros al que asistieron periodistas del ámbito policial a objeto de recibir el saludo del General Director Don Bruno Villalobos Krumm, éste último se ha detenido a analizar eventuales irregularidades en procesos administrativos vinculados a tráfico de drogas que afectaron a Personal Institucional adscrito a la Región del Bío-Bío, particularmente en lo que dice relación con los hechos investigados en las causas ROL 21.600 del Ex Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, denominado "Caso del Cartel de Coronel", y 41.266 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, denominado "Caso Matute", donde constan graves acusaciones de testigos en contra del actual Edecán Presidencial de Michelle Bachelet, Coronel Rafael Agurto; de ser efectivo, solicito se me informe qué medidas ha tomado sobre el caso particular la Dirección General, y se me provea de toda la documentación que al respecto mantenga la Institución con motivo de eventuales medidas administrativas relacionadas con lo anterior.".</p>
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2) PRORROGA Y RESPUESTA: El 10 de diciembre de 2015, por medio de carta, Carabineros de Chile comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en 10 días hábiles.</p>
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El 23 de diciembre de 2015, por medio de documento RSIP N° 31302, Carabineros respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación a lo solicitado en la letra a), de conformidad a la resolución N° 2360 de 2015 del Hospital de Carabineros, el doctor Villalobos Coz está liberado de cumplir funciones, por encontrarse con dedicación exclusiva a la realización de su especialización de cirugía general.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en la letra b), indica que de conformidad a lo anterior, no cumple horario en el Hospital de Carabineros.</p>
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c) Respecto a lo solicitado en la letra c), indica que de acuerdo a las facultades del Director del Hospital de Carabineros de la época Coronel de Sanidad Freddy Alejandro Jalil Latife (Q.E.P.D.), éste decidió aumentar las horas de conformidad a sus atribuciones discrecionales con que contaba.</p>
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d) En cuanto a lo requerido en la letra d), señala que el Hospital de Carabineros no cuenta con la información solicitada, por lo que la misma debe ser solicitada al Hospital Militar.</p>
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e) En relación a lo requerido en la letra e), indica que los siguientes funcionarios son alumnos en diferentes especialidades y hospitales bajo la misma modalidad: i. Porcell Escobar José; ii. San Martín Morandé José Tomás; iii. San Martín Jofré; iv. Jalil Nayci Freddy; v. Meier Furst Cristian; y, vi. García Riffo María Jesús.</p>
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f) En relación a la lo requerido en la letra f), señala que no se han plateado objeciones, por tratarse de trabajadores contratados por el Director del Hospital de Carabineros.</p>
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g) Finalmente, en relación a lo requerido en la letra g), indica: "a la pregunta de la letra G), de su requerimiento se informa, no.".</p>
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2) AMPARO: El 29 de diciembre de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es ambigua e incompleta. Al efecto señaló que el amparo se circunscribe a los "puntos b), c), d), y e)", -con todo, en relación a este último literal de los argumentos esgrimidos se deduce que reclama de la letra g) de la solicitud-, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto del literal b) de la solicitud, a Carabineros no se le pregunta si el médico Bruno Villalobos Coz cumple horario en el Hospital de Carabineros. Se pregunta, en términos prácticos, si es que esa circunstancia satisface o no la alta demanda de atención del Servicio de Urgencias del Hospital de Carabineros esgrimida para modificar el contrato que aumentó sus remuneraciones;</p>
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b) Respecto del literal c) de la solicitud, indica que la respuesta de Carabineros se omite referirse explícitamente a los documentos que le están siendo solicitados y que sirvieron de fundamento para el acto administrativo en comento. Agrega que hacer referencia a "atribuciones especiales" del entonces Director del Hospital no es suficiente para satisfacer la solicitud de acceso.</p>
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c) Respecto del literal d) de la solicitud, indica que "no resulta creíble que Carabineros de Chile desconozca el horario de la especialización en cirugía general, toda vez que es en función de ese horario que el citado profesional ha sido liberado de cumplir obligaciones en el Hospital de Carabineros, para las cuales fue contratado y además aumentadas sus remuneraciones, por un supuesto escenario de alta demanda";</p>
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d) Respecto del literal g) de la solicitud, indica que un simple "no" es insuficiente para contestar todos los puntos el requerimiento. Al efecto señala que "si el General Director no ha hecho nada (...), la institución debe señalar explícitamente que no se han tomado medidas, y asimismo informar explícitamente que no hay documentación que entregar, ya que una cosa son medidas administrativas tomadas con posterioridad a la fecha señalada, y otra cosa, medidas eventualmente tomadas sobre el caso en comento en términos generales, o relacionadas con el mismo, que digan relación con acusaciones contra el coronel Rafael Rojas Agurto, Edecán de la Presidenta Bachelet, como se solicitó.".</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo interpuesto, y mediante oficio N°274, de 13 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien por medio de Ord. N° 23, de 28 de enero de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto a lo requerido en la letra b) de la solicitud, indubitablemente dicho requerimiento dice relación con horarios de trabajo efectivo del Dr. Villalobos Coz, a lo cual se le indicó que aquel está eximido de ellos en tanto se encuentre realizando su programa de perfeccionamiento en Cirugía General, para el cual tiene dedicación exclusiva. Agrega que efectuar un análisis de la incidencia de su presencia o no en la demanda actual del Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros, antecedente que a la fecha no existe, significaría efectuar un estudio y emitir un pronunciamiento, que no queda regulado por la ley N° 20.285.</p>
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b) En cuanto a lo requerido en la letra c) de la solicitud, indica que se efectuó una nueva búsqueda de información que dijera relación con el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros, y sin perjuicio de lo afirmado en la respuesta otorgada al requirente de información, se cuenta con un antecedente no tenido a la vista en dicha oportunidad, que corresponde a la impresión de una presentación en formato Power Point, de la entonces Subdirección de Salud y Sanidad, denominado "Estudio Integral sobre tiempos de espera en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros" de fecha 12.05.2014, cuya copia adjunta.</p>
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c) En relación a lo requerido en la letra d) de la solicitud, reitera la circunstancia de que Carabineros de Chile carece de dicha información y no es el órgano competente para pronunciarse sobre la misma, pues ella depende del programa de formación que esté efectuando el Dr. Villalobos Coz, las horas de docencia teórica y en campos clínicos y el convenio que al efecto hayan suscrito, sobre la materia, la Universidad de Valparaíso y el Hospital Militar o el Ejército de Chile, información de la cual carece esa Institución. Agrega, que se derivaron los antecedentes al Hospital Militar y Universidad de Valparaíso, ya que a ellos corresponde conocer del requerimiento.</p>
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d) En cuanto a la letra g) de la solicitud, indica que el "no" señalado en la respuesta debe ser entendido con toda claridad y sin otra interpretación, en el sentido de que no existe documento ni antecedente alguno, en cualquiera de los soportes que señala la ley 20.285, en que conste que el General Director se haya detenido a analizar eventuales irregularidades cometidas por determinado personal y que haya adoptado medidas administrativas sobre el particular, resultando improcedente, en el marco de dicha ley, consultarle que decisión adoptará y en qué momento o circunstancia, respecto de una materia que le fue expuesta en una reunión de trabajo y que como indica el propio recurrente se encuentra en conocimiento de la justicia ordinaria.</p>
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e) Finalmente, acompaña, entre otros, los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de carta complementaria enviada a don Matías Rojas Medina, con fecha 28 de enero de 2016, por medio de la cual se complementa la respuesta inicialmente entregada relativa a la letra d) de su solicitud, en el sentido de comunicar que su requerimiento será derivado al Hospital Militar y a la Universidad de Valparaíso, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Copia de oficio N° 22, de 28 enero de 2016, del Departamento de Información Pública y Lobby de Carabineros de Chile al Hospital Militar de Santiago.</p>
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iii. Copia de oficio N° 23, de de 28 enero de 2016, del Departamento de Información Pública y Lobby de Carabineros de Chile a la Universidad de Valparaíso.</p>
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iv. Copia de "Estudio integral sobre tiempos de espera en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros".</p>
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4) ANTECEDENTES ADICIONALES: Por medio de correo electrónico de fecha 29 de febrero de 2016, la reclamada acompañó copia de resolución N° 916 de fecha 03 de octubre de 2014 del Hospital de Carabineros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta entregada por el órgano reclamado en lo que dice relación con los literales b), c), d) y g) de su solicitud de acceso. En razón de lo anterior, el objeto del presente amparo queda circunscrito a los referidos literales, siendo necesario que este Consejo proceda a verificar la suficiencia de la respuesta entregada por Carabineros de Chile, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido originalmente por el solicitante y lo entregado por el órgano reclamado.</p>
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2) Que, en cuanto a la letra b) de la solicitud de acceso, a juicio de este Consejo, del tenor de lo solicitado en las letras a) y b), la respuesta entregada por el órgano satisface el requerimiento de información en los términos planteados por el solicitante, ello por cuanto tratándose de un funcionario que de acuerdo a lo indicado en respuesta a lo consultado en la letra a) del requerimiento, se encuentra "liberado de cumplir funciones", una respuesta distinta a la entregada, -esto es, que se trata de un funcionario que no cumple horarios en el Hospital de Carabineros-, sería del todo discordante con lo indicado precedentemente. Por el contrario, exigir que el órgano en razón de la solicitud de información efectúe un análisis de la incidencia de la presencia de un determinado funcionario en la demanda o prestación del servicio de urgencia en el referido establecimiento hospitalario corresponde a una petición que no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia, sino más bien con un pronunciamiento específico en torno a una situación o hecho en concreto, lo que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, y no a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de del anotado cuerpo legal y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley. En virtud de lo anterior, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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3) Que, en cuanto a lo requerido en la letra c) de la solicitud, el reclamante indica que el órgano reclamado no hizo entrega de los antecedentes documentales en que se funda la resolución N° 916 de fecha 03 de octubre de 2014 del Hospital de Carabineros, toda vez que aludir a "facultades discrecionales" del entonces Director del Hospital de Carabineros no resulta suficiente para satisfacer su requerimiento. Luego, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos indicó que actualmente se cuenta con un antecedente no tenido a la vista al momento de la respuesta y que corresponde a la impresión de una presentación en formato Power Point, de la entonces Subdirección de Salud y Sanidad, denominado "Estudio Integral sobre tiempos de espera en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros" de fecha 12 de mayo de 2014, situación que por sí sola amerita acoger el amparo en este punto. Con todo, revisada la resolución N° 916 objeto del requerimiento, es posible advertir que en ella sólo se indican como antecedentes tenidos a la vista por la autoridad para su dictación, además de la normativa legal pertinente, "la alta demanda de atención en el Servicio de Urgencia" en el respectivo establecimiento de salud. En tal sentido, a juicio de esta Corporación, no resulta presumible la existencia de otros antecedentes documentales distintos a los acompañados por el órgano reclamado, a modo de complemento, en sus descargos. En razón de lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y ordenará a la reclamada hacer entrega en el plazo que se concederá al efecto de copia de la presentación en formato Power Point, de "Estudio Integral sobre tiempos de espera en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros" de fecha 12 de mayo de 2014.</p>
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4) Que, en relación a lo requerido en la letra d) de la solicitud, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Ahora bien, de los antecedentes expuestos se deduce que habiendo el órgano reclamado advertido, ya con ocasión de su respuesta, su incompetencia para entregar la información requerida, aquel, de conformidad al precitado artículo, debió proceder, inmediatamente, a derivar la solicitud de acceso de don Matías Rojas Medina al Hospital Militar y a la Universidad de Valparaíso, e informar al solicitante en el mismo acto dicha situación. Sin embargo, habiéndose efectuado la derivación a los órganos competentes por parte de la reclamada, recién con fecha 28 enero de 2016, se acogerá el amparo en este literal, sólo en cuanto dicha derivación no se realizó en los términos de oportunidad señalados en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, situación que además se le representará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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5) Que, en cuanto a lo requerido en la letra g) de la solicitud, cabe tener presente que si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según previene el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Del mismo modo, este Consejo ha concluido a partir de la decisión Rol C16-10, que la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la información de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado", como acontece en la especie.</p>
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6) Que, a la luz del criterio citado precedentemente, atendidos los términos en que se encuentra formulada la solicitud de acceso, este Consejo estima que la respuesta entregada por Carabineros de Chile satisface el requerimiento de información, toda vez que en ella se expresa claramente de forma negativa que la autoridad indicada no ha realizado ninguna de las acciones o adoptado ninguna de las actitudes que el reclamante describen en su requerimiento. Es más, refuerza lo anterior, la circunstancia de que es el propio solicitante quien anteponiéndose a una posible respuesta afirmativa, requiere del órgano que, en dicho caso, se le informen las medidas adoptadas en el caso particular y se le provea la documentación que al respecto mantenga la institución. Por lo tanto, resulta claro que una simple respuesta negativa es comprensiva y satisfactoria de todo el requerimiento de información. En razón de lo anterior, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, de 29 de diciembre de 2015, en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la presentación en formato Power Point, de "Estudio Integral sobre tiempos de espera en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros" de fecha 12 de mayo de 2014.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la circunstancia que el organismo no haya derivado inmediatamente la solicitud del requirente al órgano competente, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en el 13 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior, a efecto de que se adopten las medidas necesarias tendientes a evitar que en lo sucesivo se reitere esta situación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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