Decisión ROL C3324-15
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información entregada es ambigua e incompleta referente a la persona que se individualiza. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal b), se rechaza el amparo, toda vez que se tiene por entregada la información solicitada. Respecto al literal c), se acoge el amparo toda vez que el órgano reclamado no hizo entrega de los antecedentes documentales en que se funda la resolución N° 916 de fecha 03 de octubre de 2014 del Hospital de Carabineros, toda vez que aludir a "facultades discrecionales" del entonces Director del Hospital de Carabineros no resulta suficiente para satisfacer su requerimiento. Respecto al literal d), se acoge el amparo toda vez que no se derivó la solicitud de información. Respecto al literal g), se rechaza el amparo toda vez que la respuesta entregada satisface la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3324-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 690 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3324-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se me informen los horarios en que se desempe&ntilde;a diariamente en el Hospital de Carabineros el m&eacute;dico Bruno Villalobos Coz, con presencia f&iacute;sica en dichas labores&quot;;</p> <p> b) &quot;Se me informen si los horarios referidos en el punto anterior satisfacen o no la alta demanda de atenci&oacute;n del Servicio de Urgencias del Hospital de Carabineros, alta demanda que fue esgrimida para modificar el contrato que mantiene el m&eacute;dico Bruno Villalobos Coz con la Instituci&oacute;n, aumentando sus remuneraciones de $901.467 a $1.500.041, seg&uacute;n consta en Resoluci&oacute;n Nro. 916 de fecha 3 de octubre de 2014 del Hospital de Carabineros&quot;;</p> <p> c) &quot;Se me entregue copia de toda la documentaci&oacute;n que se tuvo a la vista que sirvi&oacute; de fundamento para afirmar en la mencionada Resoluci&oacute;n que existe una alta demanda de atenci&oacute;n en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros, raz&oacute;n por la cual fue necesario modificar el citado contrato&quot;;</p> <p> d) &quot;Se me informen los horarios en que se desempe&ntilde;a diariamente el m&eacute;dico Bruno Villalobos Coz en el programa de Especializaci&oacute;n de Cirug&iacute;a General, con campo cl&iacute;nico en el Hospital Militar, impartido por la Escuela de Medicina de la Universidad de Valpara&iacute;so, con presencia f&iacute;sica en las instalaciones donde se desarrollan dichos estudios&quot;;</p> <p> e) &quot;Se me informe se existe alg&uacute;n otro Funcionario del Hospital de Carabineros que est&eacute; liberado de cumplir obligaciones laborales en el Hospital Institucional con motivo de capacitaciones universitarias pagadas por la misma Instituci&oacute;n, no correspondi&eacute;ndole efectuar marcaciones en el sistema reloj control, ni a Carabineros de Chile efectuar descuentos de sus remuneraciones por no marcaci&oacute;n de dicho sistema reloj control, como ocurre en el caso del m&eacute;dico Bruno Villalobos Coz; si existe otro Funcionario, se me informe cu&aacute;l&quot;;</p> <p> f) &quot;Se me informe si la actual Direcci&oacute;n General de Carabineros, en sus labores propias de administraci&oacute;n e impartici&oacute;n de directrices institucionales, ha planteado objeciones a la circunstancia referida en el punto anterior&quot;;</p> <p> g) &quot;Se me informe si con posteridad al lunes 14 de septiembre de 2015, fecha en que se realiz&oacute; un desayuno de trabajo organizado por el Departamento de Comunicaciones Sociales de Carabineros al que asistieron periodistas del &aacute;mbito policial a objeto de recibir el saludo del General Director Don Bruno Villalobos Krumm, &eacute;ste &uacute;ltimo se ha detenido a analizar eventuales irregularidades en procesos administrativos vinculados a tr&aacute;fico de drogas que afectaron a Personal Institucional adscrito a la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o, particularmente en lo que dice relaci&oacute;n con los hechos investigados en las causas ROL 21.600 del Ex Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, denominado &quot;Caso del Cartel de Coronel&quot;, y 41.266 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n, denominado &quot;Caso Matute&quot;, donde constan graves acusaciones de testigos en contra del actual Edec&aacute;n Presidencial de Michelle Bachelet, Coronel Rafael Agurto; de ser efectivo, solicito se me informe qu&eacute; medidas ha tomado sobre el caso particular la Direcci&oacute;n General, y se me provea de toda la documentaci&oacute;n que al respecto mantenga la Instituci&oacute;n con motivo de eventuales medidas administrativas relacionadas con lo anterior.&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA Y RESPUESTA: El 10 de diciembre de 2015, por medio de carta, Carabineros de Chile comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> El 23 de diciembre de 2015, por medio de documento RSIP N&deg; 31302, Carabineros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra a), de conformidad a la resoluci&oacute;n N&deg; 2360 de 2015 del Hospital de Carabineros, el doctor Villalobos Coz est&aacute; liberado de cumplir funciones, por encontrarse con dedicaci&oacute;n exclusiva a la realizaci&oacute;n de su especializaci&oacute;n de cirug&iacute;a general.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en la letra b), indica que de conformidad a lo anterior, no cumple horario en el Hospital de Carabineros.</p> <p> c) Respecto a lo solicitado en la letra c), indica que de acuerdo a las facultades del Director del Hospital de Carabineros de la &eacute;poca Coronel de Sanidad Freddy Alejandro Jalil Latife (Q.E.P.D.), &eacute;ste decidi&oacute; aumentar las horas de conformidad a sus atribuciones discrecionales con que contaba.</p> <p> d) En cuanto a lo requerido en la letra d), se&ntilde;ala que el Hospital de Carabineros no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, por lo que la misma debe ser solicitada al Hospital Militar.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra e), indica que los siguientes funcionarios son alumnos en diferentes especialidades y hospitales bajo la misma modalidad: i. Porcell Escobar Jos&eacute;; ii. San Mart&iacute;n Morand&eacute; Jos&eacute; Tom&aacute;s; iii. San Mart&iacute;n Jofr&eacute;; iv. Jalil Nayci Freddy; v. Meier Furst Cristian; y, vi. Garc&iacute;a Riffo Mar&iacute;a Jes&uacute;s.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la lo requerido en la letra f), se&ntilde;ala que no se han plateado objeciones, por tratarse de trabajadores contratados por el Director del Hospital de Carabineros.</p> <p> g) Finalmente, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra g), indica: &quot;a la pregunta de la letra G), de su requerimiento se informa, no.&quot;.</p> <p> 2) AMPARO: El 29 de diciembre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es ambigua e incompleta. Al efecto se&ntilde;al&oacute; que el amparo se circunscribe a los &quot;puntos b), c), d), y e)&quot;, -con todo, en relaci&oacute;n a este &uacute;ltimo literal de los argumentos esgrimidos se deduce que reclama de la letra g) de la solicitud-, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto del literal b) de la solicitud, a Carabineros no se le pregunta si el m&eacute;dico Bruno Villalobos Coz cumple horario en el Hospital de Carabineros. Se pregunta, en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, si es que esa circunstancia satisface o no la alta demanda de atenci&oacute;n del Servicio de Urgencias del Hospital de Carabineros esgrimida para modificar el contrato que aument&oacute; sus remuneraciones;</p> <p> b) Respecto del literal c) de la solicitud, indica que la respuesta de Carabineros se omite referirse expl&iacute;citamente a los documentos que le est&aacute;n siendo solicitados y que sirvieron de fundamento para el acto administrativo en comento. Agrega que hacer referencia a &quot;atribuciones especiales&quot; del entonces Director del Hospital no es suficiente para satisfacer la solicitud de acceso.</p> <p> c) Respecto del literal d) de la solicitud, indica que &quot;no resulta cre&iacute;ble que Carabineros de Chile desconozca el horario de la especializaci&oacute;n en cirug&iacute;a general, toda vez que es en funci&oacute;n de ese horario que el citado profesional ha sido liberado de cumplir obligaciones en el Hospital de Carabineros, para las cuales fue contratado y adem&aacute;s aumentadas sus remuneraciones, por un supuesto escenario de alta demanda&quot;;</p> <p> d) Respecto del literal g) de la solicitud, indica que un simple &quot;no&quot; es insuficiente para contestar todos los puntos el requerimiento. Al efecto se&ntilde;ala que &quot;si el General Director no ha hecho nada (...), la instituci&oacute;n debe se&ntilde;alar expl&iacute;citamente que no se han tomado medidas, y asimismo informar expl&iacute;citamente que no hay documentaci&oacute;n que entregar, ya que una cosa son medidas administrativas tomadas con posterioridad a la fecha se&ntilde;alada, y otra cosa, medidas eventualmente tomadas sobre el caso en comento en t&eacute;rminos generales, o relacionadas con el mismo, que digan relaci&oacute;n con acusaciones contra el coronel Rafael Rojas Agurto, Edec&aacute;n de la Presidenta Bachelet, como se solicit&oacute;.&quot;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo interpuesto, y mediante oficio N&deg;274, de 13 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, quien por medio de Ord. N&deg; 23, de 28 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a lo requerido en la letra b) de la solicitud, indubitablemente dicho requerimiento dice relaci&oacute;n con horarios de trabajo efectivo del Dr. Villalobos Coz, a lo cual se le indic&oacute; que aquel est&aacute; eximido de ellos en tanto se encuentre realizando su programa de perfeccionamiento en Cirug&iacute;a General, para el cual tiene dedicaci&oacute;n exclusiva. Agrega que efectuar un an&aacute;lisis de la incidencia de su presencia o no en la demanda actual del Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros, antecedente que a la fecha no existe, significar&iacute;a efectuar un estudio y emitir un pronunciamiento, que no queda regulado por la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en la letra c) de la solicitud, indica que se efectu&oacute; una nueva b&uacute;squeda de informaci&oacute;n que dijera relaci&oacute;n con el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros, y sin perjuicio de lo afirmado en la respuesta otorgada al requirente de informaci&oacute;n, se cuenta con un antecedente no tenido a la vista en dicha oportunidad, que corresponde a la impresi&oacute;n de una presentaci&oacute;n en formato Power Point, de la entonces Subdirecci&oacute;n de Salud y Sanidad, denominado &quot;Estudio Integral sobre tiempos de espera en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros&quot; de fecha 12.05.2014, cuya copia adjunta.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d) de la solicitud, reitera la circunstancia de que Carabineros de Chile carece de dicha informaci&oacute;n y no es el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la misma, pues ella depende del programa de formaci&oacute;n que est&eacute; efectuando el Dr. Villalobos Coz, las horas de docencia te&oacute;rica y en campos cl&iacute;nicos y el convenio que al efecto hayan suscrito, sobre la materia, la Universidad de Valpara&iacute;so y el Hospital Militar o el Ej&eacute;rcito de Chile, informaci&oacute;n de la cual carece esa Instituci&oacute;n. Agrega, que se derivaron los antecedentes al Hospital Militar y Universidad de Valpara&iacute;so, ya que a ellos corresponde conocer del requerimiento.</p> <p> d) En cuanto a la letra g) de la solicitud, indica que el &quot;no&quot; se&ntilde;alado en la respuesta debe ser entendido con toda claridad y sin otra interpretaci&oacute;n, en el sentido de que no existe documento ni antecedente alguno, en cualquiera de los soportes que se&ntilde;ala la ley 20.285, en que conste que el General Director se haya detenido a analizar eventuales irregularidades cometidas por determinado personal y que haya adoptado medidas administrativas sobre el particular, resultando improcedente, en el marco de dicha ley, consultarle que decisi&oacute;n adoptar&aacute; y en qu&eacute; momento o circunstancia, respecto de una materia que le fue expuesta en una reuni&oacute;n de trabajo y que como indica el propio recurrente se encuentra en conocimiento de la justicia ordinaria.</p> <p> e) Finalmente, acompa&ntilde;a, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de carta complementaria enviada a don Mat&iacute;as Rojas Medina, con fecha 28 de enero de 2016, por medio de la cual se complementa la respuesta inicialmente entregada relativa a la letra d) de su solicitud, en el sentido de comunicar que su requerimiento ser&aacute; derivado al Hospital Militar y a la Universidad de Valpara&iacute;so, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Copia de oficio N&deg; 22, de 28 enero de 2016, del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby de Carabineros de Chile al Hospital Militar de Santiago.</p> <p> iii. Copia de oficio N&deg; 23, de de 28 enero de 2016, del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Lobby de Carabineros de Chile a la Universidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> iv. Copia de &quot;Estudio integral sobre tiempos de espera en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros&quot;.</p> <p> 4) ANTECEDENTES ADICIONALES: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de febrero de 2016, la reclamada acompa&ntilde;&oacute; copia de resoluci&oacute;n N&deg; 916 de fecha 03 de octubre de 2014 del Hospital de Carabineros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado en lo que dice relaci&oacute;n con los literales b), c), d) y g) de su solicitud de acceso. En raz&oacute;n de lo anterior, el objeto del presente amparo queda circunscrito a los referidos literales, siendo necesario que este Consejo proceda a verificar la suficiencia de la respuesta entregada por Carabineros de Chile, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido originalmente por el solicitante y lo entregado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la letra b) de la solicitud de acceso, a juicio de este Consejo, del tenor de lo solicitado en las letras a) y b), la respuesta entregada por el &oacute;rgano satisface el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados por el solicitante, ello por cuanto trat&aacute;ndose de un funcionario que de acuerdo a lo indicado en respuesta a lo consultado en la letra a) del requerimiento, se encuentra &quot;liberado de cumplir funciones&quot;, una respuesta distinta a la entregada, -esto es, que se trata de un funcionario que no cumple horarios en el Hospital de Carabineros-, ser&iacute;a del todo discordante con lo indicado precedentemente. Por el contrario, exigir que el &oacute;rgano en raz&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n efect&uacute;e un an&aacute;lisis de la incidencia de la presencia de un determinado funcionario en la demanda o prestaci&oacute;n del servicio de urgencia en el referido establecimiento hospitalario corresponde a una petici&oacute;n que no dicen relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien con un pronunciamiento espec&iacute;fico en torno a una situaci&oacute;n o hecho en concreto, lo que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y no a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de del anotado cuerpo legal y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley. En virtud de lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo requerido en la letra c) de la solicitud, el reclamante indica que el &oacute;rgano reclamado no hizo entrega de los antecedentes documentales en que se funda la resoluci&oacute;n N&deg; 916 de fecha 03 de octubre de 2014 del Hospital de Carabineros, toda vez que aludir a &quot;facultades discrecionales&quot; del entonces Director del Hospital de Carabineros no resulta suficiente para satisfacer su requerimiento. Luego, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos indic&oacute; que actualmente se cuenta con un antecedente no tenido a la vista al momento de la respuesta y que corresponde a la impresi&oacute;n de una presentaci&oacute;n en formato Power Point, de la entonces Subdirecci&oacute;n de Salud y Sanidad, denominado &quot;Estudio Integral sobre tiempos de espera en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros&quot; de fecha 12 de mayo de 2014, situaci&oacute;n que por s&iacute; sola amerita acoger el amparo en este punto. Con todo, revisada la resoluci&oacute;n N&deg; 916 objeto del requerimiento, es posible advertir que en ella s&oacute;lo se indican como antecedentes tenidos a la vista por la autoridad para su dictaci&oacute;n, adem&aacute;s de la normativa legal pertinente, &quot;la alta demanda de atenci&oacute;n en el Servicio de Urgencia&quot; en el respectivo establecimiento de salud. En tal sentido, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resulta presumible la existencia de otros antecedentes documentales distintos a los acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano reclamado, a modo de complemento, en sus descargos. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega en el plazo que se conceder&aacute; al efecto de copia de la presentaci&oacute;n en formato Power Point, de &quot;Estudio Integral sobre tiempos de espera en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros&quot; de fecha 12 de mayo de 2014.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d) de la solicitud, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Ahora bien, de los antecedentes expuestos se deduce que habiendo el &oacute;rgano reclamado advertido, ya con ocasi&oacute;n de su respuesta, su incompetencia para entregar la informaci&oacute;n requerida, aquel, de conformidad al precitado art&iacute;culo, debi&oacute; proceder, inmediatamente, a derivar la solicitud de acceso de don Mat&iacute;as Rojas Medina al Hospital Militar y a la Universidad de Valpara&iacute;so, e informar al solicitante en el mismo acto dicha situaci&oacute;n. Sin embargo, habi&eacute;ndose efectuado la derivaci&oacute;n a los &oacute;rganos competentes por parte de la reclamada, reci&eacute;n con fecha 28 enero de 2016, se acoger&aacute; el amparo en este literal, s&oacute;lo en cuanto dicha derivaci&oacute;n no se realiz&oacute; en los t&eacute;rminos de oportunidad se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que adem&aacute;s se le representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo requerido en la letra g) de la solicitud, cabe tener presente que si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n previene el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Del mismo modo, este Consejo ha concluido a partir de la decisi&oacute;n Rol C16-10, que la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &quot;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&quot;, como acontece en la especie.</p> <p> 6) Que, a la luz del criterio citado precedentemente, atendidos los t&eacute;rminos en que se encuentra formulada la solicitud de acceso, este Consejo estima que la respuesta entregada por Carabineros de Chile satisface el requerimiento de informaci&oacute;n, toda vez que en ella se expresa claramente de forma negativa que la autoridad indicada no ha realizado ninguna de las acciones o adoptado ninguna de las actitudes que el reclamante describen en su requerimiento. Es m&aacute;s, refuerza lo anterior, la circunstancia de que es el propio solicitante quien anteponi&eacute;ndose a una posible respuesta afirmativa, requiere del &oacute;rgano que, en dicho caso, se le informen las medidas adoptadas en el caso particular y se le provea la documentaci&oacute;n que al respecto mantenga la instituci&oacute;n. Por lo tanto, resulta claro que una simple respuesta negativa es comprensiva y satisfactoria de todo el requerimiento de informaci&oacute;n. En raz&oacute;n de lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, de 29 de diciembre de 2015, en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la presentaci&oacute;n en formato Power Point, de &quot;Estudio Integral sobre tiempos de espera en el Servicio de Urgencia del Hospital de Carabineros&quot; de fecha 12 de mayo de 2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la circunstancia que el organismo no haya derivado inmediatamente la solicitud del requirente al &oacute;rgano competente, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en el 13 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior, a efecto de que se adopten las medidas necesarias tendientes a evitar que en lo sucesivo se reitere esta situaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>