Decisión ROL C3327-15
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que la respuesta negativa de informar, en esa oportunidad, cuántos funcionarios del Ejército tanto activos como en retiro, integraron la Central Nacional de Informaciones (CNI) especificando nombre y cédula de identidad de cada uno de ellos. Respecto al literal a) de la solicitud de información, se rechaza el amparo toda vez que al final de los documentos entregados para dar respuesta a la solicitud de información consta la firma, el nombre, el grado y el cargo de cada uno de los funcionarios que emitieron dichos actos administrativos, lo cual, a juicio de este Consejo, permite determinar, en relación al grado, el orden jerárquico en el cual se ubica cada uno de ellos en la estructura jerárquica del Ejército. Respecto al literal b) de la solicitud de información, se rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente. Respecto al literal c) y d), se acoge el amparo toda vez que la información requerida puede ser elaborada por la misma institución. Respecto al literal e), se rechaza el amparo, toda vez que no se trata de una solicitud de información en los términos de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3327-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3327-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de todos los documentos, constitutivos de informes, oficios o comunicaciones de cualquier tipo, que se tuvieron a la vista para contestar a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD006W-0000547, en comunicaci&oacute;n de fecha 10 de abril de 2014 dirigida a este requirente; solicito, adem&aacute;s, precise la identidad de todos los funcionarios que participaron en el proceso de confecci&oacute;n de la respuesta a dicha solicitud, en especial aquellos que firmaron documentos se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida no obraba en los archivos institucionales, es decir, que era imposible determinar el personal del Ej&eacute;rcito que perteneci&oacute; a la CNI, identificando el cargo que ocupan los funcionarios que participaron en el proceso de confecci&oacute;n de respuesta a la solicitud, en orden jer&aacute;rquico;</p> <p> b) Copia de todos los documentos, constitutivos de informes, oficios o comunicaciones de cualquier tipo, que el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, General Humberto Oviedo Arriagada, tuvo a la vista previo a la exposici&oacute;n que realiz&oacute; en agosto de 2015 ante la Comisi&oacute;n de Defensa de la C&aacute;mara de Diputados, donde se&ntilde;al&oacute; que existen 36 personas que pertenecieron a la CNI y que siguen vinculadas al Ej&eacute;rcito; se solicita, en particular, acceso a los documentos que sirvieron de sustento para dicha afirmaci&oacute;n;</p> <p> c) Se me informe si los antecedentes que tuvo como base el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito para aseverar lo anterior, se originaron antes o despu&eacute;s de la confecci&oacute;n de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD006W-0000547, y si estaban en bases de datos de la instituci&oacute;n antes o despu&eacute;s de la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD006W-0000547, precisando, en el caso de que hubieren estado antes, la repartici&oacute;n del Ej&eacute;rcito que estaba en poder de la informaci&oacute;n requerida;</p> <p> d) Se me informe si los antecedentes que tuvo como base el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito para aseverar lo se&ntilde;alado en el literal &quot;b&quot;, se originaron antes o despu&eacute;s de la redacci&oacute;n del Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 1212-2015 presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y si estaban en bases de datos de la instituci&oacute;n antes o despu&eacute;s de la redacci&oacute;n del Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 1212-2015 presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, precisando, en el caso de que hubieren estado antes, la repartici&oacute;n del Ej&eacute;rcito que estaba en poder de la informaci&oacute;n requerida;</p> <p> e) De haberse originado la informaci&oacute;n con posterioridad a la confecci&oacute;n de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD006W-0000547 y del Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 1212-2015 presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, solicito saber qu&eacute; mecanismos se utilizaron para identificar a las 36 personas que pertenecieron a la CNI y que siguen vinculadas al Ej&eacute;rcito, cu&aacute;nto demor&oacute; el levantamiento de la informaci&oacute;n y cu&aacute;ntos funcionarios se emplearon para recabarla, qui&eacute;n orden&oacute; levantar dicha informaci&oacute;n, y con qu&eacute; fines; y,</p> <p> f) Se me informe si el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito tiene facultades para denunciar los delitos de falsedad militar previstos en el art&iacute;culo 367 N&deg; 5 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y si ha presentado una denuncia de esa especie desde que lleg&oacute; al cargo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de diciembre de 2015, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5024 de 19 de diciembre de 2015, se&ntilde;alando respecto de cada una de las solicitudes referidas en el literal anterior lo siguiente:</p> <p> a) Letra a): En primer t&eacute;rmino hace presente que la solicitud de informaci&oacute;n por la que consulta, N&deg; AD006W-0000547, referida a &quot;cu&aacute;ntos funcionarios del Ej&eacute;rcito de Chile, tanto activos como en retiro, integraron la Central Nacional de Informaciones (CNI) especificando el nombre y c&eacute;dula de identidad de cada uno de ellos&quot;, el dato sobre el cargo de cada uno de ellos fue agregado por el mismo solicitante.</p> <p> Sobre el particular, el Ej&eacute;rcito por documento JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/1406, de 10 de abril de 2014, suscrito por el Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito, a proposici&oacute;n del Jefe de la entonces Oficina de Transparencia e informaci&oacute;n p&uacute;blica del Ej&eacute;rcito, a quien individualiza, respondi&oacute; no obrar la informaci&oacute;n en los archivos de la Instituci&oacute;n y que la Central Nacional de Inteligencia, creada por el decreto ley N&deg; 1.878, de 1977, del Ministerio del Interior, no form&oacute; parte del Ej&eacute;rcito, entidad que tuvo sus propias plantas y dotaciones.</p> <p> Para la contestaci&oacute;n y por referirse a una indagaci&oacute;n sobre la misma materia ya efectuada con anterioridad con motivo de solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por otros ciudadanos, se tuvieron a la vista los antecedentes que obran en esos expedientes y sus respuestas, algunos de los cuales se encuentran agregados a la solicitud que nos ocupa y que se adjuntan debidamente firmados con la individualizaci&oacute;n y cargo de quien lo emitiera. Agrega que para el procedimiento adoptado se aplic&oacute; el principio de econom&iacute;a procedimental establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880 y lo instruido por el numeral 2.3 &quot;B&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida&quot; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que posibilita responder a las solicitudes en base a toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&quot;, como ocurre en la especie.</p> <p> Adem&aacute;s del conocimiento de la inexistencia de los registros y archivos con los antecedentes requeridos, se tuvo en cuenta el an&aacute;lisis efectuado por la Oficina de Transparencia e Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ej&eacute;rcito, en cuanto a la imposibilidad f&iacute;sica para atender dicha solicitud, lo cual significaba destinar personal, medios y tiempo en revisar cada una de las carpetas de antecedentes personales de todos los funcionarios del Ej&eacute;rcito que estuvieron en servicio activo desde el a&ntilde;o 1977 - fecha de creaci&oacute;n de la CNI - hasta ahora , lo que comprende un per&iacute;odo de m&aacute;s treinta y ocho a&ntilde;os, invoc&aacute;ndose la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior se desarrolla y explica latamente en el oficio de descargos CJE JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/1724, de 09 de mayo de 2014, en el marco del amparo C 737-14, deducido por el propio solicitante, el cual se adjunta a la respuesta y se acompa&ntilde;a el Certificado de B&uacute;squeda emitido por el Departamento de Historia Militar del Ej&eacute;rcito, cuyo nombre, grado y cargo all&iacute; se consigna, el cual certifica que en el Archivo General del Ej&eacute;rcito no existe registro de todo el personal en servicio activo o en retiro que integr&oacute; la CNI desde la fecha de su creaci&oacute;n el a&ntilde;o 1977.</p> <p> Los fundamentos de la respuesta institucional y de los posteriores descargos fueron acogidos en la sentencia pronunciada en el Recurso de Queja N&deg; 8353-2015, de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, al acotar &uacute;nicamente a 36 personas que pertenecieron a la CNI y que a esa fecha siguieron vinculadas al Ej&eacute;rcito, la obligaci&oacute;n de informar en la mentada solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD006W-0000547, por estimar este universo como el pertinente y viable de hacerse cargo por el Ej&eacute;rcito. Adem&aacute;s la misma sentencia retrotrae el procedimiento de la solicitud antes mencionada a la etapa de notificar a los terceros afectados conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que la petici&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica legal y reglamentariamente a&uacute;n no est&aacute; finalizada y pende su respuesta definitiva.</p> <p> Se entregan los siguientes antecedentes:</p> <p> - Oficio DINE S Dir DEPTO III/2 (P) N&deg; 6800/65/JEMGE, de 18 de enero de 2010.</p> <p> - Respuesta JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/2140, de 23 de noviembre de 2010.</p> <p> - Certificado de b&uacute;squeda del Departamento de Historia Militar del Ej&eacute;rcito de 07 de mayo de 2014.</p> <p> - Oficio JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/1724 de 09 de mayo de 2014 (descargos amparo C 737-14).</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento se formul&oacute; a la Direcci&oacute;n de Inteligencia y al Departamento Cultural, Hist&oacute;rico y Extensi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, del cual depende el Archivo General de la Instituci&oacute;n, la consulta sobre la actual existencia de los antecedentes al tenor textual de su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, obteniendo en ambos casos respuestas negativas, confirm&aacute;ndose y ratific&aacute;ndose en su totalidad la respuesta del Ej&eacute;rcito que el reclamante cuestiona.</p> <p> b) Letra b): Sobre el particular precisa que el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito acompa&ntilde;&oacute; el 11 de agosto de 2015 al Ministro de Defensa Nacional con motivo de una invitaci&oacute;n que le fuera cursada por intermedio de &eacute;l, por la Comisi&oacute;n de Defensa de la C&aacute;mara de Diputados, con el objeto de dar a conocer los mecanismos institucionales de entrega de informaci&oacute;n solicitada por el Poder Judicial referida a violaciones a derechos humanos como asimismo respecto de la pol&iacute;tica de contrataci&oacute;n de asesores y personal externo. Junto con hacer entrega de una copia de la Exposici&oacute;n al solicitante, se indica que es el &uacute;nico antecedente documental que se tuvo a la vista en forma previa y durante la exposici&oacute;n del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en esa ocasi&oacute;n, agregando que es efectivo que el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en ese contexto se&ntilde;al&oacute; la existencia de 36 personas que prestaron servicios en al CNI que segu&iacute;an vinculadas al Ej&eacute;rcito, ninguna de ellas con requerimientos judiciales.</p> <p> Indica que la informaci&oacute;n fue trabajada y obtenida por el Comando de Personal del Ej&eacute;rcito con motivo de la referida invitaci&oacute;n por parte de la C&aacute;mara de Diputados, y tuvo como antecedente el escalaf&oacute;n en extinci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.914, publicada en el Diario Oficial de circulaci&oacute;n restringida de 26 de enero del a&ntilde;o 1990. Los documentos relacionados con esta informaci&oacute;n contienen nombres, identidades que est&aacute;n amparadas de publicidad por el derecho de oposici&oacute;n que conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ejercieron dichas personas en cumplimiento a lo ordenado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema conociendo del Recurso de Queja antes individualizado.</p> <p> c) Letras c), d) y e): responde que estas no constituyen peticiones de informaci&oacute;n amparadas por la ley de Transparencia, pues se trata de una suerte de indagatoria, en que se pretende una especie de rendici&oacute;n de cuentas al demandar explicaciones e incorporar hip&oacute;tesis, lo que excede el contenido de los art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n criterio razonado en las decisiones de amparo roles n&uacute;meros C22-14 y C2655-14 de este Consejo. Al respecto reproduce el considerando 2&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C388-15, referido al derecho de petici&oacute;n.</p> <p> d) Solicitud letra f): informa que el Comandante en Jefe no ha presentado ninguna denuncia por el delito contemplado en al art&iacute;culo 367 N&deg; 5 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente:</p> <p> Que funda su amparo en la respuesta negativa e incompleta por parte del &oacute;rgano, circunscribiendo el presente amparo a los literales a), b) c), d) y e), de su solicitud, conform&aacute;ndose con la respuesta otorgada al literal f).</p> <p> Agrega, en relaci&oacute;n a cada uno de los puntos reclamados:</p> <p> Letra a): El Ej&eacute;rcito no informa detalladamente - por grado jer&aacute;rquico - la identidad de los funcionarios que fueron consultados para responder la mencionada solicitud;</p> <p> Letra b): En el antecedente documental que se acompa&ntilde;a s&oacute;lo se informa a grandes rasgos que hubo un traspaso de ex agentes de la CNI a la planta civil del Ej&eacute;rcito, pero no as&iacute; la especificaci&oacute;n de los 36 funcionarios que contin&uacute;an en servicio activo. La ley secreta tampoco debiera especificarlo, ya que es de antigua data, por lo que se concluye que hay documentaci&oacute;n que la Instituci&oacute;n omite, en la cual se hace evidente que la Direcci&oacute;n de Personal inform&oacute; al Comandante en Jefe sobre la existencia de 36 ex agentes de la CNI que contin&uacute;an en servicio activo. Si alguna informaci&oacute;n contenida en ese documento - nombres, por ejemplo - estuviere sometida a causales de reserva, la instituci&oacute;n est&aacute; obligada a aplicar el principio de divisibilidad y proveer copia del mismo; y,</p> <p> Letras c), d) y e): se&ntilde;ala que no es atendible lo dicho por el Ej&eacute;rcito en el sentido de que la solicitud no se enmarque dentro de la Ley de Transparencia al pedir cuentas sobre la forma en que se recab&oacute; informaci&oacute;n para satisfacer justamente solicitudes y presentar recursos explicitados en la misma ley, los tiempos empleados y la cantidad de funcionarios que se necesitaron para ello. Hace presente que uno de los prop&oacute;sitos de la Ley de Transparencia es que los funcionarios p&uacute;blicos rindan cuentas sobre el fundamento de sus actuaciones, a objeto de que la ciudadan&iacute;a pueda entender si se actu&oacute; o no bajo las normas de probidad que rigen a las instituciones del Estado, sobre todo cuando claramente se est&aacute; frente a contradicciones en informes relacionados con el conocimiento que ten&iacute;a el Ej&eacute;rcito sobre ex agentes de la CNI dentro de sus filas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 221, de 12 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta proporcionada al reclamante, respecto de los literales a) y b) de su solicitud de informaci&oacute;n, satisface &iacute;ntegramente su requerimiento en los puntos indicados; (2&deg;) se refiera a las razones por las que el &oacute;rgano que representa, estima que lo requerido en los literales c), d), y e) de la solicitud que origin&oacute; el presente amparo, no se trata de un requerimiento de informaci&oacute;n amparado por la Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si parte de lo requerido en los literales c), d), y e) de la solicitud que origin&oacute; el presente amparo, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (4&deg;) se refiera a las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/573, de fecha 02 de febrero de 2016, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Al respecto, el reclamante sostiene que respecto del literal a) de su solicitud el Ej&eacute;rcito no informa detalladamente por grado jer&aacute;rquico la identidad de los funcionarios que fueron consultados para responder la mencionada solicitud, ante lo cual reproduce la respuesta de 09 de diciembre de 2015 y los documentos entregados al recurrente.</p> <p> En efecto, la Instituci&oacute;n proporcion&oacute; la identificaci&oacute;n completa de los funcionarios, incluidos sus grados -no obstante no ser objeto de la solicitud de informaci&oacute;n- que sustentara o motivara la respuesta del Ej&eacute;rcito al reclamante, JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5024, de 09 DIC 2015. (Se adjunta copia)</p> <p> Respecto a la respuesta al literal b) de su solicitud de informaci&oacute;n, sostiene que el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en la exposici&oacute;n que efectuara el d&iacute;a 11 de agosto de 2015 ante la Comisi&oacute;n de Defensa de la C&aacute;mara de Diputados, no proporcion&oacute;, ni le fueron consultados los nombres de los 36 funcionarios a que alude el reclamante, por lo tanto ese antecedente no form&oacute; parte de la documentaci&oacute;n que la autoridad acompa&ntilde;ara en su exposici&oacute;n, la que fue proporcionada &iacute;ntegramente al reclamante por el citado documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5024, de 09 DIC 2015.</p> <p> Ahora bien, en cuanto a entregar la n&oacute;mina de los 36 funcionarios que pertenecieron a la CNI y que actualmente cumplen funciones en la Instituci&oacute;n, es dable hacer presente, y tal como es de conocimiento del reclamante, en virtud de la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; ADOO6W-0000547, de 15 de marzo de 2014 que el mismo formulara, se present&oacute; por el Ej&eacute;rcito ante la Excelent&iacute;sima Corte Suprema el Recurso de Queja Rol N&deg; 8353-2015, el que persegu&iacute;a impugnar lo resuelto por la novena sala de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, que pronunci&aacute;ndose en Reclamo de Ilegalidad, estuvo por confirmar la decisi&oacute;n de amparo Rol C737-14, en cuanto a que el Ej&eacute;rcito deb&iacute;a hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de los funcionarios en servicio activo en la Instituci&oacute;n que fueron parte de la Central Nacional de Informaciones, tachando los antecedentes de car&aacute;cter personal protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Es del caso, que con fecha 19 de octubre del 2015, el m&aacute;ximo tribunal del pa&iacute;s, fallando el Recurso de Queja, invalid&oacute; el fallo de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, resolviendo en el Considerando 9&deg; &quot;Que por tratarse de una cuesti&oacute;n necesaria para una ordenada continuaci&oacute;n del procedimiento, se deber&aacute; retrotraer el procedimiento administrativo iniciado en virtud de la petici&oacute;n formulada por Mat&iacute;as Rojas Medina al estado de que el Ej&eacute;rcito remita la carta certificada aludida en el citado EJEMPLAR N&deg; 14 / HOJA N&deg; 3/ I/ / art&iacute;culo 20 a los terceros interesados (36 funcionarios que permanecen en servicio activo) para los fines descritos en dicha norma.&quot;.</p> <p> Por lo tanto, y estando en conocimiento de dicha sentencia el reclamante, la Instituci&oacute;n en el amparo que nos preocupa no ha incurrido en incumplimiento, toda vez que habiendo sido notificados los mismos 36 funcionarios del derecho a oposici&oacute;n que les asiste y ejercieran en el &aacute;mbito de la solicitud N&deg; ADOO6W-0000547, a&uacute;n en tr&aacute;mite, mal se podr&iacute;a vulnerar la referida sentencia de la Excma. Corte Suprema en el contexto del presente amparo.</p> <p> Respecto a lo reclamado en relaci&oacute;n a los literales c), d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, reitera lo expresado en la respectiva respuesta institucional, esto es, que lo solicitado no constituye una petici&oacute;n de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la citada ley, donde se establece que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, permite acceder a antecedentes contenidos en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, que se encuentren en alg&uacute;n formato o soporte, pero no as&iacute; el formular consultas, requerir informaciones, hacer investigaciones y emitir informes, como ocurre con la solicitud objeto del presente Amparo (Decisi&oacute;n C22-14, considerandos 5&deg;, 6&deg; y 7&deg; del Consejo para la Transparencia).</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada obedece a una suerte de indagatoria, por medio de la cual, se pretende obtener explicaciones por parte de la Instituci&oacute;n, lo que a todas luces se aparta completamente del esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia, postura que ha sido confirmada por la decisi&oacute;n de Amparo Rol C388-15, considerando 2) de ese Consejo para la Transparencia, el cual reproduce textualmente.</p> <p> 5) PRIMERA GESTION OFICIOSA: por correo electr&oacute;nico de fecha 21 de marzo de 2016, se requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito al siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Respecto de la solicitud a la que se refiere la letra a) precedente: Remitir copia de todos los documentos proporcionados al reclamante en la respuesta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5024 de fecha 09 de diciembre de 2015.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la solicitud referida en la letra b) precedente:</p> <p> Remitir copia de la Exposici&oacute;n que el Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, efectuara con fecha 11 de agosto de 2015 ante la Comisi&oacute;n de Defensa de la C&aacute;mara de Diputados, la cual fue entregada al reclamante.</p> <p> Informar en detalle sobre el estado de la segunda etapa de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AD006W-0000547, en la cual recay&oacute; la Decisi&oacute;n de Amparo C737-14, con ocasi&oacute;n del fallo de la Excma. Corte Suprema que orden&oacute; retrotraer dicho procedimiento al estado de notificar a los terceros que pueda afectar la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Por Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1879, de 29 de marzo de 2016, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto de la solicitud referida en la letra a) precedente se adjuntaron todos los antecedentes entregados al recurrente.</p> <p> b) En cuanto a la letra b) precedente se adjunt&oacute; la Exposici&oacute;n del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito a la Comisi&oacute;n de Defensa de la C&aacute;mara de Diputados, de fecha 11 AGO 2015, se&ntilde;al&aacute;ndose que fue el &uacute;nico antecedente documental que tuvo a la vista previo a la exposici&oacute;n ante dicha instancia.</p> <p> c) Respecto de la letra c) anterior indic&oacute; que en cuanto al estado de tramitaci&oacute;n de la segunda etapa de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; ADOO6W-0000547, de 15 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol 8353-2015, se retrotrajo el procedimiento administrativo al estado de notificar a las 36 personas en servicio activo que pertenecieron a la CNI, el derecho de oposici&oacute;n que les asist&iacute;a en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Efectuada la diligencia decretada por el m&aacute;ximo tribunal se procedi&oacute; a notificar al Sr. Rojas el resultado del ejercicio al derecho a oposici&oacute;n, mediante documento que se adjunta, siendo s&oacute;lo un empleado civil el que no se opuso a la entrega de la referida informaci&oacute;n, motivo por el cual, se le se&ntilde;al&oacute; al peticionario que respecto a los 35 funcionarios restantes no era posible entregar copia de las oposiciones, ya que hacerlo importar&iacute;a develar sus identidades, perdiendo de ese modo sentido y efecto el derecho ejercido por cada uno de ellos de mantener reserva de sus nombres.</p> <p> Consecuente con lo anterior, y habiendo transcurrido el plazo legal que posee el requirente para presentar la reclamaci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, sin que ello se haya materializado, legalmente se debe tener por cumplida por parte de la Instituci&oacute;n lo resuelto por la Excma. Corte Suprema y consecuentemente finalizada dicha solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) SEGUNDA GESTION OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 01 de abril de 2016, se solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito respecto de la &quot;Exposici&oacute;n del CJE a la Comisi&oacute;n de Defensa de la C&aacute;mara de Diputados&quot;, de 11 de agosto de 2015, precisar:</p> <p> En la p&aacute;gina novena de dicha Exposici&oacute;n, en la l&iacute;nea final donde dice &quot;*Ley 18.943 de 22 de febrero de 1990, que traspasa personal de la CNI a la planta del Ej&eacute;rcito (1102/32)&quot;, a qu&eacute; se refieren los numerales del par&eacute;ntesis, esto es (1102/36).</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 05 de abril de 2016 la reclamada indic&oacute;:</p> <p> Los numerales &quot;1102/36&quot; est&aacute;n referidos al n&uacute;mero de funcionarios que en virtud de la citada ley N&deg; 18.943, que disuelve la Central Nacional de Informaciones, pasaron a formar parte de la planta Institucional, quedando a la fecha de la mencionada exposici&oacute;n 36 de ellos vinculados contractualmente con el Ej&eacute;rcito.</p> <p> 7) TERCERA GESTION OFICIOSA: Por Oficio N&deg; 3403 de 08 de abril de 2016, se requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito la siguiente informaci&oacute;n.</p> <p> Atendido que entre los antecedentes solicitados se contendr&iacute;an los nombres de los 36 funcionarios referidos en la solicitud que se lee en la letra b) del literal 1&deg; de lo expositivo, para una debida resoluci&oacute;n del presente caso se requiere al Ej&eacute;rcito su colaboraci&oacute;n remitiendo los datos de contacto de los terceros involucrados -36 funcionarios-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2252, de fecha 14 de abril de 2014, la reclamada respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Como consta en la contestaci&oacute;n de la solicitud referida en letra b) del literal 1&deg; de lo expositivo, se proporcion&oacute; al peticionario la exposici&oacute;n completa que tuvo a la vista el Comandante en Jefe de Ej&eacute;rcito en la ocasi&oacute;n consultada, oportunidad que en ning&uacute;n momento dicha autoridad llevaba, entreg&oacute;, se refiri&oacute;, ni le fueron solicitados los nombres de esas 36 personas</p> <p> Adem&aacute;s en momento alguno el solicitante ha pedido esos nombres, por lo que mal podr&iacute;a ser objeto de amparo y an&aacute;lisis en esta instancia, por ello tampoco le correspond&iacute;a a esta Instituci&oacute;n, en su tramitaci&oacute;n, ejercer respectos de esos funcionarios, la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La n&oacute;mina de dicho personal encuentra su fundamento en la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema en el Recurso de Queja Rol 8353-2015, referido al amparo C737-14, en el cual acot&oacute; los 36 funcionarios, y orden&oacute; notificarlos, lo cual se inform&oacute; al recurrente en su oportunidad, sin que &eacute;ste recurriera de amparo en esta segunda etapa, en consecuencia dicho procedimiento se encuentra firme y ejecutoriado, por tanto no ve raz&oacute;n, ni fundamentos f&aacute;cticos, ni jur&iacute;dicos, para ser revivida y objeto de an&aacute;lisis por la v&iacute;a del presente procedimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la respuesta parcial entregada por el Ej&eacute;rcito, respecto de informaci&oacute;n relacionada con la solicitud en la que se funda el amparo C 737-14, y con la exposici&oacute;n efectuada por el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito ante la Comisi&oacute;n de Defensa de la C&aacute;mara de Diputados en agosto de 2015. El reclamo se circunscribe a las letras a), b), c), d), y e) del literal 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto se debe precisar que el amparo Rol C737-14, interpuesto por el mismo reclamante en contra del Ej&eacute;rcito, se funda en la negativa de dicha Instituci&oacute;n de informar, en esa oportunidad, cu&aacute;ntos funcionarios del Ej&eacute;rcito tanto activos como en retiro, integraron la Central Nacional de Informaciones (CNI) especificando nombre y c&eacute;dula de identidad de cada uno de ellos.</p> <p> 3) Que, en la referida decisi&oacute;n de amparo Rol C737-14, este Consejo acord&oacute; ordenar al Ej&eacute;rcito hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de los funcionarios en servicio activo en la Instituci&oacute;n que fueron parte de la CNI, tachando los antecedentes de car&aacute;cter personal protegidos por la ley N&deg; 19.628, lo cual fue ratificado por la novena sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en el Reclamo de Ilegalidad Rol 1212-2015, de 25 de junio de 2015. Luego, con fecha 19 de octubre del 2015, la Excma. Corte Suprema fallando el Recurso de Queja Rol 8353-2015, invalid&oacute; el fallo del Tribunal de Alzada, resolviendo que por tratarse de una cuesti&oacute;n necesaria para una ordenada continuaci&oacute;n del procedimiento, se deb&iacute;a retrotraer el procedimiento administrativo iniciado en virtud de la petici&oacute;n formulada por don Mat&iacute;as Rojas Medina, al estado de que el Ej&eacute;rcito remitiera una carta certificada a los terceros interesados para los fines descritos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es a los 36 funcionarios que pertenecieron a la CNI y que permanecen en servicio activo en el Ej&eacute;rcito, para los fines descritos en dicha norma (considerando 9&deg;).</p> <p> 4) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado, en la solicitud contenida en la letra a) del literal 1&deg; de lo expositivo del presente amparo, se requieren todos los documentos que se tuvieron a la vista para contestar la solicitud reclamada en el referido amparo Rol C737-14, con la identidad de los funcionarios que participaron en el proceso de confecci&oacute;n de la respuesta, en especial, de aquellos que se&ntilde;alaron que la informaci&oacute;n requerida no obraba en los archivos institucionales, identificando el cargo que ocupan dichos funcionarios en orden jer&aacute;rquico. Sobre este punto el reclamante alega que no se inform&oacute; detalladamente sobre &quot;el grado jer&aacute;rquico&quot; de dicho personal. Al respecto se debe hacer presente que analizados los antecedentes tenidos a la vista, se constata que al final de cada uno de los documentos adjuntados por el Ej&eacute;rcito a la repuesta entregada, se contiene, la firma, el nombre, el grado y el cargo de cada uno de los funcionarios que emitieron dichos actos administrativos, lo cual, a juicio de este Consejo, permite determinar, en relaci&oacute;n al grado, el orden jer&aacute;rquico en el cual se ubica cada uno de ellos en la estructura jer&aacute;rquica del Ej&eacute;rcito. Por lo tanto se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto de la letra b), del literal 1&deg; de lo expositivo de este amparo, el reclamante alega que hay documentaci&oacute;n que la instituci&oacute;n omite, en la cual se hace evidente que la Direcci&oacute;n de Personal inform&oacute; al Comandante en Jefe sobre la existencia de los 36 ex agentes de la CNI que contin&uacute;an en servicio activo, y que tuvo a la vista previo a la exposici&oacute;n que realiz&oacute; en agosto de 2015 ante la Comisi&oacute;n de Defensa de la C&aacute;mara de Diputados. Al respecto seg&uacute;n consta en las gestiones oficiosas decretadas en este procedimiento, que se leen en los numerales 6&deg; y 7&deg;, de lo expositivo, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada que remitiera el documento donde se contiene la referida exposici&oacute;n y para el caso que en algunos de los antecedentes solicitados por el reclamante se contengan los nombres de los 36 funcionarios referidos en esta solicitud, remitir los datos de contacto de los terceros involucrados a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, en el evento que se acordara la entrega de dichos antecedentes.</p> <p> 6) Que, al respecto se debe se&ntilde;alar que en la exposici&oacute;n remitida y tenida a la vista s&oacute;lo se menciona el n&uacute;mero de funcionarios activos que pertenecieron a la CNI y no sus nombres, y que la reclamada tanto en sus descargos como en las referidas gestiones oficiosas afirm&oacute; que en ning&uacute;n momento la autoridad &quot;(...) llevaba, entreg&oacute;, se refiri&oacute;, ni le fueron solicitados los nombres de esas 36 personas (...)&quot;, y que el &uacute;nico antecedente que tuvo a la vista el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito en la referida exposici&oacute;n, es el documento completo con la exposici&oacute;n entregada al solicitante en su oportunidad. Asimismo indic&oacute; que la n&oacute;mina de dicho personal encuentra su fundamento en la sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema en el Recurso de Queja Rol 8353-2015, referido al amparo C737-14, en el cual se refiri&oacute; a estos 36 funcionarios para los efectos se&ntilde;alados en el considerando 3&deg; precedente, lo cual es de p&uacute;blico conocimiento. En consecuencia, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada que seg&uacute;n el reclamante omite la Instituci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, respecto de las solicitudes referidas en la letras c) y d), del literal 1&deg; de lo expositivo, atendida la naturaleza de la solicitud analizada, a juicio de este Consejo, &eacute;sta podr&iacute;a requerir ser elaborada, resultando aplicable, en la especie, el criterio desarrollado en el considerando 6&deg;, de la decisi&oacute;n del amparo Rol A97-09, entre otras, seg&uacute;n el cual el la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a ser elaborado por el propio &oacute;rgano requerido, en la medida que concurran dos circunstancias, a saber, que se trate de informaci&oacute;n que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega no irrogue un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En la especie, este Consejo estima que el &oacute;rgano cumplir&iacute;a con su obligaci&oacute;n de informar respondiendo en t&eacute;rminos positivos o negativos, seg&uacute;n sea el caso, y precisando, en caso de corresponder, la repartici&oacute;n del Ej&eacute;rcito que estaba en poder de la informaci&oacute;n consultada. Por ello, estas solicitudes deben estimarse amparadas por las disposiciones de la Ley de Transparencia y en consecuencia se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la solicitud referida en la letra e), del literal 1&deg; de lo expositivo, cabe hacer presente que a trav&eacute;s de dichos requerimientos no se solicit&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se tratar&iacute;a de una petici&oacute;n dirigida para que el Ej&eacute;rcito analice y emita un pronunciamiento respecto de una materia espec&iacute;fica, solicitud que m&aacute;s bien corresponder&iacute;a al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tanto se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito, rechaz&aacute;ndolo respecto de los literales a), b) y e) del N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Si los antecedentes que tuvo como base el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito para aseverar en la exposici&oacute;n ante la Comisi&oacute;n de Defensa en la C&aacute;mara de Diputados en agosto de 2015, la existencia de 36 funcionarios en servicio activo que pertenecieron a la CNI, se originaron antes o despu&eacute;s de la confecci&oacute;n de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD006W-0000547, y si estaban en bases de datos de la instituci&oacute;n antes o despu&eacute;s de la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD006W-0000547, precisando, en el caso de que hubieren estado antes, la repartici&oacute;n del Ej&eacute;rcito que estaba en poder de la informaci&oacute;n requerida;</p> <p> - Si los antecedentes que tuvo como base el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito para aseverar lo se&ntilde;alado en el literal b) del literal 1&deg; de lo expositivo, se originaron antes o despu&eacute;s de la redacci&oacute;n del Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 1212-2015 presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y si estaban en bases de datos de la instituci&oacute;n antes o despu&eacute;s de la redacci&oacute;n del Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 1212-2015 presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, precisando, en el caso de que hubieren estado antes, la repartici&oacute;n del Ej&eacute;rcito que estaba en poder de la informaci&oacute;n requerida</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>