Decisión ROL C740-10
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Reclamante: JAZMIN TORO LUCERO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Corporación Municipal de La Florida, ante la denegación de acceso a copia certificada de ficha clínica completa del padre fallecido de la requirente, que individualiza. El Consejo acogió el recurso por estimar que la reclamante se encuentra habilitada legalmente para acceder a la ficha clínica requerida. Así, la requirente al acreditar la calidad de hija del fallecido, satisfizo una de las circunstancias necesarias para el acceso, que es la de ser legitimaria del fallecido. Por otro lado, el Consejo declaró su competencia para conocer de los amparos por denegación de acceso a información pública, ejercidos contra las Corporaciones Municipales, pues éstas son entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, que deberán ser tratadas en algunos aspectos como entidades públicas, en la medida que el Estado tenga una participación o posición dominante en las mismas, determinado por los siguientes criterios: su decisión pública de creación; la integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control; y su función pública administrativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Civil
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C740-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida</p> <p> Requirente: Jazm&iacute;n Toro Lucero</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 226 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C740-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2010 do&ntilde;a Jazm&iacute;n Toro Lucero solicit&oacute; al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, copia certificada de la ficha cl&iacute;nica completa de don H&eacute;ctor Enrique Toro Fuentes, cuyos antecedentes se encuentran en el Consultorio Santa Amalia de La Florida.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de octubre de 2010, a trav&eacute;s de su Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, el organismo reclamado evacu&oacute; su respuesta a la solicitud de acceso, indic&aacute;ndole que, enviada la solicitud al Departamento Jur&iacute;dico de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, entidad administradora de los centros de Salud, sus profesionales se&ntilde;alan que la Ley N&deg; 19.628 obliga a mantener la reserva de la informaci&oacute;n del registro cl&iacute;nico, por cuanto se trata de un dato sensible, al cual s&oacute;lo puede tener acceso el titular de la informaci&oacute;n o quien &eacute;ste autorice expresamente. Agrega que la ley no contempla la posibilidad de entregar informaci&oacute;n del paciente por el s&oacute;lo hecho de ser su hija, por lo que cabe respetar lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, que en su art&iacute;culo 10 contempla los supuestos de excepci&oacute;n de la reserva de la informaci&oacute;n, ratificado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por &uacute;ltimo, le hace presente que tiene la posibilidad de conocer la ficha cl&iacute;nica de su padre en la instancia judicial que corresponda, puesto que la Corporaci&oacute;n Municipal, ante requerimiento de un Tribunal o del Ministerio P&uacute;blico debe entregar la ficha cl&iacute;nica.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Jazm&iacute;n Toro Lucero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 26 de octubre de 2010 en contra del Centro de Salud Familiar Santa Amalia de la comuna de la Florida y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, atendida la respuesta negativa a la solitud de acceso fundada en la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. Agrega que solicita datos de una persona que falleci&oacute; por cuanto fue examinado negligentemente en el centro asistencial, por lo que de acuerdo al art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo Civil, la existencia legal de su padre termin&oacute;, y no siendo considerados como intransmisibles la titularidad de tales derechos, es entonces una facultad concedida a los herederos o legatarios, de modo que la resoluci&oacute;n denegatoria es improcedente por su calidad de heredera del fallecido.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; solicitar la subsanaci&oacute;n del presente amparo a la reclamante, por cuanto de acuerdo al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta debi&oacute; acompa&ntilde;ar a su amparo los medios de prueba que acrediten la infracci&oacute;n cometida, en la especie, copia de la solicitud y la respuesta entregada por el organismo reclamado, as&iacute; como los certificados de defunci&oacute;n y nacimiento que acrediten su relaci&oacute;n de parentesco con el fallecido respecto de quien se pide la informaci&oacute;n. La reclamante efectu&oacute; la subsanaci&oacute;n requerida, mediante correo electr&oacute;nico de 3 de noviembre de 2010, adjuntando copias de la documentaci&oacute;n que detalla en dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 21, de 5 de enero de 2011, al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, el Sr. Jefe de la Divisi&oacute;n de Salud de la misma y a la Sra. Directora del Centro de Salud Familiar Santa Amalia de La Florida. El 25 de enero de 2011, mediante Oficio Ordinario N&deg; 26, la Secretaria General de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida efectu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, tras recalcar lo indicado en la respuesta, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No ha existido ning&uacute;n af&aacute;n de negarse arbitrariamente a entregar la informaci&oacute;n solicitada por la Sra. Toro, sino que, ante la duda respecto de si procede el resguardo de estos datos una vez que el titular ha fallecido, se ha optad por inhibirse de entregar la ficha cl&iacute;nica.</p> <p> b) Por lo anterior, de estimar el Consejo para la Transparencia que no subsiste el deber de resguardar estos datos por la entidad de salud y que por el contrario, procede entregar la informaci&oacute;n a quien acredite un parentesco o un inter&eacute;s en ello, no tendr&aacute; objeci&oacute;n alguna en hacerlo.</p> <p> c) En el mismo sentido, solicita al Consejo aludido se&ntilde;alar el criterio a seguir en este tipo de situaciones, as&iacute; como tambi&eacute;n la generalidad de las solicitudes de fichas cl&iacute;nicas de personas fallecidas, por ejemplo, como ha sucedido, de parte de parientes o beneficiarios de seguros de vida del causante o cuando concurra s&oacute;lo uno de los herederos, sin conocer la voluntad del resto en relaci&oacute;n a este tipo de solicitudes por un pariente com&uacute;n.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, adjunta Dictamen N&deg; 75.508, de 15 de diciembre de 2010, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante el cual se pronuncia respecto de las atribuciones que posee el Consejo para la Transparencia sobre las Corporaciones Municipales, solicitando esclarecer las implicancias que dicho dictamen tendr&aacute; para este tipo de instituciones, sin perjuicio de la disposici&oacute;n de su representada a corregir la conducta institucional de estimarse as&iacute; por el Consejo para la Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo, cabe se&ntilde;alar que si bien el amparo fue interpuesto en contra del Centro de Salud Familiar, CESFAM, Santa Amalia de la comuna de la Florida y del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, este Consejo estim&oacute; esta reclamaci&oacute;n interpuesta en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, por cuanto, trasladado el presente amparo el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante Oficio N&deg; 2.600, de 6 de diciembre de 2010, su Director, mediante Oficio Ordinario N&deg; 1181, de 22 de diciembre de 2010, hizo presente a este Consejo que &ldquo;&hellip;dicho establecimiento no pertenece al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, ni se encuentra bajo su dependencia administrativa, motivo por el cual, no es posible a esta Direcci&oacute;n, proporcionar antecedentes, ni menos efectuar los descargos requerido&rdquo;, de modo que, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, se procedi&oacute; a la notificaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n aludida, quien evacu&oacute; los descargos pertinentes, quedando emplazada en la tramitaci&oacute;n del amparo de la especie.</p> <p> 2) Que, entrando al fondo, trat&aacute;ndose de una solicitud de ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida, resulta pertinente se&ntilde;alar el criterio que ha venido desarrollando este Consejo en relaci&oacute;n a este tipo de solicitudes efectuadas por personas relacionadas por v&iacute;nculos de parentesco con aquella a quien se refiere la ficha cl&iacute;nica, seg&uacute;n se refleja en los considerandos 10&ordm;) a 13&ordm;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10, que se transcriben a continuaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;10) Que, sin embargo, tambi&eacute;n debe analizarse esta petici&oacute;n desde el prisma del derecho que puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de aqu&eacute;lla. A este respecto se ha se&ntilde;alado que &quot;Como regla general en los pa&iacute;ses cuyo derecho civil es heredero del C&oacute;digo de Napole&oacute;n&hellip; el derecho a la protecci&oacute;n de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir trat&aacute;ndose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Adem&aacute;s, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, dif&iacute;ciles de evaluar&quot; (El Derecho a la Protecci&oacute;n de Datos Personales, 1a ed., material curso Fundaci&oacute;n CEDDET, p 45). En el mismo orden de ideas la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, en el informe 36512006 reci&eacute;n citado, sostuvo: &ldquo;No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protecci&oacute;n de datos desaparecer&iacute;a como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede as&iacute; con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecida, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. As&iacute;, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Org&aacute;nica 1/1885, de 5 de mayo, de protecci&oacute;n civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus art&iacute;culos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo &eacute;stas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su c&oacute;nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal&rdquo;.</p> <p> 11) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que tambi&eacute;n se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &ldquo;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&rdquo; (&iacute;dem., p.132).</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto l&oacute;gico de conocer tal informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha cl&iacute;nica de un fallecido impedir&iacute;a el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias m&eacute;dicas y ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el caso, como tambi&eacute;n el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusi&oacute;n que por ello debe descartarse&raquo;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, en el considerando 8&ordm;) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C556-10, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &laquo;si bien la informaci&oacute;n contenida en documentos tales como las fichas cl&iacute;nicas ya no sean &quot;datos personales&quot;, sino simples &quot;datos&quot;, por referirse a una persona ya fallecida, este Consejo estima que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se se&ntilde;ala en el considerando 11) precitado de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitaci&oacute;n que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, entienden que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias&raquo;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a las personas que, a juicio de este Consejo, pueden acceder a la ficha cl&iacute;nica de un paciente fallecido, cabe reproducir el criterio adoptado en el considerando 9&deg;) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C596-10, que reitera y precisa lo indicado en el considerando 8&ordm;) de su decisi&oacute;n C556-10, entendiendo que s&oacute;lo las personas que re&uacute;nan las siguientes condiciones, alternativamente, resultan habilitadas para acceder a dicha informaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;a) Ser heredero del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o actuar en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos. En este punto debe precisarse que trat&aacute;ndose de los hijos, ascendientes y del/la c&oacute;nyuge sobreviviente la condici&oacute;n de herederos legitimarios del fallecido (art. 1182 del C&oacute;digo Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha cl&iacute;nica de la persona fallecida, pues esta condici&oacute;n revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aqu&eacute;lla, tal como se dijo en la decisi&oacute;n C844-10.</p> <p> b) Tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso&raquo;.</p> <p> 5) Que, habiendo acreditado la reclamante ser hija del fallecido, mediante el certificado de nacimiento respectivo, emanado por el Registro Civil e Identificaci&oacute;n, este Consejo da por acreditada una de las circunstancias necesarias para el acceso a la ficha cl&iacute;nica requerida, que es la de ser legitimaria del fallecido, por lo que ha de acogerse el presente amparo, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 6) Que, lo anteriormente se&ntilde;alado responde a la consulta efectuada por el organismo reclamado en sus descargos en torno al criterio a seguir en la resoluci&oacute;n de solicitudes de acceso a la ficha cl&iacute;nica de un paciente fallecido, razonamientos que, en todo caso, pueden profundizarse de la lectura de las decisiones citadas precedentemente.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, atendido lo planteado en el numeral 7&deg; de los descargos evacuados por el organismo reclamado, en torno a las atribuciones de este Consejo sobre las corporaciones municipales, se estima pertinente hacer presente al mismo que, seg&uacute;n ya se ha se&ntilde;alado, las normas contenidas en la Ley de Transparencia, resultan plenamente aplicables a las corporaciones municipales, por cuanto, seg&uacute;n el criterio adoptado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causas Rol N&deg; 2.361-09 y Rol N&deg; 294-10; por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol N&deg; 132-09; por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Rol N&deg; 395-10, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 8131-09, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas deber&aacute;n ser tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas en la medida que el Estado tenga una participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en las mismas, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente:</p> <p> a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos en su creaci&oacute;n (decisi&oacute;n p&uacute;blica de creaci&oacute;n)</p> <p> b) La integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos (integraci&oacute;n o conformaci&oacute;n p&uacute;blicas de los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control); y</p> <p> c) La naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido do&ntilde;a Jazm&iacute;n Toro Lucero en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo, y requerir la entrega de la ficha cl&iacute;nica de su padre fallecido, solicitada en la especie.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, en su calidad de Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, a fin de que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso, conforme a lo se&ntilde;alado en el resuelvo anterior.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida a que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Jazm&iacute;n Toro Lucero, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, en su calidad de Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Florida, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y a la Sra. Directora del Centro de Salud Familiar Santa Amalia de La Florida.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>