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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C740-10</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de La Florida</p>
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Requirente: Jazmín Toro Lucero</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 226 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C740-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2010 doña Jazmín Toro Lucero solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, copia certificada de la ficha clínica completa de don Héctor Enrique Toro Fuentes, cuyos antecedentes se encuentran en el Consultorio Santa Amalia de La Florida.</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de octubre de 2010, a través de su Sistema de Trámite en Línea, el organismo reclamado evacuó su respuesta a la solicitud de acceso, indicándole que, enviada la solicitud al Departamento Jurídico de la Corporación Municipal de La Florida, entidad administradora de los centros de Salud, sus profesionales señalan que la Ley N° 19.628 obliga a mantener la reserva de la información del registro clínico, por cuanto se trata de un dato sensible, al cual sólo puede tener acceso el titular de la información o quien éste autorice expresamente. Agrega que la ley no contempla la posibilidad de entregar información del paciente por el sólo hecho de ser su hija, por lo que cabe respetar lo dispuesto en la Ley N° 19.628, que en su artículo 10 contempla los supuestos de excepción de la reserva de la información, ratificado por la Contraloría General de la República. Por último, le hace presente que tiene la posibilidad de conocer la ficha clínica de su padre en la instancia judicial que corresponda, puesto que la Corporación Municipal, ante requerimiento de un Tribunal o del Ministerio Público debe entregar la ficha clínica.</p>
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3) AMPARO: Doña Jazmín Toro Lucero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 26 de octubre de 2010 en contra del Centro de Salud Familiar Santa Amalia de la comuna de la Florida y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, atendida la respuesta negativa a la solitud de acceso fundada en la aplicación de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Agrega que solicita datos de una persona que falleció por cuanto fue examinado negligentemente en el centro asistencial, por lo que de acuerdo al artículo 78 del Código Civil, la existencia legal de su padre terminó, y no siendo considerados como intransmisibles la titularidad de tales derechos, es entonces una facultad concedida a los herederos o legatarios, de modo que la resolución denegatoria es improcedente por su calidad de heredera del fallecido.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE LA RECLAMANTE: El Consejo Directivo de este Consejo acordó solicitar la subsanación del presente amparo a la reclamante, por cuanto de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Transparencia, ésta debió acompañar a su amparo los medios de prueba que acrediten la infracción cometida, en la especie, copia de la solicitud y la respuesta entregada por el organismo reclamado, así como los certificados de defunción y nacimiento que acrediten su relación de parentesco con el fallecido respecto de quien se pide la información. La reclamante efectuó la subsanación requerida, mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2010, adjuntando copias de la documentación que detalla en dicha comunicación.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 21, de 5 de enero de 2011, al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de La Florida, el Sr. Jefe de la División de Salud de la misma y a la Sra. Directora del Centro de Salud Familiar Santa Amalia de La Florida. El 25 de enero de 2011, mediante Oficio Ordinario N° 26, la Secretaria General de la Corporación Municipal de La Florida efectuó sus descargos y observaciones señalando, tras recalcar lo indicado en la respuesta, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No ha existido ningún afán de negarse arbitrariamente a entregar la información solicitada por la Sra. Toro, sino que, ante la duda respecto de si procede el resguardo de estos datos una vez que el titular ha fallecido, se ha optad por inhibirse de entregar la ficha clínica.</p>
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b) Por lo anterior, de estimar el Consejo para la Transparencia que no subsiste el deber de resguardar estos datos por la entidad de salud y que por el contrario, procede entregar la información a quien acredite un parentesco o un interés en ello, no tendrá objeción alguna en hacerlo.</p>
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c) En el mismo sentido, solicita al Consejo aludido señalar el criterio a seguir en este tipo de situaciones, así como también la generalidad de las solicitudes de fichas clínicas de personas fallecidas, por ejemplo, como ha sucedido, de parte de parientes o beneficiarios de seguros de vida del causante o cuando concurra sólo uno de los herederos, sin conocer la voluntad del resto en relación a este tipo de solicitudes por un pariente común.</p>
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d) Por último, adjunta Dictamen N° 75.508, de 15 de diciembre de 2010, de la Contraloría General de la República, mediante el cual se pronuncia respecto de las atribuciones que posee el Consejo para la Transparencia sobre las Corporaciones Municipales, solicitando esclarecer las implicancias que dicho dictamen tendrá para este tipo de instituciones, sin perjuicio de la disposición de su representada a corregir la conducta institucional de estimarse así por el Consejo para la Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo, cabe señalar que si bien el amparo fue interpuesto en contra del Centro de Salud Familiar, CESFAM, Santa Amalia de la comuna de la Florida y del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, este Consejo estimó esta reclamación interpuesta en contra de la Corporación Municipal de La Florida, por cuanto, trasladado el presente amparo el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante Oficio N° 2.600, de 6 de diciembre de 2010, su Director, mediante Oficio Ordinario N° 1181, de 22 de diciembre de 2010, hizo presente a este Consejo que “…dicho establecimiento no pertenece al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, ni se encuentra bajo su dependencia administrativa, motivo por el cual, no es posible a esta Dirección, proporcionar antecedentes, ni menos efectuar los descargos requerido”, de modo que, según se señaló en la parte expositiva de esta decisión, se procedió a la notificación de la Corporación aludida, quien evacuó los descargos pertinentes, quedando emplazada en la tramitación del amparo de la especie.</p>
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2) Que, entrando al fondo, tratándose de una solicitud de ficha clínica de una persona fallecida, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido desarrollando este Consejo en relación a este tipo de solicitudes efectuadas por personas relacionadas por vínculos de parentesco con aquella a quien se refiere la ficha clínica, según se refleja en los considerandos 10º) a 13º) de la decisión del amparo Rol C322-10, que se transcriben a continuación:</p>
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«10) Que, sin embargo, también debe analizarse esta petición desde el prisma del derecho que puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de aquélla. A este respecto se ha señalado que "Como regla general en los países cuyo derecho civil es heredero del Código de Napoleón… el derecho a la protección de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir tratándose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Además, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, difíciles de evaluar" (El Derecho a la Protección de Datos Personales, 1a ed., material curso Fundación CEDDET, p 45). En el mismo orden de ideas la Agencia Española de Protección de Datos, en el informe 36512006 recién citado, sostuvo: “No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protección de datos desaparecería como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede así con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecida, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. Así, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Orgánica 1/1885, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus artículos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo éstas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal”.</p>
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11) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que también se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la “violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación” (ídem., p.132).</p>
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12) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto lógico de conocer tal información.</p>
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13) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha clínica de un fallecido impediría el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias médicas y ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el caso, como también el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusión que por ello debe descartarse».</p>
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3) Que, además, en el considerando 8º) de la decisión recaída en el amparo Rol C556-10, este Consejo señaló que «si bien la información contenida en documentos tales como las fichas clínicas ya no sean "datos personales", sino simples "datos", por referirse a una persona ya fallecida, este Consejo estima que su tratamiento podría afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de éstos, tal como se señala en el considerando 11) precitado de la decisión del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitación que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud, entienden que su revelación podría causarles perjuicios difíciles de evaluar, por lo que se trata de información reservada cuya comunicación puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias».</p>
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4) Que, en relación a las personas que, a juicio de este Consejo, pueden acceder a la ficha clínica de un paciente fallecido, cabe reproducir el criterio adoptado en el considerando 9°) de la decisión del amparo Rol C596-10, que reitera y precisa lo indicado en el considerando 8º) de su decisión C556-10, entendiendo que sólo las personas que reúnan las siguientes condiciones, alternativamente, resultan habilitadas para acceder a dicha información:</p>
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«a) Ser heredero del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, o actuar en representación de uno o más herederos. En este punto debe precisarse que tratándose de los hijos, ascendientes y del/la cónyuge sobreviviente la condición de herederos legitimarios del fallecido (art. 1182 del Código Civil) hace que sea suficiente acreditar este parentesco para acceder a la ficha clínica de la persona fallecida, pues esta condición revela la proximidad de intereses que el legislador estima que tuvieron con aquélla, tal como se dijo en la decisión C844-10.</p>
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b) Tener una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto. En esto debe precisarse que la concurrencia de esta circunstancia debe valorarse caso a caso».</p>
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5) Que, habiendo acreditado la reclamante ser hija del fallecido, mediante el certificado de nacimiento respectivo, emanado por el Registro Civil e Identificación, este Consejo da por acreditada una de las circunstancias necesarias para el acceso a la ficha clínica requerida, que es la de ser legitimaria del fallecido, por lo que ha de acogerse el presente amparo, según se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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6) Que, lo anteriormente señalado responde a la consulta efectuada por el organismo reclamado en sus descargos en torno al criterio a seguir en la resolución de solicitudes de acceso a la ficha clínica de un paciente fallecido, razonamientos que, en todo caso, pueden profundizarse de la lectura de las decisiones citadas precedentemente.</p>
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7) Que, por último, atendido lo planteado en el numeral 7° de los descargos evacuados por el organismo reclamado, en torno a las atribuciones de este Consejo sobre las corporaciones municipales, se estima pertinente hacer presente al mismo que, según ya se ha señalado, las normas contenidas en la Ley de Transparencia, resultan plenamente aplicables a las corporaciones municipales, por cuanto, según el criterio adoptado en las decisiones recaídas en los amparos Roles A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causas Rol N° 2.361-09 y Rol N° 294-10; por la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa Rol N° 132-09; por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Rol N° 395-10, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 8131-09, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, éstas deberán ser tratadas en algunos aspectos como entidades públicas en la medida que el Estado tenga una participación o posición dominante en las mismas, lo que viene dado por tres elementos que suelen concurrir copulativamente:</p>
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a) La concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos en su creación (decisión pública de creación)</p>
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b) La integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control); y</p>
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c) La naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido doña Jazmín Toro Lucero en contra de la Corporación Municipal de La Florida, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo, y requerir la entrega de la ficha clínica de su padre fallecido, solicitada en la especie.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, en su calidad de Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de La Florida, a fin de que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante la información requerida en su solicitud de acceso, conforme a lo señalado en el resuelvo anterior.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida a que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Jazmín Toro Lucero, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, en su calidad de Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de La Florida, al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y a la Sra. Directora del Centro de Salud Familiar Santa Amalia de La Florida.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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