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DECISIÓN AMPARO ROL C3335-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Granja</p>
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Requirente: Felipe Verdugo Verdugo</p>
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Ingreso Consejo: 30.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 689 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3335-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2015, don Felipe Verdugo Verdugo solicitó a la Municipalidad de La Granja -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, información respecto de funcionarios municipales desvinculados entre el período comprendido entre los años 1973 y 1975. En particular, requirió:</p>
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a) "Expedientes u otros documentos que den cuenta de despidos o destituciones de funcionarios municipales entre los años 1973 y 1975"; y</p>
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b) "Cualquier otro tipo de documento los cuales hayan servido de antecedentes para la fundamentación de los despidos o destituciones realizadas".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad, mediante oficios de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2015, informó al reclamante que luego de buscar los antecedentes consultados en sus archivos, estos no fueron encontrados. Por lo anterior, no le es posible acceder a la entrega de la documentación requerida.</p>
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3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2015, don Felipe Verdugo Verdugo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio, fundado en la denegación de la información solicitada. Al efecto, agregó en síntesis que la reclamada alegó la inexistencia de los antecedentes consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 275, de 13 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja, solicitándole que al formular sus descargos se refiriera a las causales de reserva que, a su juicio, haría procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El Alcalde (s), mediante Oficio N° 111, de 3 de febrero de 2016, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El año 1981 dependencias del Municipio fueron afectadas por un incendio que destruyó casi la totalidad de los archivos en poder de dicho organismo, entre otros, aquellos referidos al período consultado por el reclamante. No obstante lo anterior, habiéndose efectuado la búsqueda de la información esta no fue encontrada.</p>
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b) Por último, hizo presente que no concurre ninguna de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia para denegar la información, sino sólo una circunstancia de hecho (inexistencia).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la denegación que efectuara la Municipalidad de La Granja respecto de la información requerida.</p>
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2) Que al efecto, la reclamada indicó que no lo era posible entregar los antecedentes consultados, por cuanto no posee dicha información. Lo anterior, atendido que con ocasión de incendio que afectó sus dependencias el año 1981 la totalidad de sus archivos fueron destruidos.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de La Granja que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En consecuencia, se rechazará el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Felipe Verdugo Verdugo en contra de la Municipalidad de La Granja, atendida la inexistencia de la información requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Verdugo Verdugo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Granja.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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