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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3338-15 y C3343-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Álvaro Arriagada Zanetta</p>
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Ingreso Consejo: 31.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C3338-15 y C3343-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2015, don Álvaro Arriagada Zanetta solicitó a la Municipalidad de Valparaíso, en adelante la Municipalidad o el Municipio, información relativa al "catastro de vendedores ambulantes" que lleva la Municipalidad, desde la fecha en que se inicia dicho catastro. En particular requirió</p>
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a) "las personas que han trabajado en él y fechas en que han participado en el mismo (...)"; y,</p>
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b) "(...) el catastro actual e histórico de vendedores ambulantes acompañado por un documento que indique cual es la finalidad de llevar dicho registro.".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de diciembre de 2015, por medio de documento enviado al correo electrónico señalado por el reclamante en su solicitud, la Municipalidad de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información, en la cual remite un listado de personas - con indicación de su nombre, sector, fecha de otorgamiento y rubro -, que cuentan con permiso para ejercer temporalmente el comercio en bienes nacionales de uso público, en los términos establecidos en el Decreto Alcaldicio N° 3214, de 05 de diciembre de 2011 que aprueba la "Ordenanza Sobre Ocupación de Bienes Nacionales de Uso Público para ejercer temporalmente el Comercio".</p>
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Respecto a la solicitud de personas que han trabajado y participado en el mismo, así como la finalidad de llevar dicho registro, exponen que aquello no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto lo solicitado no se refiere a algún antecedente de los descritos en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3 de su reglamento, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 31 de diciembre de 2015, don Alvaro Arriagada Zanetta dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información, Roles C3338-15 y C3343-15, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información respecto de las personas que han trabajado y participado en dicho catastro, así como la finalidad de llevar dicho registro.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 207, de 12 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, quien por medio de Ord. DAJ N° 262, de 25 de enero de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto a "las personas que han trabajado en él y fechas en que han participado en el mismo", así como "la finalidad de llevar dicho registro", atendido que lo solicitado no correspondía a un documento o antecedente determinado que obrara en poder de la Municipalidad, dicho órgano concluyó que el requerimiento no era una solicitud de acceso a la información, sino más bien que correspondía al ejercicio del derecho de petición. Cita, al respecto, decisión de amparo Rol A257-09.</p>
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b) En cuanto a la solicitud de "catastro actual e histórico de vendedores ambulantes", indica que la información con que cuenta la Municipalidad corresponde a los permisos otorgados para ejercer temporalmente el comercio en bienes nacionales de uso público y que fue lo entregado en la respuesta, "dado que no existe un "catastro" en los términos indicados por el solicitante".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que la solicitud que ha motivado los amparos Roles C3338-15 y C3343-15, corresponde a la misma, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, lo solicitado dice relación con información relativa al "catastro de vendedores ambulantes" de la Municipalidad de Valparaíso. Con todo, de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el número 3) de lo expositivo, el amparo se encuentra circunscrito a la información requerida en la letra a) y letra b) segunda parte de la solicitud de acceso, esto es información referida a "las personas que han trabajado en él y fechas en que han participado en el mismo", así como "la finalidad de llevar dicho registro".</p>
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3) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra a) de la solicitud de acceso, la Municipalidad en su respuesta sólo se limita a indicar que los antecedentes reclamados se adscriben al derecho de petición del artículo 19 N° 14 y no al derecho de acceso a información pública al no ser información contenida en alguno de los soportes a que hace referencia el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia; no obstante ello, y del tenor de la solicitud, fundamentalmente lo requerido respecto del personal que estuvo a cargo de la realización de dicho catastro y sus respectivas fechas, a juicio de este Consejo se trata de información que podría estar contenida en algún soporte, y existir, asimismo, algún fundamento de tipo normativo para llevar a cabo dicho registro.</p>
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4) Que, de igual forma, cabe tener presente que, si bien, esta Corporación ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, "ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional" (decisión de amparo Rol C97-09). Luego, la Municipalidad no especificó de forma alguna cómo la elaboración de dicha información irroga un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional, máxime si considera que de ser el aludido "catastro" inexistente, como hace ver la Municipalidad en sus descargos, no se advierte como la elaboración de una respuesta en tales términos irroga un costo excesivo o no previsto en su presupuesto o implique una eventual afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En consecuencia, se acogerá el amparo interpuesto y se ordenará al órgano hacer entrega de la información requerida en el plazo que al efecto se otorgue, o, en el evento, de ser ese el caso, que la información requerida no obre en su poder, señale expresa y fundadamente al reclamante, los motivos de dicha inexistencia, de conformidad al punto 2.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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5) Que, ahora bien, en cuanto a lo requerido en la letra b), segunda parte, este Consejo efectivamente advierte que el recurrente no efectuó una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administración del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que más bien se trata de una petición dirigida a que el órgano emita un pronunciamiento específico sobre una materia, esto es, la finalidad de llevar o mantener un determinado registro. En consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Álvaro Arriagada Zanetta, de 31 de diciembre de 2015, en contra de la Municipalidad de Valparaíso, sólo en lo que dice relación con lo solicitado en la letra a) del N° 1 de lo expositivo, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Por el contrario, se rechaza en lo que dice relación con lo requerido en la letra b) segunda parte, por improcedente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información relativa a las personas que han trabajado en él y fechas en que han participado en el catastro de vendedores ambulantes, o, en el evento, de ser ese el caso, que la información requerida no obre en su poder, señale expresa y fundadamente al reclamante, los motivos de dicha inexistencia, de conformidad al punto 2.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Arriagada Zanetta y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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