Decisión ROL C3338-15
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Reclamante: ALVARO ARRIAGADA ZANETTA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "catastro de vendedores ambulantes" que lleva la Municipalidad, desde la fecha en que se inicia dicho catastro. En particular requirió a) "las personas que han trabajado en él y fechas en que han participado en el mismo (...)"; y, b) "(...) el catastro actual e histórico de vendedores ambulantes acompañado por un documento que indique cual es la finalidad de llevar dicho registro." El Consejo acoge parcialmente el amparo, sólo en lo que dice relación con lo solicitado en la letra a) del N° 1 de lo expositivo, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública. Por el contrario, se rechaza en lo que dice relación con lo requerido en la letra b) segunda parte, por improcedente, toda vez que no se trata de una solicitud de información en los términos de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3338-15 y C3343-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Arriagada Zanetta</p> <p> Ingreso Consejo: 31.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 691 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3338-15 y C3343-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2015, don &Aacute;lvaro Arriagada Zanetta solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en adelante la Municipalidad o el Municipio, informaci&oacute;n relativa al &quot;catastro de vendedores ambulantes&quot; que lleva la Municipalidad, desde la fecha en que se inicia dicho catastro. En particular requiri&oacute;</p> <p> a) &quot;las personas que han trabajado en &eacute;l y fechas en que han participado en el mismo (...)&quot;; y,</p> <p> b) &quot;(...) el catastro actual e hist&oacute;rico de vendedores ambulantes acompa&ntilde;ado por un documento que indique cual es la finalidad de llevar dicho registro.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de diciembre de 2015, por medio de documento enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado por el reclamante en su solicitud, la Municipalidad de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en la cual remite un listado de personas - con indicaci&oacute;n de su nombre, sector, fecha de otorgamiento y rubro -, que cuentan con permiso para ejercer temporalmente el comercio en bienes nacionales de uso p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos establecidos en el Decreto Alcaldicio N&deg; 3214, de 05 de diciembre de 2011 que aprueba la &quot;Ordenanza Sobre Ocupaci&oacute;n de Bienes Nacionales de Uso P&uacute;blico para ejercer temporalmente el Comercio&quot;.</p> <p> Respecto a la solicitud de personas que han trabajado y participado en el mismo, as&iacute; como la finalidad de llevar dicho registro, exponen que aquello no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto lo solicitado no se refiere a alg&uacute;n antecedente de los descritos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3 de su reglamento, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de diciembre de 2015, don Alvaro Arriagada Zanetta dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, Roles C3338-15 y C3343-15, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n respecto de las personas que han trabajado y participado en dicho catastro, as&iacute; como la finalidad de llevar dicho registro.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 207, de 12 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, quien por medio de Ord. DAJ N&deg; 262, de 25 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a &quot;las personas que han trabajado en &eacute;l y fechas en que han participado en el mismo&quot;, as&iacute; como &quot;la finalidad de llevar dicho registro&quot;, atendido que lo solicitado no correspond&iacute;a a un documento o antecedente determinado que obrara en poder de la Municipalidad, dicho &oacute;rgano concluy&oacute; que el requerimiento no era una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien que correspond&iacute;a al ejercicio del derecho de petici&oacute;n. Cita, al respecto, decisi&oacute;n de amparo Rol A257-09.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud de &quot;catastro actual e hist&oacute;rico de vendedores ambulantes&quot;, indica que la informaci&oacute;n con que cuenta la Municipalidad corresponde a los permisos otorgados para ejercer temporalmente el comercio en bienes nacionales de uso p&uacute;blico y que fue lo entregado en la respuesta, &quot;dado que no existe un &quot;catastro&quot; en los t&eacute;rminos indicados por el solicitante&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que la solicitud que ha motivado los amparos Roles C3338-15 y C3343-15, corresponde a la misma, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa al &quot;catastro de vendedores ambulantes&quot; de la Municipalidad de Valpara&iacute;so. Con todo, de conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el n&uacute;mero 3) de lo expositivo, el amparo se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n requerida en la letra a) y letra b) segunda parte de la solicitud de acceso, esto es informaci&oacute;n referida a &quot;las personas que han trabajado en &eacute;l y fechas en que han participado en el mismo&quot;, as&iacute; como &quot;la finalidad de llevar dicho registro&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra a) de la solicitud de acceso, la Municipalidad en su respuesta s&oacute;lo se limita a indicar que los antecedentes reclamados se adscriben al derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 y no al derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica al no ser informaci&oacute;n contenida en alguno de los soportes a que hace referencia el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; no obstante ello, y del tenor de la solicitud, fundamentalmente lo requerido respecto del personal que estuvo a cargo de la realizaci&oacute;n de dicho catastro y sus respectivas fechas, a juicio de este Consejo se trata de informaci&oacute;n que podr&iacute;a estar contenida en alg&uacute;n soporte, y existir, asimismo, alg&uacute;n fundamento de tipo normativo para llevar a cabo dicho registro.</p> <p> 4) Que, de igual forma, cabe tener presente que, si bien, esta Corporaci&oacute;n ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, &quot;ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). Luego, la Municipalidad no especific&oacute; de forma alguna c&oacute;mo la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n irroga un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional, m&aacute;xime si considera que de ser el aludido &quot;catastro&quot; inexistente, como hace ver la Municipalidad en sus descargos, no se advierte como la elaboraci&oacute;n de una respuesta en tales t&eacute;rminos irroga un costo excesivo o no previsto en su presupuesto o implique una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida en el plazo que al efecto se otorgue, o, en el evento, de ser ese el caso, que la informaci&oacute;n requerida no obre en su poder, se&ntilde;ale expresa y fundadamente al reclamante, los motivos de dicha inexistencia, de conformidad al punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a lo requerido en la letra b), segunda parte, este Consejo efectivamente advierte que el recurrente no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que el &oacute;rgano emita un pronunciamiento espec&iacute;fico sobre una materia, esto es, la finalidad de llevar o mantener un determinado registro. En consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Arriagada Zanetta, de 31 de diciembre de 2015, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, s&oacute;lo en lo que dice relaci&oacute;n con lo solicitado en la letra a) del N&deg; 1 de lo expositivo, por tratarse de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. Por el contrario, se rechaza en lo que dice relaci&oacute;n con lo requerido en la letra b) segunda parte, por improcedente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n relativa a las personas que han trabajado en &eacute;l y fechas en que han participado en el catastro de vendedores ambulantes, o, en el evento, de ser ese el caso, que la informaci&oacute;n requerida no obre en su poder, se&ntilde;ale expresa y fundadamente al reclamante, los motivos de dicha inexistencia, de conformidad al punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Arriagada Zanetta y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>