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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente: Pablo Soto Delgado</p>
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Ingreso Consejo: 31.12.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3341-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2015, don Pablo Soto Delgado solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente, CDE, "copia de todas las sentencias judiciales de término en causas en que el Estado ha sido condenado a indemnizar por daños producidos por la actividad de los órganos jurisdiccionales en virtud de fundamentos jurídicos distintos del artículo 19 N° 7 literal i) de la Constitución. El período solicitado es desde el año 1980 a la fecha. Si el período solicitado no está disponible, se solicita la información desde el momento en que el Consejo la tenga registrada". En sus observaciones, don Pablo Soto Delgado, señala "La solicitud se refiere a cualquier indemnización por actividad judicial en la que la norma conforme a la cual se condena al Fisco es distinta del error judicial del artículo 19 N° 7 letra i). Esto puede incluir casos de anormal funcionamiento, recaer en causas no exclusivamente penales, o donde el perjuicio no sea causado por la dictación de una sentencia, etc. Usualmente se trata de casaciones presentadas por el Fisco que acaban rechazadas porque la Corte considera que junto a la hipótesis del error judicial constitucional, existen otras normas que permiten fundar el derecho a indemnización, por ejemplo, arts. 4° y 42 (anteriormente 44) de la Ley Orgánica constitucional de Bases generales de la Administración del estado, o bien por las normas civiles (2314 y ss. del Código Civil)".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2015, el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información mediante Of. Ord. N° 6709 de 30 de diciembre de 2015, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La información solicitada es reservada en virtud de las causales contempladas en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al no ser el CDE un órgano estadístico, no cuenta con la información en los términos requeridos, es decir, no posee la información que contenga los datos de la manera desagregada requerida. El servicio cuenta en su página web www.cde.cl en el link "Indicadores y Estadísticas" con toda la información estadística, que como órgano público le es exigida.</p>
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c) Para dar respuesta a solicitudes como la planteada, el CDE debe recurrir a su sistema informático denominado "Sistema de Gestión de Causas", en adelante e indistintamente, SGC. Este sistema es una herramienta de trabajo para los abogados y funcionarios del Consejo, pero no está diseñado para obtener información bajo los distintos términos empleados por los requirentes en las solicitudes de acceso a la información pública en conformidad a la Ley de Transparencia, por cuanto es un sistema de gestión interna cuyos descriptores no siempre coinciden con los términos expuestos por los solicitantes, razón por la cual el servicio no podrá entregar un número total de causas inequívoco y desagregado por los parámetros señalados, atendido que el SGC no está configurado para entregar información como la solicitada.</p>
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d) La obtención de la información solicitada implicaría la elaboración de la misma, debiendo los funcionarios del servicio realizar un extenso trabajo de búsqueda y sistematización, teniendo en consideración que la información requerida comprende un período de 35 años. Dicha búsqueda y sistematización no es posible efectuarla con el actual SGC y solo podría realizarse mediante la búsqueda manual de información en cada Procuraduría Fiscal, lo que importaría destinar a un gran número de funcionarios por una cantidad muy extensa de días, superior a 40 días hábiles, de manera exclusiva y revisando causa por causa para poder obtener información inequívoca, lo que el servicio no está en condiciones de realizar sin abandonar las funciones que la ley le ha entregado. Por tales razones, no es factible entregar la información solicitada.</p>
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e) Respecto de la causal contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se informa que con fecha de 6 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del reclamo de ilegalidad Rol N° 6277-2014, resolvió que: "si bien los expedientes judiciales son públicos, las copias que puedan mantener los abogados de las partes litigantes -en este caso, del CDE- no tienen el mismo carácter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales que pueden tener relación con la estrategia de defensa desplegada en el respectivo juicio y, por lo tanto, su divulgación podría afectar el derecho de defensa del Fisco, garantizado en la Constitución". De esta forma, es posible concluir que las copias de los expedientes de que dispone el CDE se encuentran amparadas por el secreto profesional de los abogados.</p>
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f) El secreto profesional, además de su consagración en diversos cuerpos legales como el Código Penal, Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, emana de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho de toda persona a tener una defensa jurídica en la forma que la ley señala y sin que "ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida".</p>
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g) Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, el derecho a defensa jurídica o "defensa técnica" que esta norma constitucional consagra, incluye, como una de sus expresiones fundamentales, el secreto profesional del abogado. Sólo a través del secreto profesional se brinda adecuada protección a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisión que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricción o perturbación a la intervención del letrado y, por ende, a la garantía misma.</p>
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h) En lo que respecta a los profesionales del CDE, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Orgánica del servicio, en su artículo 61. La aplicación de esta obligación legal en relación a lo solicitado resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste en datos o información recibida o elaborada en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representación, de modo que la divulgación de la información solicitada, no sólo se encuentra vedada por la propia ley, sino que es sancionada, además, como constitutiva de delito por la Ley Orgánica del servicio, circunstancias que se mantienen vigentes más allá del término del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional.</p>
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3) AMPARO: El 31 de diciembre de 2015, don Pablo Soto Delgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N° 000233 de 13 de enero de 2016.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 508 de 28 de enero de 2016, la Sra. Presidenta (S) del Consejo de Defensa del Estado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de la causal de secreto o reserva alegada del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se indica que la información que registra el SGC se basa en el ingreso de la información clasificada y ordenada en base a tres conceptos claves que son el Tipo de Causa (civil, penal, laboral, contencioso, etc.), Procedimiento (ordinario, sumario, procedimiento oral) y la Materia (reclamo de multa, cobro de pesos, indemnización de perjuicios, fraude al fisco, contrabando, tutela laboral, nulidad de derecho público, etc). Estos elementos son llamados "triada" y determinan el orden y categorización de todo el sistema. El SGC solo obliga a completar información relativa a estos elementos que componen la tríada, y por ende, la información restante puede ser ingresada como no serlo y ello dependerá del criterio del funcionario a cargo de realizar esta tarea.</p>
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b) En este sentido, siempre será necesario corroborar y verificar la información arrojada por el SGC por el funcionario que consulta y por la Procuraduría Fiscal correspondiente (diecisiete a nivel nacional), tarea que requiere tiempo y trabajo. Establecido lo anterior, se añade que para obtener la información requerida es necesario revisar causa por causa según el desglose solicitado, en la medida que ésta no se encuentra estructurada en el SGC en los términos solicitados. De ahí que para obtenerla, se debe buscar manualmente las causas que revistan las características requeridas en cada una de las Procuradurías del servicio.</p>
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c) A mayor abundamiento, el SGC no cuenta con información estadística que pueda dar respuesta a lo solicitado. La información requerida debe necesariamente construirse a partir de la información contenida en el SGC, según los parámetros de búsqueda existentes en dicho sistema, los que no coinciden con las especificaciones dadas por el solicitante, toda vez que este sistema no fue construido para arrojar datos estadísticos de acuerdo a consultas aleatorias, sino para llevar un registro de las gestiones o trámites realizados en cada causa y ser una herramienta de consulta para los abogados litigantes.</p>
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d) En cuanto a la materia de la acción de que se trata, en la lógica del sistema, el dato "materia" corresponde a la naturaleza del asunto jurídico de que se trata y el diseño de éste sólo permite la inclusión de una sola información. Así las cosas, las opciones existentes en el SGC para dar respuesta al requerimiento son: i) Indemnización de perjuicios; ii) Nulidad; iii) Nulidad absoluta; iv) Nulidad de derecho público; v) Nulidad de resolución administrativa. Del universo de causas que hayan sido ingresadas como correspondientes a una de estas materias, habría que identificar cuántas de ellas corresponden a lo requerido. Esta tarea solo puede ser realizada mediante la lectura de cada uno de estos expedientes, en la medida que este dato no está disponible en el SGC.</p>
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e) El Consejo para la Transparencia, con ocasión de la medida para mejor resolver decretada en el amparo rol C1591-14, visitó las dependencias del CDE el 21 de agosto de 2015 y pudo constatar cómo funciona el SGC y cuáles son sus limitaciones en vistas a poder responder solicitudes de acceso a la información pública del tenor de la del Sr. Soto Delgado. De este modo, en la decisión final en el amparo ya individualizado quedó establecido que "el Sistema de Gestión de Causas, es una aplicación web, orientada al registro de las actividades de los abogados, y no está diseñado para llevar control del proceso de resolución de causas. Esto hace que su interfaz sea principalmente un formulario en pantalla, en el cual los intervinientes vayan registrando datos asociados a alguna actividad o gestión, no habiendo datos relacionados a las fases o etapas del proceso, ni al producto final o intermedio de cada causa". Además, en dicha decisión quedo establecido que el SGC "constituye una herramienta interna que no cuenta con un sistema de almacenamiento estadístico y uniforme de la información que permita obtener información precisa, pues es un sistema que más bien se encuentra dirigido a registrar las actividades internas de los funcionarios, más que los procedimientos de tramitación de asuntos judiciales y extrajudiciales".</p>
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f) En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, alegada, se indica que la asesoría forense que el abogado da a su parte no sería libre si ella no estuviese protegida por la confidencialidad. Si una parte pudiese conocer ese margen de confidencialidad, todo consejo y asesoría que se diese al interior de la relación abogado-cliente estaría contaminado por la coerción de esa publicidad.</p>
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g) La necesidad de confidencialidad en las relaciones de defensa judicial no es una idea nueva y que sólo se presente en el país. La mayoría de los ordenamientos jurídicos consagran normas que protegen directamente a los abogados y permiten que el secreto profesional tenga un amplio espacio en las relaciones procesales. Así, por ejemplo, se hace en Francia en el artículo 226-13 del Código Penal o en el artículo 2.1. del Reglamento Interior Nacional de la profesión de abogado que lacónicamente establece que "el abogado es el confidente de su cliente. El secreto profesional es de orden público. Él es general, absoluto y sin límite temporal."</p>
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h) En consonancia con esta idea, el Código de Ética del Colegio de abogados previene en su artículo 10 respecto del secreto profesional, que la guarda de éste constituye un deber y un derecho del abogado.</p>
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i) Por su parte, a todo empleado público, según dice la letra h) del artículo 55 del Estatuto Administrativo, le está vedado revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p>
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j) En este sentido, cabe señalar que los artículos 231 y 247 del Código Penal y el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE son normas de rango legal anteriores a la Ley de Transparencia, por lo que de conformidad con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, debe entenderse que dichas disposiciones cumplen con las exigencias de quórum establecidas en el artículo 8° de la Carta Fundamental, para tenerse por válidamente vigentes, en tanto establecen el carácter reservado de los antecedentes solicitados.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2016 solicitó al CDE señalar el volumen de la documentación que habría que revisar para encontrar y sistematizar la información solicitada, en el período requerido, es decir, desde 1980 hasta el 2 de diciembre de 2015, para que quede en estado de entregarse a don Pablo Soto Delgado.</p>
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Mediante correos electrónicos de 17 y 19 de febrero de 2016, el CDE respondió el requerimiento señalando lo siguiente:</p>
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a) Para identificar el universo de causas o volumen de la documentación que habría que revisar para encontrar la información requerida, se debe recurrir a la información ingresada en el dato "materia" del SGC, que corresponde a la naturaleza del asunto jurídico de que se trata. El SGC sólo permite la inclusión de una sola información correspondiente a este dato. Este sistema fue creado el año 2000, y sólo permite identificar cuántas causas de "indemnización de perjuicios", "nulidad", "nulidad absoluta", "nulidad de derecho público" y "nulidad de resolución administrativa" existen (ya que todas esas materias coinciden con lo solicitado por el requirente).</p>
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b) El sistema informático del servicio ha cambiado con el tiempo, existiendo antes del año 2000 el "Sistema de Control de Juicios", el que fue reemplazado ese año por el "Sistema de Gestión de Causas". El año 2009 se implementó el "Nuevo Sistema de Gestión de Causas", que es el actualmente vigente. Dichos cambios corresponden a un proceso de mejora continua de los sistemas informáticos, pero que no siempre ha ido aparejado por la aplicación de criterios uniformes para la tipificación de las causas, lo que dificulta la búsqueda de un gran número de ellas bajo una única nomenclatura, máxime si se considera que con anterioridad al año 2000, existía otro sistema con otros parámetros en cuanto al ingreso de información y, consecuencialmente, en cuanto a su búsqueda.</p>
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c) Si bien el servicio efectuó la migración de la información anterior al año 2000 al SGC, dicha información no responde a los mismos parámetros existentes a partir del año 2000. La migración y traspaso de la información registrada en el antiguo sistema al nuevo Sistema de Gestión de Causas, solo consideró las causas judiciales que estaban activas, mas no aquellas que para el año 2000 estaban dadas de baja ya que no se registró información de causas judiciales que ya estaban terminadas. En consecuencia, puede que hayan existido causas como aquellas por las que se consulta a partir de 1980, pero si estaban concluidas a la fecha de entrada en operación del SGC (año 2000), éstas no fueron registradas en él. Esta precisión es relevante toda vez que lo requerido son "sentencias judiciales de término", lo que importaría que la causa estaría concluida. Por ende, se produce la situación que las causas por las que se consulta son exactamente las que no fueron registradas en el SGC al momento de hacer la migración atendido que ya estaban terminadas. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se procedió a efectuar la búsqueda en el SGC de aquellas causas que, en razón de la "materia", y conforme a los 5 parámetros de búsqueda ya señalados, son los que más se acercan a la información requerida por el Sr. Soto, en el período que va desde el año 1980 al año 1999. La Información obtenida en este período (se adjuntan tablas que desglosan por año, fue la siguiente:</p>
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i) Causas de indemnización de perjuicios civiles ingresadas en el SGC: 521.</p>
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ii) Causas de nulidad ingresadas en el SGC: 7</p>
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iii) Causas de nulidad absoluta ingresadas en el SGC: 0</p>
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iv) Causas de nulidad de derecho público ingresadas en el SGC: 97</p>
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v) Causas de nulidad de resolución administrativa ingresadas en el SGC: 5</p>
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d) Luego, las causas que ha sido posible cuantificar ingresadas a partir del año 2000 al 2 de diciembre de 2015, conforme a los 5 parámetros de búsqueda antes indicados (se adjuntan tablas que desglosan por año), son las siguientes:</p>
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i) Causas de indemnización de perjuicios civiles ingresadas en el SGC: 8037</p>
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ii) Causas de nulidad ingresadas en el SGC: 420</p>
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iii) Causas de nulidad absoluta ingresadas en el SGC: 82</p>
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iv) Causas de nulidad de derecho público ingresadas en el SGC: 1675</p>
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v) Causas de nulidad de resolución administrativa ingresadas en el SGC: 106</p>
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e) En resumen, desde el año 1980 al año 1999, el número total de causas encontradas conforme a los 5 parámetros expuestos es de 630 causas. Del año 2000 hasta el 2 de diciembre de 2015, el número total de causas a revisar para poder dar respuesta a lo solicitado es de 10.320 causas. Todas estas causas, un total de 10.950, deberán ser revisadas una a una para verificar si corresponden a lo específicamente requerido.</p>
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f) Este resultado podría no ser representativo de la realidad en la medida que no incluye la información de las causas judiciales que para el año 2000 estaban concluidas, según se ha expresado, y porque la información ingresada en el antiguo sistema no necesariamente es coincidente con los parámetros de búsqueda y los datos obligatorios de ingreso del actual Sistema de Gestión de Causas. Es decir, bien podrían existir causas anteriores al año 2000 que correspondiesen a lo requerido, pero que están ingresadas bajo otra nomenclatura y no bajo los 5 parámetros expuestos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según lo disponen los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, la reclamada, invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por la que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, en la especie, el organismo precisó que al no ser un órgano estadístico no cuenta con la información requerida desagregada, por ende la elaboración de la misma implicaría destinar a los funcionarios de su servicio a realizar un extenso trabajo de búsqueda y sistematización, que distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales, por cuanto debería revisar un total 10.950 causas, desde el año 1980 hasta el 2 de diciembre de 2015, lo cual implicaría que para la búsqueda y sistematización de la información requerida, se necesitaría al menos de 40 días hábiles, ya que habría que revisar manualmente causa por causa para verificar cuáles coinciden con lo consultado.</p>
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4) Que, el CDE indicó que cuenta con un sistema informático denominado "Sistema de Gestión de Causas", el cual no está diseñado para los efectos de obtener información bajo los distintos términos empleados por el requirente en la solicitud de acceso a la información, por el contrario es un sistema de gestión interna cuyos descriptores no coinciden con los términos expuestos en la solicitud, razón por la cual el servicio no podría entregar un número total de causas inequívoco y desagregado según los parámetros requeridos, toda vez que esos criterios de búsqueda no existen. En virtud de ello, la única forma de buscar las causas solicitadas es manualmente, esto es, revisando una a una cada causa, lo cual implicaría que los funcionarios del servicio deberían realizar un extenso trabajo de búsqueda y sistematización. Dicha búsqueda y sistematización no es posible efectuarla con el actual SGC y solo podría realizarse mediante la búsqueda manual de información en cada Procuraduría Fiscal.</p>
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5) Que, información de naturaleza estadística fue revisada por este Consejo a propósito de la tramitación del amparo Rol C1591-14. Cabe consignar que la visita inspectiva realizada por este Consejo a propósito de dicho amparo permitió constatar que el Sistema de Gestión de Causas es una aplicación web, orientada al registro de las actividades de los abogados, que no está diseñado para llevar control del proceso de resolución de causas. Esto hace que su interfaz sea principalmente un formulario en pantalla, en el cual los intervinientes van registrando datos asociados a alguna actividad o gestión, sin que existan datos relacionados a las fases o etapas del proceso, ni al producto final o intermedio de cada causa.</p>
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6) Que, según se pudo verificar en dicha visita, al ingresar las causas al sistema, en prácticamente la totalidad de los casos, se registra la institución que envía el oficio al CDE con la solicitud de tramitación de una causa y no necesariamente contra quien se sigue. En consecuencia no se tiene certeza de los datos del sistema, sobre la institución u órgano sobre quien se está tramitando la causa. Asimismo, si bien el ingreso de actividades relacionadas a una causa en el sistema solicita el RIT y RUC, entre otros datos, estos no son de carácter obligatorio, lo que se traduce en el bajo nivel de registro de estos datos. En definitiva, se evidenció que el SGC constituye una herramienta interna que no cuenta con un sistema de almacenamiento estadístico y uniforme que permita obtener información precisa, pues es un sistema que más bien se encuentra dirigido a registrar las actividades internas de los funcionarios, más que los procedimientos de tramitación de asuntos judiciales y extrajudiciales.</p>
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7) Que, atendidas las consideraciones expuestas, queda en evidencia que la labor de búsqueda de la información implicaría la revisión de 10.950 causas, de las cuales habría que distinguir cuantas de éstas coinciden con lo solicitado por el requirente. Luego, para encontrar y sistematizar la información requerida se requerirían al menos 40 días hábiles, por cuanto habría que revisar manualmente causa por causa para verificar cuáles coinciden con lo consultado, y luego de ello habría que proceder a fotocopiar cada una de las sentencias judiciales requeridas y convertirlas al formato electrónico solicitado.</p>
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8) Que, atendida especialmente la naturaleza de lo solicitado cabe recordar lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C377-13, en que pronunciándose sobre la concurrencia de la causal de distracción indebida, se estableció que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En otra palabras, la configuración de la causal de distracción indebida supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a los esfuerzos desproporcionados mencionados. Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, en atención a lo precedentemente concluido, habiéndose configurado la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo no se pronunciará acerca de la alegación formulada por el Consejo de Defensa del Estado relativa al secreto profesional, por resultar inoficioso para la resolución del presente amparo.</p>
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10) Que, sin perjuicio de dar lugar a la causal de secreto o reserva invocada, este Consejo recomendará, en lo resolutivo de la presente decisión, al CDE tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Soto Delgado en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella información que obre en su poder.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Soto Delgado, y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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