Decisión ROL C3341-15
Reclamante: PABLO SOTO DELGADO  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la : "copia de todas las sentencias judiciales de término en causas en que el Estado ha sido condenado a indemnizar por daños producidos por la actividad de los órganos jurisdiccionales en virtud de fundamentos jurídicos distintos del artículo 19 N° 7 literal i) de la Constitución. El período solicitado es desde el año 1980 a la fecha. Si el período solicitado no está disponible, se solicita la información desde el momento en que el Consejo la tenga registrada". En sus observaciones, don Pablo Soto Delgado, señala "La solicitud se refiere a cualquier indemnización por actividad judicial en la que la norma conforme a la cual se condena al Fisco es distinta del error judicial del artículo 19 N° 7 letra i). Esto puede incluir casos de anormal funcionamiento, recaer en causas no exclusivamente penales, o donde el perjuicio no sea causado por la dictación de una sentencia, etc. Usualmente se trata de casaciones presentadas por el Fisco que acaban rechazadas porque la Corte considera que junto a la hipótesis del error judicial constitucional, existen otras normas que permiten fundar el derecho a indemnización, por ejemplo, arts. 4° y 42 (anteriormente 44) de la Ley Orgánica constitucional de Bases generales de la Administración del estado, o bien por las normas civiles (2314 y ss. del Código Civil)". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N°1, letra c).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente: Pablo Soto Delgado</p> <p> Ingreso Consejo: 31.12.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 686 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3341-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2015, don Pablo Soto Delgado solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente, CDE, &quot;copia de todas las sentencias judiciales de t&eacute;rmino en causas en que el Estado ha sido condenado a indemnizar por da&ntilde;os producidos por la actividad de los &oacute;rganos jurisdiccionales en virtud de fundamentos jur&iacute;dicos distintos del art&iacute;culo 19 N&deg; 7 literal i) de la Constituci&oacute;n. El per&iacute;odo solicitado es desde el a&ntilde;o 1980 a la fecha. Si el per&iacute;odo solicitado no est&aacute; disponible, se solicita la informaci&oacute;n desde el momento en que el Consejo la tenga registrada&quot;. En sus observaciones, don Pablo Soto Delgado, se&ntilde;ala &quot;La solicitud se refiere a cualquier indemnizaci&oacute;n por actividad judicial en la que la norma conforme a la cual se condena al Fisco es distinta del error judicial del art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra i). Esto puede incluir casos de anormal funcionamiento, recaer en causas no exclusivamente penales, o donde el perjuicio no sea causado por la dictaci&oacute;n de una sentencia, etc. Usualmente se trata de casaciones presentadas por el Fisco que acaban rechazadas porque la Corte considera que junto a la hip&oacute;tesis del error judicial constitucional, existen otras normas que permiten fundar el derecho a indemnizaci&oacute;n, por ejemplo, arts. 4&deg; y 42 (anteriormente 44) de la Ley Org&aacute;nica constitucional de Bases generales de la Administraci&oacute;n del estado, o bien por las normas civiles (2314 y ss. del C&oacute;digo Civil)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2015, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Of. Ord. N&deg; 6709 de 30 de diciembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada es reservada en virtud de las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, al no ser el CDE un &oacute;rgano estad&iacute;stico, no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, es decir, no posee la informaci&oacute;n que contenga los datos de la manera desagregada requerida. El servicio cuenta en su p&aacute;gina web www.cde.cl en el link &quot;Indicadores y Estad&iacute;sticas&quot; con toda la informaci&oacute;n estad&iacute;stica, que como &oacute;rgano p&uacute;blico le es exigida.</p> <p> c) Para dar respuesta a solicitudes como la planteada, el CDE debe recurrir a su sistema inform&aacute;tico denominado &quot;Sistema de Gesti&oacute;n de Causas&quot;, en adelante e indistintamente, SGC. Este sistema es una herramienta de trabajo para los abogados y funcionarios del Consejo, pero no est&aacute; dise&ntilde;ado para obtener informaci&oacute;n bajo los distintos t&eacute;rminos empleados por los requirentes en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a la Ley de Transparencia, por cuanto es un sistema de gesti&oacute;n interna cuyos descriptores no siempre coinciden con los t&eacute;rminos expuestos por los solicitantes, raz&oacute;n por la cual el servicio no podr&aacute; entregar un n&uacute;mero total de causas inequ&iacute;voco y desagregado por los par&aacute;metros se&ntilde;alados, atendido que el SGC no est&aacute; configurado para entregar informaci&oacute;n como la solicitada.</p> <p> d) La obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de la misma, debiendo los funcionarios del servicio realizar un extenso trabajo de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida comprende un per&iacute;odo de 35 a&ntilde;os. Dicha b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n no es posible efectuarla con el actual SGC y solo podr&iacute;a realizarse mediante la b&uacute;squeda manual de informaci&oacute;n en cada Procuradur&iacute;a Fiscal, lo que importar&iacute;a destinar a un gran n&uacute;mero de funcionarios por una cantidad muy extensa de d&iacute;as, superior a 40 d&iacute;as h&aacute;biles, de manera exclusiva y revisando causa por causa para poder obtener informaci&oacute;n inequ&iacute;voca, lo que el servicio no est&aacute; en condiciones de realizar sin abandonar las funciones que la ley le ha entregado. Por tales razones, no es factible entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> e) Respecto de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se informa que con fecha de 6 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 6277-2014, resolvi&oacute; que: &quot;si bien los expedientes judiciales son p&uacute;blicos, las copias que puedan mantener los abogados de las partes litigantes -en este caso, del CDE- no tienen el mismo car&aacute;cter, ya que constituyen documentos de trabajo de dichos profesionales que pueden tener relaci&oacute;n con la estrategia de defensa desplegada en el respectivo juicio y, por lo tanto, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el derecho de defensa del Fisco, garantizado en la Constituci&oacute;n&quot;. De esta forma, es posible concluir que las copias de los expedientes de que dispone el CDE se encuentran amparadas por el secreto profesional de los abogados.</p> <p> f) El secreto profesional, adem&aacute;s de su consagraci&oacute;n en diversos cuerpos legales como el C&oacute;digo Penal, C&oacute;digo Procesal Penal y C&oacute;digo de Procedimiento Civil, emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece el derecho de toda persona a tener una defensa jur&iacute;dica en la forma que la ley se&ntilde;ala y sin que &quot;ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervenci&oacute;n del letrado si hubiere sido requerida&quot;.</p> <p> g) Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, el derecho a defensa jur&iacute;dica o &quot;defensa t&eacute;cnica&quot; que esta norma constitucional consagra, incluye, como una de sus expresiones fundamentales, el secreto profesional del abogado. S&oacute;lo a trav&eacute;s del secreto profesional se brinda adecuada protecci&oacute;n a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisi&oacute;n que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricci&oacute;n o perturbaci&oacute;n a la intervenci&oacute;n del letrado y, por ende, a la garant&iacute;a misma.</p> <p> h) En lo que respecta a los profesionales del CDE, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Org&aacute;nica del servicio, en su art&iacute;culo 61. La aplicaci&oacute;n de esta obligaci&oacute;n legal en relaci&oacute;n a lo solicitado resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste en datos o informaci&oacute;n recibida o elaborada en el desarrollo de la gesti&oacute;n profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representaci&oacute;n, de modo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, no s&oacute;lo se encuentra vedada por la propia ley, sino que es sancionada, adem&aacute;s, como constitutiva de delito por la Ley Org&aacute;nica del servicio, circunstancias que se mantienen vigentes m&aacute;s all&aacute; del t&eacute;rmino del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de diciembre de 2015, don Pablo Soto Delgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; 000233 de 13 de enero de 2016.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 508 de 28 de enero de 2016, la Sra. Presidenta (S) del Consejo de Defensa del Estado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la causal de secreto o reserva alegada del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se indica que la informaci&oacute;n que registra el SGC se basa en el ingreso de la informaci&oacute;n clasificada y ordenada en base a tres conceptos claves que son el Tipo de Causa (civil, penal, laboral, contencioso, etc.), Procedimiento (ordinario, sumario, procedimiento oral) y la Materia (reclamo de multa, cobro de pesos, indemnizaci&oacute;n de perjuicios, fraude al fisco, contrabando, tutela laboral, nulidad de derecho p&uacute;blico, etc). Estos elementos son llamados &quot;triada&quot; y determinan el orden y categorizaci&oacute;n de todo el sistema. El SGC solo obliga a completar informaci&oacute;n relativa a estos elementos que componen la tr&iacute;ada, y por ende, la informaci&oacute;n restante puede ser ingresada como no serlo y ello depender&aacute; del criterio del funcionario a cargo de realizar esta tarea.</p> <p> b) En este sentido, siempre ser&aacute; necesario corroborar y verificar la informaci&oacute;n arrojada por el SGC por el funcionario que consulta y por la Procuradur&iacute;a Fiscal correspondiente (diecisiete a nivel nacional), tarea que requiere tiempo y trabajo. Establecido lo anterior, se a&ntilde;ade que para obtener la informaci&oacute;n requerida es necesario revisar causa por causa seg&uacute;n el desglose solicitado, en la medida que &eacute;sta no se encuentra estructurada en el SGC en los t&eacute;rminos solicitados. De ah&iacute; que para obtenerla, se debe buscar manualmente las causas que revistan las caracter&iacute;sticas requeridas en cada una de las Procuradur&iacute;as del servicio.</p> <p> c) A mayor abundamiento, el SGC no cuenta con informaci&oacute;n estad&iacute;stica que pueda dar respuesta a lo solicitado. La informaci&oacute;n requerida debe necesariamente construirse a partir de la informaci&oacute;n contenida en el SGC, seg&uacute;n los par&aacute;metros de b&uacute;squeda existentes en dicho sistema, los que no coinciden con las especificaciones dadas por el solicitante, toda vez que este sistema no fue construido para arrojar datos estad&iacute;sticos de acuerdo a consultas aleatorias, sino para llevar un registro de las gestiones o tr&aacute;mites realizados en cada causa y ser una herramienta de consulta para los abogados litigantes.</p> <p> d) En cuanto a la materia de la acci&oacute;n de que se trata, en la l&oacute;gica del sistema, el dato &quot;materia&quot; corresponde a la naturaleza del asunto jur&iacute;dico de que se trata y el dise&ntilde;o de &eacute;ste s&oacute;lo permite la inclusi&oacute;n de una sola informaci&oacute;n. As&iacute; las cosas, las opciones existentes en el SGC para dar respuesta al requerimiento son: i) Indemnizaci&oacute;n de perjuicios; ii) Nulidad; iii) Nulidad absoluta; iv) Nulidad de derecho p&uacute;blico; v) Nulidad de resoluci&oacute;n administrativa. Del universo de causas que hayan sido ingresadas como correspondientes a una de estas materias, habr&iacute;a que identificar cu&aacute;ntas de ellas corresponden a lo requerido. Esta tarea solo puede ser realizada mediante la lectura de cada uno de estos expedientes, en la medida que este dato no est&aacute; disponible en el SGC.</p> <p> e) El Consejo para la Transparencia, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada en el amparo rol C1591-14, visit&oacute; las dependencias del CDE el 21 de agosto de 2015 y pudo constatar c&oacute;mo funciona el SGC y cu&aacute;les son sus limitaciones en vistas a poder responder solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del tenor de la del Sr. Soto Delgado. De este modo, en la decisi&oacute;n final en el amparo ya individualizado qued&oacute; establecido que &quot;el Sistema de Gesti&oacute;n de Causas, es una aplicaci&oacute;n web, orientada al registro de las actividades de los abogados, y no est&aacute; dise&ntilde;ado para llevar control del proceso de resoluci&oacute;n de causas. Esto hace que su interfaz sea principalmente un formulario en pantalla, en el cual los intervinientes vayan registrando datos asociados a alguna actividad o gesti&oacute;n, no habiendo datos relacionados a las fases o etapas del proceso, ni al producto final o intermedio de cada causa&quot;. Adem&aacute;s, en dicha decisi&oacute;n quedo establecido que el SGC &quot;constituye una herramienta interna que no cuenta con un sistema de almacenamiento estad&iacute;stico y uniforme de la informaci&oacute;n que permita obtener informaci&oacute;n precisa, pues es un sistema que m&aacute;s bien se encuentra dirigido a registrar las actividades internas de los funcionarios, m&aacute;s que los procedimientos de tramitaci&oacute;n de asuntos judiciales y extrajudiciales&quot;.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, alegada, se indica que la asesor&iacute;a forense que el abogado da a su parte no ser&iacute;a libre si ella no estuviese protegida por la confidencialidad. Si una parte pudiese conocer ese margen de confidencialidad, todo consejo y asesor&iacute;a que se diese al interior de la relaci&oacute;n abogado-cliente estar&iacute;a contaminado por la coerci&oacute;n de esa publicidad.</p> <p> g) La necesidad de confidencialidad en las relaciones de defensa judicial no es una idea nueva y que s&oacute;lo se presente en el pa&iacute;s. La mayor&iacute;a de los ordenamientos jur&iacute;dicos consagran normas que protegen directamente a los abogados y permiten que el secreto profesional tenga un amplio espacio en las relaciones procesales. As&iacute;, por ejemplo, se hace en Francia en el art&iacute;culo 226-13 del C&oacute;digo Penal o en el art&iacute;culo 2.1. del Reglamento Interior Nacional de la profesi&oacute;n de abogado que lac&oacute;nicamente establece que &quot;el abogado es el confidente de su cliente. El secreto profesional es de orden p&uacute;blico. &Eacute;l es general, absoluto y sin l&iacute;mite temporal.&quot;</p> <p> h) En consonancia con esta idea, el C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de abogados previene en su art&iacute;culo 10 respecto del secreto profesional, que la guarda de &eacute;ste constituye un deber y un derecho del abogado.</p> <p> i) Por su parte, a todo empleado p&uacute;blico, seg&uacute;n dice la letra h) del art&iacute;culo 55 del Estatuto Administrativo, le est&aacute; vedado revelar asuntos que tengan car&aacute;cter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p> <p> j) En este sentido, cabe se&ntilde;alar que los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal y el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE son normas de rango legal anteriores a la Ley de Transparencia, por lo que de conformidad con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debe entenderse que dichas disposiciones cumplen con las exigencias de qu&oacute;rum establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, para tenerse por v&aacute;lidamente vigentes, en tanto establecen el car&aacute;cter reservado de los antecedentes solicitados.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 9 de febrero de 2016 solicit&oacute; al CDE se&ntilde;alar el volumen de la documentaci&oacute;n que habr&iacute;a que revisar para encontrar y sistematizar la informaci&oacute;n solicitada, en el per&iacute;odo requerido, es decir, desde 1980 hasta el 2 de diciembre de 2015, para que quede en estado de entregarse a don Pablo Soto Delgado.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de 17 y 19 de febrero de 2016, el CDE respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Para identificar el universo de causas o volumen de la documentaci&oacute;n que habr&iacute;a que revisar para encontrar la informaci&oacute;n requerida, se debe recurrir a la informaci&oacute;n ingresada en el dato &quot;materia&quot; del SGC, que corresponde a la naturaleza del asunto jur&iacute;dico de que se trata. El SGC s&oacute;lo permite la inclusi&oacute;n de una sola informaci&oacute;n correspondiente a este dato. Este sistema fue creado el a&ntilde;o 2000, y s&oacute;lo permite identificar cu&aacute;ntas causas de &quot;indemnizaci&oacute;n de perjuicios&quot;, &quot;nulidad&quot;, &quot;nulidad absoluta&quot;, &quot;nulidad de derecho p&uacute;blico&quot; y &quot;nulidad de resoluci&oacute;n administrativa&quot; existen (ya que todas esas materias coinciden con lo solicitado por el requirente).</p> <p> b) El sistema inform&aacute;tico del servicio ha cambiado con el tiempo, existiendo antes del a&ntilde;o 2000 el &quot;Sistema de Control de Juicios&quot;, el que fue reemplazado ese a&ntilde;o por el &quot;Sistema de Gesti&oacute;n de Causas&quot;. El a&ntilde;o 2009 se implement&oacute; el &quot;Nuevo Sistema de Gesti&oacute;n de Causas&quot;, que es el actualmente vigente. Dichos cambios corresponden a un proceso de mejora continua de los sistemas inform&aacute;ticos, pero que no siempre ha ido aparejado por la aplicaci&oacute;n de criterios uniformes para la tipificaci&oacute;n de las causas, lo que dificulta la b&uacute;squeda de un gran n&uacute;mero de ellas bajo una &uacute;nica nomenclatura, m&aacute;xime si se considera que con anterioridad al a&ntilde;o 2000, exist&iacute;a otro sistema con otros par&aacute;metros en cuanto al ingreso de informaci&oacute;n y, consecuencialmente, en cuanto a su b&uacute;squeda.</p> <p> c) Si bien el servicio efectu&oacute; la migraci&oacute;n de la informaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2000 al SGC, dicha informaci&oacute;n no responde a los mismos par&aacute;metros existentes a partir del a&ntilde;o 2000. La migraci&oacute;n y traspaso de la informaci&oacute;n registrada en el antiguo sistema al nuevo Sistema de Gesti&oacute;n de Causas, solo consider&oacute; las causas judiciales que estaban activas, mas no aquellas que para el a&ntilde;o 2000 estaban dadas de baja ya que no se registr&oacute; informaci&oacute;n de causas judiciales que ya estaban terminadas. En consecuencia, puede que hayan existido causas como aquellas por las que se consulta a partir de 1980, pero si estaban concluidas a la fecha de entrada en operaci&oacute;n del SGC (a&ntilde;o 2000), &eacute;stas no fueron registradas en &eacute;l. Esta precisi&oacute;n es relevante toda vez que lo requerido son &quot;sentencias judiciales de t&eacute;rmino&quot;, lo que importar&iacute;a que la causa estar&iacute;a concluida. Por ende, se produce la situaci&oacute;n que las causas por las que se consulta son exactamente las que no fueron registradas en el SGC al momento de hacer la migraci&oacute;n atendido que ya estaban terminadas. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda en el SGC de aquellas causas que, en raz&oacute;n de la &quot;materia&quot;, y conforme a los 5 par&aacute;metros de b&uacute;squeda ya se&ntilde;alados, son los que m&aacute;s se acercan a la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Soto, en el per&iacute;odo que va desde el a&ntilde;o 1980 al a&ntilde;o 1999. La Informaci&oacute;n obtenida en este per&iacute;odo (se adjuntan tablas que desglosan por a&ntilde;o, fue la siguiente:</p> <p> i) Causas de indemnizaci&oacute;n de perjuicios civiles ingresadas en el SGC: 521.</p> <p> ii) Causas de nulidad ingresadas en el SGC: 7</p> <p> iii) Causas de nulidad absoluta ingresadas en el SGC: 0</p> <p> iv) Causas de nulidad de derecho p&uacute;blico ingresadas en el SGC: 97</p> <p> v) Causas de nulidad de resoluci&oacute;n administrativa ingresadas en el SGC: 5</p> <p> d) Luego, las causas que ha sido posible cuantificar ingresadas a partir del a&ntilde;o 2000 al 2 de diciembre de 2015, conforme a los 5 par&aacute;metros de b&uacute;squeda antes indicados (se adjuntan tablas que desglosan por a&ntilde;o), son las siguientes:</p> <p> i) Causas de indemnizaci&oacute;n de perjuicios civiles ingresadas en el SGC: 8037</p> <p> ii) Causas de nulidad ingresadas en el SGC: 420</p> <p> iii) Causas de nulidad absoluta ingresadas en el SGC: 82</p> <p> iv) Causas de nulidad de derecho p&uacute;blico ingresadas en el SGC: 1675</p> <p> v) Causas de nulidad de resoluci&oacute;n administrativa ingresadas en el SGC: 106</p> <p> e) En resumen, desde el a&ntilde;o 1980 al a&ntilde;o 1999, el n&uacute;mero total de causas encontradas conforme a los 5 par&aacute;metros expuestos es de 630 causas. Del a&ntilde;o 2000 hasta el 2 de diciembre de 2015, el n&uacute;mero total de causas a revisar para poder dar respuesta a lo solicitado es de 10.320 causas. Todas estas causas, un total de 10.950, deber&aacute;n ser revisadas una a una para verificar si corresponden a lo espec&iacute;ficamente requerido.</p> <p> f) Este resultado podr&iacute;a no ser representativo de la realidad en la medida que no incluye la informaci&oacute;n de las causas judiciales que para el a&ntilde;o 2000 estaban concluidas, seg&uacute;n se ha expresado, y porque la informaci&oacute;n ingresada en el antiguo sistema no necesariamente es coincidente con los par&aacute;metros de b&uacute;squeda y los datos obligatorios de ingreso del actual Sistema de Gesti&oacute;n de Causas. Es decir, bien podr&iacute;an existir causas anteriores al a&ntilde;o 2000 que correspondiesen a lo requerido, pero que est&aacute;n ingresadas bajo otra nomenclatura y no bajo los 5 par&aacute;metros expuestos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la reclamada, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, en la especie, el organismo precis&oacute; que al no ser un &oacute;rgano estad&iacute;stico no cuenta con la informaci&oacute;n requerida desagregada, por ende la elaboraci&oacute;n de la misma implicar&iacute;a destinar a los funcionarios de su servicio a realizar un extenso trabajo de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n, que distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales, por cuanto deber&iacute;a revisar un total 10.950 causas, desde el a&ntilde;o 1980 hasta el 2 de diciembre de 2015, lo cual implicar&iacute;a que para la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, se necesitar&iacute;a al menos de 40 d&iacute;as h&aacute;biles, ya que habr&iacute;a que revisar manualmente causa por causa para verificar cu&aacute;les coinciden con lo consultado.</p> <p> 4) Que, el CDE indic&oacute; que cuenta con un sistema inform&aacute;tico denominado &quot;Sistema de Gesti&oacute;n de Causas&quot;, el cual no est&aacute; dise&ntilde;ado para los efectos de obtener informaci&oacute;n bajo los distintos t&eacute;rminos empleados por el requirente en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por el contrario es un sistema de gesti&oacute;n interna cuyos descriptores no coinciden con los t&eacute;rminos expuestos en la solicitud, raz&oacute;n por la cual el servicio no podr&iacute;a entregar un n&uacute;mero total de causas inequ&iacute;voco y desagregado seg&uacute;n los par&aacute;metros requeridos, toda vez que esos criterios de b&uacute;squeda no existen. En virtud de ello, la &uacute;nica forma de buscar las causas solicitadas es manualmente, esto es, revisando una a una cada causa, lo cual implicar&iacute;a que los funcionarios del servicio deber&iacute;an realizar un extenso trabajo de b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n. Dicha b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n no es posible efectuarla con el actual SGC y solo podr&iacute;a realizarse mediante la b&uacute;squeda manual de informaci&oacute;n en cada Procuradur&iacute;a Fiscal.</p> <p> 5) Que, informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica fue revisada por este Consejo a prop&oacute;sito de la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C1591-14. Cabe consignar que la visita inspectiva realizada por este Consejo a prop&oacute;sito de dicho amparo permiti&oacute; constatar que el Sistema de Gesti&oacute;n de Causas es una aplicaci&oacute;n web, orientada al registro de las actividades de los abogados, que no est&aacute; dise&ntilde;ado para llevar control del proceso de resoluci&oacute;n de causas. Esto hace que su interfaz sea principalmente un formulario en pantalla, en el cual los intervinientes van registrando datos asociados a alguna actividad o gesti&oacute;n, sin que existan datos relacionados a las fases o etapas del proceso, ni al producto final o intermedio de cada causa.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n se pudo verificar en dicha visita, al ingresar las causas al sistema, en pr&aacute;cticamente la totalidad de los casos, se registra la instituci&oacute;n que env&iacute;a el oficio al CDE con la solicitud de tramitaci&oacute;n de una causa y no necesariamente contra quien se sigue. En consecuencia no se tiene certeza de los datos del sistema, sobre la instituci&oacute;n u &oacute;rgano sobre quien se est&aacute; tramitando la causa. Asimismo, si bien el ingreso de actividades relacionadas a una causa en el sistema solicita el RIT y RUC, entre otros datos, estos no son de car&aacute;cter obligatorio, lo que se traduce en el bajo nivel de registro de estos datos. En definitiva, se evidenci&oacute; que el SGC constituye una herramienta interna que no cuenta con un sistema de almacenamiento estad&iacute;stico y uniforme que permita obtener informaci&oacute;n precisa, pues es un sistema que m&aacute;s bien se encuentra dirigido a registrar las actividades internas de los funcionarios, m&aacute;s que los procedimientos de tramitaci&oacute;n de asuntos judiciales y extrajudiciales.</p> <p> 7) Que, atendidas las consideraciones expuestas, queda en evidencia que la labor de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de 10.950 causas, de las cuales habr&iacute;a que distinguir cuantas de &eacute;stas coinciden con lo solicitado por el requirente. Luego, para encontrar y sistematizar la informaci&oacute;n requerida se requerir&iacute;an al menos 40 d&iacute;as h&aacute;biles, por cuanto habr&iacute;a que revisar manualmente causa por causa para verificar cu&aacute;les coinciden con lo consultado, y luego de ello habr&iacute;a que proceder a fotocopiar cada una de las sentencias judiciales requeridas y convertirlas al formato electr&oacute;nico solicitado.</p> <p> 8) Que, atendida especialmente la naturaleza de lo solicitado cabe recordar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, en que pronunci&aacute;ndose sobre la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida, se estableci&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En otra palabras, la configuraci&oacute;n de la causal de distracci&oacute;n indebida supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran los esfuerzos asociados a la entrega de lo pedido, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a los esfuerzos desproporcionados mencionados. Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, en atenci&oacute;n a lo precedentemente concluido, habi&eacute;ndose configurado la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, este Consejo no se pronunciar&aacute; acerca de la alegaci&oacute;n formulada por el Consejo de Defensa del Estado relativa al secreto profesional, por resultar inoficioso para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de dar lugar a la causal de secreto o reserva invocada, este Consejo recomendar&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, al CDE tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Soto Delgado en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, tomar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Soto Delgado, y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>