Decisión ROL C744-10
Reclamante: LUIS GUSTAVO JORQUERA ZÚÑIGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RECOLETA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Municipalidad de Recoleta, frente a la denegación de que se informe la identidad de la persona que ha realizado reiteradas denuncias en contra del requirente. El Consejo rechazó el recurso, considerando la oposición del tercero, por estimar que el nombre del denunciante se trata de un dato personal del que es titular el mencionado, que es reservado, porque no prestó su consentimiento para la divulgación, ni se trata de información disponible en una fuente accesible al público. El Consejo estimó que se configura la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, porque la divulgación de la identidad del denunciante afectaría su derecho a la vida privada. A su vez, se ajustó al criterio de que los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades públicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos ilícitos, merecen que su identidad sea protegida, más allá de que esta denuncia sea o no plausible o

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C744-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Recoleta</p> <p> Requirente: Luis Gustavo Jorquera Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 27.10.10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 216 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C744-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2010, don Luis Gustavo Jorquera Z&uacute;&ntilde;iga, solicit&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico, a la Municipalidad de Recoleta, que le diera a conocer la identidad de la persona que ha realizado reiteradas denuncias en su contra, que han resultado finalmente sin base, lo que ha sido corroborado por personal del municipio cada vez que han sido requeridos. Agrega que dicha persona no cesa en sus intentos de causar da&ntilde;o a su familia. Le interesa conocer la identidad de esta persona para iniciar acciones legales bajo la figura que corresponda seg&uacute;n su abogado.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de octubre de 2010, la Sra. Jefa del Departamento de Control Ambiental de la Municipalidad de Recoleta dio respuesta a la solicitud anterior, informando que de conformidad con las normas de la Ley de Transparencia, la denunciante ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de tal informaci&oacute;n, solicitando por escrito que se mantenga su identidad protegida, quedando con ello impedido dicho municipio de acceder a la solicitud planteada, ante lo cual mantendr&iacute;a la opci&oacute;n de solicitar directrices ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Que don Luis Gustavo Jorquera Z&uacute;&ntilde;iga, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de octubre de 2010 ante este Consejo, por haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de una tercera persona.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO RECLAMADO: Que el Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y conferir traslado a la Municipalidad de Recoleta, mediante oficio N&deg; 2269, de 29 de octubre de 2010. En respuesta al mismo, mediante Oficio N&deg; 88/2010, de 17 de noviembre de 2010, la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, formul&oacute; sus descargos al presente amparo, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que el 6 de enero de 2010, recibi&oacute; una denuncia en contra de los habitantes del domicilio ubicado en calle Hern&aacute;n Mery N&deg; 3533, de la comuna de Recoleta, por supuestamente lavar las fecas y orinas de sus dos perros, arrastr&aacute;ndolas hacia la calle, quedando el agua estancada frente a la casa de la denunciante y en el acceso del pasaje se&ntilde;alado.</p> <p> b) A ra&iacute;z de la denuncia, el 22 de enero de 2010, don Felipe Catal&aacute;n, funcionario del Departamento de Control de Ambiental de la Municipalidad de Recoleta, visit&oacute; el domicilio denunciado sin detectar mal olor o suciedad, no obstante se notific&oacute; al due&ntilde;o de casa para que mantuviera las condiciones sanitarias observadas en esa oportunidad.</p> <p> c) Luego, en los meses de agosto y septiembre de 2010, el referido denunciante reiter&oacute; su reclamo, ante lo cual do&ntilde;a Carolina Moreno, funcionaria del Departamento de Control Ambiental de dicho municipio, realiz&oacute; tres visitas al domicilio denunciado, los d&iacute;as 13, 16 y 17 de agosto y 29 de septiembre de 2010, sin constatarse la efectividad de la denuncia, luego de inspeccionar el domicilio por dentro y por fuera, no se encontr&oacute; mal olor ni aguas estancadas tampoco en la calle. No obstante lo anterior, se notific&oacute; en dicha oportunidad al Sr. Jorquera Z&uacute;&ntilde;iga, due&ntilde;o del inmueble para que mantuviera las buenas condiciones sanitarias detectadas en todas las visitas realizadas a ra&iacute;z de las denuncias. &Eacute;ste &uacute;ltimo manifest&oacute; que se sent&iacute;a hostigado por el municipio y por el vecino que lo denuncia solicitando a la Jefa de Control Ambiental de la Municipalidad conocer la identidad del denunciante.</p> <p> d) En atenci&oacute;n a esta &uacute;ltima solicitud, el municipio estim&oacute; que ella afectaba un derecho de la denunciante, por lo cual, por medio de Carta N&deg; 41, de 8 de octubre de 2010, se le puso en conocimiento de esta situaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole, si as&iacute; lo estimara pertinente, manifestar su oposici&oacute;n por escrito dentro del plazo de tercero d&iacute;a.</p> <p> e) Informa la municipalidad que el 22 de octubre, el denunciante habr&iacute;a reiterado su denuncia, solicitando adem&aacute;s un careo con un funcionario municipal, expresando que consideraba una amenaza el que se pretenda revelar su identidad.</p> <p> f) Finalmente, en atenci&oacute;n a lo anterior, do&ntilde;a Isabel Cort&eacute;s, Jefa del Departamento de Control Ambiental de la Municipalidad de Recoleta, inform&oacute; a don Luis Jorquera Z&uacute;&ntilde;iga, que el denunciante manifest&oacute; por escrito su deseo de mantener su identidad protegida y que la instancia que le queda es solicitar directrices ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> La reclamada acompa&ntilde;a a sus descargos una serie de documentos relacionados con el contexto de los mismos, los cuales detallan las diligencias expuestas en sus observaciones.</p> <p> b) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL TERCERO INVOLUCRADO: Adem&aacute;s del traslado conferido al &Oacute;rgano reclamado, el Consejo Directivo de este Consejo, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 2517, de 29 de noviembre de 2010, confiri&oacute; traslado al tercero involucrado, esto es, el denunciante de los hechos cuya identidad se requiere conocer por el reclamante, quien en sus descargos presentados por escrito ante este Consejo, de 14 de diciembre de 2010, reitera los argumentos planteados en su oposici&oacute;n, se&ntilde;alando que su vecino y reclamante en el presente caso, est&aacute; basando su solicitud en que los hechos no pudieron ser comprobados en terreno cuando acudi&oacute; el personal municipal a constatar la denuncia, raz&oacute;n por la cual cree que ante una posible demanda de parte de aquel, tendr&aacute; base suficiente para sostenerla, pues fue muy dif&iacute;cil constatar la falta, ya que ello depend&iacute;a del factor sorpresa, lo que en la especie no ocurri&oacute;. En virtud de lo anterior, solicita se mantenga en reserva su identidad, pues considera estar en desigualdad de condiciones pues el requirente tiene un informe de un &oacute;rgano oficial y &eacute;l s&oacute;lo la molestia propia generada por el mal olor y el hecho que los vecinos deben soportar que la calle est&aacute; siempre mojada acumulando hojas, fango y residuos en las cunetas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el asunto sometido a consideraci&oacute;n de este Consejo es si el nombre completo del o la persona que ha efectuado reiteradas denuncias ante la Municipalidad de Recoleta en contra del reclamante, es o no informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico &mdash;y por ello, si debe o no entregarse a quien los solicite&mdash;. En principio, tanto las denuncias como su contenido, dentro del cual se encuentran los datos del denunciante, tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blico a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, en este caso, conforme a lo previsto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el o la denunciante se ha opuesto dentro de plazo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, al estimar que sus derechos podr&iacute;an verse afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la especie &ldquo;pues considera estar en desigualdad de condiciones pues el requirente tiene un informe de un &oacute;rgano oficial y &eacute;l s&oacute;lo la molestia propia generada por el mal olor y el hecho que los vecinos deben soportar que la calle est&aacute; siempre mojada acumulando hojas, fango y residuos en las cunetas&rdquo;.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por su parte, establece la siguiente causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n: &ldquo;[c]uando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &ldquo;[s]e entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto cabe tener presente el criterio adoptado por este Consejo respecto de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A91-09, en el cual establece que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, sin perjuicio de constituir, adem&aacute;s un atributo de su personalidad, dato que se encuentra expresamente amparado por la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y conforme a su art&iacute;culo 4&deg;, s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. Adem&aacute;s se determin&oacute; que la divulgaci&oacute;n o entrega del nombre de un denunciante o reclamante podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido se pronunci&oacute; la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol A53-09, la cual estableci&oacute; que &ldquo;&hellip;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&rdquo; y se decidi&oacute;, por tanto &ldquo;&hellip;respecto de aquellos datos personales se&ntilde;alados&hellip;cabe entender que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n, puede afectar derechos de terceros -como el denunciante en el presente caso-, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma y respecto de aquellos datos la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2 de la Ley de Transparencia, causal que se encuentra reforzada por la especial funci&oacute;n que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encomienda al Consejo, en orden a velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, lo que en definitiva reafirma la tesis descrita en el considerando anterior.</p> <p> 6) Que, cabe considerar en este punto el hecho de que los municipios tienen al interior de sus comunas, competencias y deberes espec&iacute;ficos contenidos en la Ley N&deg; 18.695 Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades (LOCM), en sus art&iacute;culos 3&deg; letra f), 4&deg; letra b), 12 y 25, adem&aacute;s de sus Ordenanzas Generales, como la Ordenanza Municipal N&deg; 1, de 1993, que fija las directrices sanitarias y ambientales b&aacute;sicas de la comuna de Recoleta, la cual reglamenta las condiciones sanitarias y ambientales necesarias que deben cumplir las viviendas y los establecimientos de comercio, industria o servicios instalados en el territorio de la comuna. Es en este sentido que el art&iacute;culo 11 de la citada Ordenanza municipal dispone que se proh&iacute;be cualquier tipo de vaciamiento o escurrimiento de aguas servidas en lugares de uso p&uacute;blico, conducta que ser&aacute; sancionada conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la LOCM.</p> <p> 7) Que, si bien en el caso en an&aacute;lisis el reclamante ha se&ntilde;alado que las denuncias realizadas por la persona cuya identidad se ha mantenido en reserva, no han prosperado en la pr&aacute;ctica por no haberse logrado acreditar la existencia de la infracci&oacute;n, se concluye que ese s&oacute;lo hecho no puede dar pie a revelar la identidad del denunciante que pone en conocimiento del municipio referido aquellos hechos que podr&iacute;an configurar una contravenci&oacute;n normativa, pues de lo contrario, las personas se ver&iacute;an inhibidas en el futuro de proporcionar voluntariamente antecedentes necesarios para la labor fiscalizadora de dichos &oacute;rganos, lo que podr&iacute;a eventualmente redundar, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, en perjuicio para la comunidad.</p> <p> 8) Que, por otra parte, el eventual da&ntilde;o alegado por el denunciante, en cuanto que las reiteradas visitas que los fiscalizadores municipales realizaron a su domicilio- efectuadas en cumplimiento del mandato conferido por la Ley N&deg; 18.695,- a ra&iacute;z de las denuncias formuladas en su contra constituir&iacute;an un &ldquo;hostigamiento&rdquo; para &eacute;l, no resulta, a juicio de este Consejo, una circunstancia de una magnitud suficiente para afectar alg&uacute;n derecho que justifique abandonar la protecci&oacute;n de la identidad del denunciante en el presente caso, conforme a lo ya razonado en esta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, finalmente, cabe tener presente las decisiones adoptadas por este Consejo en los amparos Rol A91-09, C520-09, C567-09, C56-10 y C302-10, en los cuales se consagra el criterio de que los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades p&uacute;blicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos il&iacute;citos, merecen que su identidad sea protegida, m&aacute;s all&aacute; de que esta denuncia sea o no plausible o debidamente fundamentada, todos fundamentos que llevan a rechazar el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCI&Oacute;N P&Uacute;BLICA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Gustavo Jorquera Z&uacute;&ntilde;iga, en contra de la Municipalidad de Recoleta, seg&uacute;n los argumentos esgrimidos en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Gustavo Jorquera Z&uacute;&ntilde;iga, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta y al tercero denunciante, cuya identidad se mantiene en reserva, atendido lo resuelto.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>