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DECISIÓN AMPARO ROL C35-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso.</p>
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Requirente: Daniela López Olivares.</p>
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Ingreso Consejo: 05.01.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 678 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C35-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 7 de diciembre de 2015, doña Daniela López Olivares, realizó una presentación ante la Municipalidad de Valparaíso, a través de la cual señaló lo siguiente: "quiero saber si es que existen consideraciones en materia energética (eficiencia energética, uso de energías renovables no convencionales, edificaciones sustentables, entre otras) dentro de sus ordenanzas municipales, cuáles serían todas estas consideraciones y en dónde se encuentran (artículo, párrafo, n° de ordenanza, etc.). También me interesa saber si es que actualmente existen iniciativas para desarrollar este tipo de consideraciones en caso de que aún no existan" (sic).</p>
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2) Que, mediante carta, de 17 de diciembre de 2015, la Municipalidad de Valparaíso otorgó respuesta al requerimiento de la Sra. López Olivares, proporcionando un enlace a través del cual es posible acceder a las ordenanzas municipales y, respecto de la segunda parte de la presentación, señaló que lo requerido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino más bien con el ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, con fecha 5 de enero de 2016, doña Daniela López Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su requerimiento. Señaló, que la Municipalidad no especificó si existen las consideraciones energéticas dentro de las ordenanzas ni cuáles serían y, respecto de la segunda parte de su presentación, indicó que su petición sí se refiere a un acto o antecedente en poder del municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, en consideración a la presentación realizada por la recurrente ante este Consejo, y los antecedentes proporcionados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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7) Que, en la presentación realizada ante el municipio recurrido, la peticionaria requirió que se indique "si es que existen consideraciones en materia energética (...)" y, en este sentido, cabe destacar, que la primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para la palabra "considerar" - infinitivo del cual deriva la expresión "consideraciones"- es "pensar sobre algo analizándolo con detención".</p>
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8) Que, en consecuencia, a través de la presentación efectuada por la peticionaria, no se solicitó información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que más bien se trataría de una petición dirigida a que la Municipalidad de Valparaíso analice y emita un pronunciamiento respecto de una materia específica, requerimiento que más bien correspondería al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Valparaíso, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Daniela López Olivares en contra de la Municipalidad de Valparaíso, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela López Olivares y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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