Decisión ROL C35-16
Reclamante: DANIELA LOPEZ OLIVARES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que se dio respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "quiero saber si es que existen consideraciones en materia energética (eficiencia energética, uso de energías renovables no convencionales, edificaciones sustentables, entre otras) dentro de sus ordenanzas municipales, cuáles serían todas estas consideraciones y en dónde se encuentran (artículo, párrafo, n° de ordenanza, etc.). También me interesa saber si es que actualmente existen iniciativas para desarrollar este tipo de consideraciones en caso de que aún no existan" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que lo solicitado no dice relación con el acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/22/2016  
Consejeros: -
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C35-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Daniela L&oacute;pez Olivares.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.01.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 678 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C35-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 7 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Daniela L&oacute;pez Olivares, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Valpara&iacute;so, a trav&eacute;s de la cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;quiero saber si es que existen consideraciones en materia energ&eacute;tica (eficiencia energ&eacute;tica, uso de energ&iacute;as renovables no convencionales, edificaciones sustentables, entre otras) dentro de sus ordenanzas municipales, cu&aacute;les ser&iacute;an todas estas consideraciones y en d&oacute;nde se encuentran (art&iacute;culo, p&aacute;rrafo, n&deg; de ordenanza, etc.). Tambi&eacute;n me interesa saber si es que actualmente existen iniciativas para desarrollar este tipo de consideraciones en caso de que a&uacute;n no existan&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, mediante carta, de 17 de diciembre de 2015, la Municipalidad de Valpara&iacute;so otorg&oacute; respuesta al requerimiento de la Sra. L&oacute;pez Olivares, proporcionando un enlace a trav&eacute;s del cual es posible acceder a las ordenanzas municipales y, respecto de la segunda parte de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que lo requerido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino m&aacute;s bien con el ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con fecha 5 de enero de 2016, do&ntilde;a Daniela L&oacute;pez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento. Se&ntilde;al&oacute;, que la Municipalidad no especific&oacute; si existen las consideraciones energ&eacute;ticas dentro de las ordenanzas ni cu&aacute;les ser&iacute;an y, respecto de la segunda parte de su presentaci&oacute;n, indic&oacute; que su petici&oacute;n s&iacute; se refiere a un acto o antecedente en poder del municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por la recurrente ante este Consejo, y los antecedentes proporcionados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la presentaci&oacute;n realizada ante el municipio recurrido, la peticionaria requiri&oacute; que se indique &quot;si es que existen consideraciones en materia energ&eacute;tica (...)&quot; y, en este sentido, cabe destacar, que la primera acepci&oacute;n en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa&ntilde;ola para la palabra &quot;considerar&quot; - infinitivo del cual deriva la expresi&oacute;n &quot;consideraciones&quot;- es &quot;pensar sobre algo analiz&aacute;ndolo con detenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por la peticionaria, no se solicit&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se tratar&iacute;a de una petici&oacute;n dirigida a que la Municipalidad de Valpara&iacute;so analice y emita un pronunciamiento respecto de una materia espec&iacute;fica, requerimiento que m&aacute;s bien corresponder&iacute;a al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la reclamante en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Valpara&iacute;so, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Daniela L&oacute;pez Olivares en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela L&oacute;pez Olivares y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>