Decisión ROL C43-16
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Reclamante: LIONEL DE LA MAZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en la denegación de la información solicitada realizada en los siguientes términos: "si se ha regalado a los alumnos del sistema comunal objetos de cualquier tipo, clase o condición, sin importar el origen de los fondos (sean propios o de terceros), durante el período comprendido entre el 01 de enero y el 13 de diciembre de 2015. En caso de haber sido así, indíqueme la nómina de los alumnos beneficiados, qué objetos le fueron regalados o donados y en qué fecha fueron recibidos. Asimismo, cuál fue el criterio de elección de los alumnos. Si estos objetos fueron entregados en virtud de algún convenio o programa, remítame copia del respectivo convenio o programa". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se ha acompañado antecedente alguno que permita acreditar la causal de secreto referente a que la entrega de la información distraería indebidamente el cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C43-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Lionel de la Maza</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C43-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2015, don Lionel de la Maza, solicit&oacute; a la Municipalidad de Concepci&oacute;n -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio- informaci&oacute;n sobre &quot;si se ha regalado a los alumnos del sistema comunal objetos de cualquier tipo, clase o condici&oacute;n, sin importar el origen de los fondos (sean propios o de terceros), durante el per&iacute;odo comprendido entre el 01 de enero y el 13 de diciembre de 2015. En caso de haber sido as&iacute;, ind&iacute;queme la n&oacute;mina de los alumnos beneficiados, qu&eacute; objetos le fueron regalados o donados y en qu&eacute; fecha fueron recibidos. Asimismo, cu&aacute;l fue el criterio de elecci&oacute;n de los alumnos. Si estos objetos fueron entregados en virtud de alg&uacute;n convenio o programa, rem&iacute;tame copia del respectivo convenio o programa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad, mediante Oficio N&deg;870 de 30 de diciembre de 2015, indic&oacute; al solicitante que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n en el modo planteado. Lo anterior, por cuanto satisfacer el requerimiento implicar&iacute;a distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que no obra en su poder un registro u documentos que detalle la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual, tendr&iacute;a que revisar la totalidad de sus archivos a fin de recabar los datos solicitados, gesti&oacute;n que conllevar&iacute;a una coordinaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios de los departamentos de infraestructura, finanzas y adquisiciones de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n Municipal.</p> <p> No obstante lo anterior, remiti&oacute; al requirente el listado que posee sobre la materia consultada, el cual detalla algunos art&iacute;culos que fueron comprados por dicho organismo y entregados en establecimientos de la comuna. Dicho listado, no detalla la identidad de ning&uacute;n alumno.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2016, don Lionel de la Maza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;521, de 19 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva que justificar&iacute;a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Alcalde del Municipio de Concepci&oacute;n, evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 62, de 25 de enero de 2016, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Satisfacer la solicitud en el modo planteado por el reclamante conlleva la distracci&oacute;n de su personal del cumplimiento normal de sus funciones. Lo anterior, por cuanto recabar la informaci&oacute;n implicar&iacute;a revisar una enorme cantidad de archivos como asimismo, cada operaci&oacute;n de compra de art&iacute;culos efectuada para luego procesar y volcar los antecedentes en una planilla, tarea que deber&iacute;a ser realizada por 35 funcionarios del &aacute;rea de educaci&oacute;n por un tiempo imposible de determinar.</p> <p> b) El Municipio no cuenta con un archivo centralizado que contenga la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, implica necesariamente revisar cada uno de los documentos de compras existentes en dicho organismo para recabar los datos requeridos.</p> <p> c) El universo de alumnos de la comuna asciende a 5000.</p> <p> d) En consecuencia, y atendido que el Municipio cuenta con un personal reducido, destinar una cantidad significativa de profesionales y administrativos para el procesamiento de los datos de cada uno de sus registros, configura la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Como una gesti&oacute;n &uacute;til para la mejor resoluci&oacute;n del caso, mediante de Oficio N&deg; 3.774, de 19 de abril de 2016, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, pronunciarse acerca de los siguientes aspectos: criterios de asignaci&oacute;n de los obsequios consultados, el volumen aproximado de informaci&oacute;n que deber&iacute;a ser objeto de revisi&oacute;n para efecto de recabar los datos solicitados, el n&uacute;mero y detalle de los programas municipales que contemplan la entrega de obsequios y el n&uacute;mero aproximado de menores beneficiados por la entrega de regalos.</p> <p> La Municipalidad, mediante correo electr&oacute;nico de 26 de abril de 2016, remiti&oacute; copia del Oficio N&deg; 283 de igual fecha, por medio del cual, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La causal de reserva invocada para denegar la entrega de los antecedentes se encuentra plenamente justificada. Lo anterior, por cuanto el universo de alumnos supera los trece mil alumnos en los 35 establecimientos educacionales de la comuna.</p> <p> b) Determinar los criterios de asignaci&oacute;n y programas asociados, supone revisar cada uno de los expedientes de cada uno de los alumnos de la comuna. Agreg&oacute;, que no existe un registro de los criterios aplicables. No obstante lo anterior, la regla general es que se prioriza a los alumnos m&aacute;s vulnerables.</p> <p> c) Recopilar los antecedentes consultados, implicar&iacute;a destinar a un funcionario durante un mes completo para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, la cual luego debe ser revisada y volcada en un informe final.</p> <p> d) Por todo lo anterior, estima aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n sobre los regalos que habr&iacute;an sido recibidos por alumnos de cada uno de los establecimientos educacionales de la comuna de Concepci&oacute;n. Lo anterior, respecto del per&iacute;odo comprendido entre el mes de enero y diciembre del a&ntilde;o 2015.</p> <p> 2) Que en tal sentido, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia asimismo, respecto de la cual, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado ning&uacute;n antecedente que permita a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se distraer&aacute; a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 7) Que en el mismo sentido la alegaci&oacute;n de la Municipalidad al indicar que para efectuar la b&uacute;squeda de los antecedentes deber&iacute;a destinar a un funcionario durante un mes completo, a juicio de este Consejo carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada. Lo anterior por cuanto dicha alegaci&oacute;n, requiere insoslayablemente proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen veros&iacute;mil la hip&oacute;tesis de reserva invocada, por ejemplo, el volumen real de la informaci&oacute;n solicitada y no una mera aproximaci&oacute;n del universo de alumnos involucrados. Por tal raz&oacute;n, y no concurriendo los supuestos de hecho suficientes que justifiquen la hip&oacute;tesis de reserva objeto de an&aacute;lisis, esta ser&aacute; desestimada, acogi&eacute;ndose el amparo. Conjuntamente con lo anterior, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante la informaci&oacute;n consultada en un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 8) Que finalmente, este Consejo estima necesario hacer presente al Municipio de Concepci&oacute;n, que el manejo y registro adecuado de su informaci&oacute;n, resulta indispensable para el ejercicio de un control social sobre el uso, destinaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de los ingentes recursos entregados anualmente a los municipios del pa&iacute;s.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Lionel de la Maza, en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lionel de la Maza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>