Decisión ROL C44-16
Reclamante: MICHELE DAROCH SAGEDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del informe elaborado por el Departamento Jurídico de la SCJ o al interior de dicha Superintendencia, respecto de la procedencia de excluir a un postulante que no ha mantenido vigente la boleta bancaria de garantía exigida al formalizar su proyecto y en que se señala "cabe concluir que la sociedad postulante Marina del Sol Chillán S.A. al no mantener vigente durante el proceso de otorgamiento de permiso de operación para casino de juego la boleta de garantía bancaria (...) incurre en un incumplimiento que tiene efecto la caducidad del referido proceso a su respecto, ya que constituye una condición previa y necesaria para la resolución de toda solicitud de operación de casino de juego". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logró acreditar la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C44-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ)</p> <p> Requirente: Michele Daroch Sagredo</p> <p> Ingreso Consejo: 06.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C44-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 24 de noviembre de 2015, do&ntilde;a Michele Daroch Sagredo, en representaci&oacute;n de la empresa Chill&aacute;n Casino Resort S.A, solicit&oacute; a la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante e indistintamente SCJ, copia del informe elaborado por el Departamento Jur&iacute;dico de la SCJ o al interior de dicha Superintendencia, respecto de la procedencia de excluir a un postulante que no ha mantenido vigente la boleta bancaria de garant&iacute;a exigida al formalizar su proyecto y en que se se&ntilde;ala &quot;cabe concluir que la sociedad postulante Marina del Sol Chill&aacute;n S.A. al no mantener vigente durante el proceso de otorgamiento de permiso de operaci&oacute;n para casino de juego la boleta de garant&iacute;a bancaria (...) incurre en un incumplimiento que tiene efecto la caducidad del referido proceso a su respecto, ya que constituye una condici&oacute;n previa y necesaria para la resoluci&oacute;n de toda solicitud de operaci&oacute;n de casino de juego&quot;.</p> <p> La existencia de dicho informe fue publicado en el Diario El Mostrador el d&iacute;a lunes 23 de noviembre, se&ntilde;alando tener adem&aacute;s copia de &eacute;l. (http://www.elmostrador.cl/noticias/pais/2015/11/23/casino-de-chillan-el-informe-que-la-superintendencia-oculto-al-ministerio-de-hacienda/)</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 17 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Casinos de Juego respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n en virtud de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 311, de 15 de diciembre de 2015 se&ntilde;alando, que, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada corresponde a una minuta de trabajo interno de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de car&aacute;cter deliberativo, elaborada en el mes de marzo del a&ntilde;o 2015, de manera previa a la solicitud de exclusi&oacute;n presentada por el postulante Chill&aacute;n Casino Resort S.A., y previo a conocer los argumentos que en el proceso incidental que dio lugar tal solicitud, se presentaron y acompa&ntilde;aron. Por lo anterior, dicha minuta no se relaciona con la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 163 de fecha 04 de agosto, que rechaz&oacute; la presentaci&oacute;n de la sociedad postulante Chill&aacute;n Casino Resort S.A., de fecha 7 de mayo de 2015, que solicitaba la exclusi&oacute;n de su competidor, siendo dicha resoluci&oacute;n el acto administrativo decisorio final.</p> <p> b) Con todo, el fundamento del presente acto administrativo est&aacute; dado por la circunstancia que sobre este tema en particular existe un recurso de protecci&oacute;n en curso, Rol N&deg; 28.373-2015, interpuesto por Chill&aacute;n Casino Resort S.A., en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, pudiendo la entrega de la minuta solicitada ir en desmedro de la defensa judicial en curso.</p> <p> c) A mayor abundamiento, s&oacute;lo son antecedentes de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 163 aquellos que se especifican en la misma, entre los cuales no se encuentran la citada minuta de trabajo interno de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, por lo que esta &uacute;ltima no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no posee la naturaleza de actos o resoluciones de la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) No son &quot;actos administrativos&quot; en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pues esta ley los define como &quot;decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica&quot;, los que toman forma de decretos supremos y resoluciones. Por esto, no puede entenderse que una minuta de trabajo interno, que no se relaciona con una resoluci&oacute;n posterior, constituya un acto administrativo susceptible de ser solicitado y comunicado de acuerdo a las normas de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> e) Se refieren al criterio sostenido por el Consejo para la Transparencia, en orden a que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica debe sustentarse en la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico para acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de enero de 2016, do&ntilde;a Michele Daroch Sagredo, en representaci&oacute;n de Chill&aacute;n Casino Resort S.A, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Casinos de Juego, mediante oficio N&deg; 435, de 18 de enero de 2016.</p> <p> Con fecha 2 de febrero de 2016, el &oacute;rgano remite oficio ordinario N&deg; 98, de 1 de febrero de 2016, presentando sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer lugar, cabe mencionar que el art&iacute;culo 43 del reglamento de la ley N&deg; 20.285 establece que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso. En especial, deber&aacute; acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, si la hubiere&quot;.</p> <p> b) La reclamaci&oacute;n formulada carece de la exposici&oacute;n clara de los hechos que la configuran. En efecto, el formulario utilizado en la interposici&oacute;n del reclamo, en la &quot;Actitud de la Instituci&oacute;n&quot; tacha la letra a), &quot;respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&quot;, sin embargo, el espacio referido no detalla m&aacute;s que &quot;secreto o reserva&quot;, resultando imposible para este efectuar seriamente los descargos que se solicita, por encontrarnos en desconocimiento de los hechos que configurar&iacute;an nuestra infracci&oacute;n.</p> <p> c) No obstante lo anterior, y como se puede apreciar de la referida Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 311, las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que fundamentaron la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, es una de aquellas que establece expresamente la Ley sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y su Reglamento, en cuanto el documento solicitado por Chill&aacute;n Casino Resort S.A versa sobre materia objeto de litigio en la Corte Suprema, bajo el Rol 28.373-2015 y, la entrega de &eacute;sta, habr&iacute;a significado para este servicio una indefensi&oacute;n respecto del recurso de protecci&oacute;n de que se trata.</p> <p> d) A mayor abundamiento, se&ntilde;ala el recuento de jurisprudencia de autor&iacute;a del abogado Sr. Alfredo Steinmeyer, publicado en el sitio de este Consejo, que: &quot;El Consejo ha manifestado que el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. Para que ello ocurra debe haber una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el litigio. Luego, habr&aacute; una relaci&oacute;n directa entre lo solicitado y el litigio pendiente, cuando lo que se pida incida directamente en los hechos controvertidos en el juicio.&quot; (...) En este sentido se justifica la reserva cuando con ella el servicio pueda ejercer sus funciones con mayor eficacia y eficiencia. Por ejemplo, si se revelare el modo y criterios de evaluaci&oacute;n utilizados por un servicio en sus labores de fiscalizaci&oacute;n se facilitar&iacute;a al fiscalizado eludir la acci&oacute;n del fiscalizador. Ello supondr&iacute;a, ciertamente, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;. Lo que sucede en la especie.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo expuesto, llama la atenci&oacute;n la solicitud del documento y la insistencia de la recurrente, toda vez que este servicio pudo constatar en el recurso de protecci&oacute;n cuya tramitaci&oacute;n se invoca, que la parte recurrente del presente amparo, acompa&ntilde;&oacute; en el expediente el documento que solicita por esta v&iacute;a con fecha 17 de diciembre de 2015.</p> <p> f) Por otro lado, cabe se&ntilde;alar que la minuta de trabajo solicitada no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no posee la naturaleza de &quot;actos&quot; o &quot;resoluciones&quot; de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. No son &quot;Actos Administrativos&quot; en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pues esta ley los define como &quot;decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica&quot;, los que toman forma de decretos supremos y resoluciones. Por esto, no puede entenderse que el contenido de una minuta confeccionada para orientar el trabajo de una Divisi&oacute;n constituya un acto administrativo susceptible de ser solicitado y comunicado de acuerdo a las normas de la ley N&deg; 20.285. Adem&aacute;s, en este caso, el contenido de la minuta cuya entrega se ha solicitado, no ha servido de sustento o complemento directo o esencial de alguna resoluci&oacute;n, tal como se ha se&ntilde;alado por Chill&aacute;n Casino Resort S.A en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la reclamante solicit&oacute; copia de informe elaborado por el Departamento Jur&iacute;dico de la SCJ o al interior de dicha Superintendencia, respecto de la procedencia de excluir a un postulante que no ha mantenido vigente la boleta bancaria de garant&iacute;a exigida al formalizar su proyecto. El &oacute;rgano deniega la entrega de la informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n constituye una minuta de trabajo interno de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de car&aacute;cter deliberativo, la cual no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no posee la naturaleza de &quot;actos&quot; o &quot;resoluciones&quot; de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica. Adem&aacute;s, se configura respecto de la misma la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en cuanto el documento solicitado por la empresa Chill&aacute;n Casino Resort S.A versa sobre materia objeto de litigio en la Corte Suprema, bajo el Rol 28.373-2015 y, la entrega de &eacute;sta, habr&iacute;a significado para la SCJ una indefensi&oacute;n respecto del recurso de protecci&oacute;n de que se trata.</p> <p> 2) Que, primeramente respecto de las alegaciones del &oacute;rgano en orden a que la reclamaci&oacute;n carece de una exposici&oacute;n clara de los hechos que la configuran. La reclamante dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n y la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, indicando expresamente que su amparo se fundamenta en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, correspondiendo a este Consejo ponderar si la denegaci&oacute;n se efectu&oacute; o no conforme a la ley. En consecuencia se present&oacute; el amparo conforme lo establece en art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, debiendo descartarse las alegaciones del &oacute;rgano en este sentido.</p> <p> 3) Que, respecto las alegaciones respecto de que dicho documento no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, es necesario indicar que, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que, en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los documentos que sirvan de fundamento, de actos o resoluciones, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones legalmente establecidas. Por su parte, el art&iacute;culo 10 de la citada ley al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. En consecuencia, una minuta elaborada por un departamento de la Superintendencia, constituye, conforme lo establecen las citadas normas, documentos amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En consecuencia, ser&aacute;n p&uacute;blicos a menos que se configure algunas de las causales de secreto o reserva establecidas en la ley.</p> <p> 4) Que, como antecedente a la causal de reserva alegada por la SCJ, es necesario se&ntilde;alar que, con fecha 12 de agosto de 2015, la empresa Chill&aacute;n Casino S.A interpuso recurso de protecci&oacute;n en contra el Superintendente de Casinos, conforme lo indica el escrito &quot;por haber emitido en forma arbitraria e ilegal la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 163, de fecha 4 de agosto de 2015, por el cual no excluy&oacute; a la participante Marina del Sol Chill&aacute;n S.A del proceso de postulaci&oacute;n al permiso de operaci&oacute;n de un casino de juegos en la ciudad de Chill&aacute;n (...)&quot;. Con fecha 6 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones de Santiago resuelve rechazar el recurso de reposici&oacute;n. La empresa apela respecto de la decisi&oacute;n y con fecha 25 de enero de 2016, la Corte Suprema se pronuncia sobre el mismo, confirmando la sentencia apelada.</p> <p> 5) Que, la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, permite denegar la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte una investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. Sobre este punto cabe recordar el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que resolvieron que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia.</p> <p> 6) Que, asimismo este Consejo ha fijado como criterio en relaci&oacute;n a la causal alegada, que en materia de medios de prueba que el &oacute;rgano quiere o ha presentado en juicio, son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo indicado en el considerando 3 de la presente decisi&oacute;n, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, efectuada 24 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones ya hab&iacute;a emitido su pronunciamiento sobre el asunto, dictando sentencia el 6 de noviembre de 2015. En consecuencia, el &oacute;rgano tuvo la posibilidad de defender su posici&oacute;n ante la Corte respectiva, ejerciendo sin ning&uacute;n tipo de desventaja su derecho a defensa. Por lo que este Consejo estima que no se ha logrado acreditaci&oacute;n la afectaci&oacute;n alegada por la SCJ.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento el mismo &oacute;rgano indica que &quot;llama la atenci&oacute;n la solicitud del documento y la insistencia de la recurrente, toda vez que este servicio pudo constatar en el recurso de protecci&oacute;n cuya tramitaci&oacute;n se invoca, que la parte recurrente del presente amparo, acompa&ntilde;&oacute; en el expediente el documento que solicita por esta v&iacute;a con fecha 17 de diciembre de 2015.&quot;. En este sentido, es el mismo &oacute;rgano el que reconoce que dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a p&uacute;blica, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido acciones para garantizar la reserva de la informaci&oacute;n o eliminar dicho documento de la p&aacute;gina web del Poder Judicial, se refuerza la falta de sustento de las alegaciones referidas a que la publicidad de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa de la SCJ o la dejar&iacute;a en completa indefensi&oacute;n. Sin perjuicio de ello, el documento acompa&ntilde;ado por la reclamante, no necesariamente corresponde a la minuta oficial del &oacute;rgano y por lo dem&aacute;s, no corresponde a este Consejo ponderar las motivaciones de la reclamante al solicitar la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, rechazando la aplicaci&oacute;n de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, por no haberse acredita la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en particular cuando se trate de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Michele Daroch Sagredo, en representaci&oacute;n de Chill&aacute;n Casito Resort S.A, en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Casinos de Juego:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del informe elaborado por la Superintendencia de Casinos de Juegos, respecto de la procedencia de excluir a un postulante que no ha mantenido vigente la boleta bancaria de garant&iacute;a exigida al formalizar su proyecto y en que se se&ntilde;ala</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Michele Daroch Sagredo y al Sr. Superintendente de Casinos de Juego.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>