Decisión ROL C51-16
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Reclamante: FRANCISCO ARMIJO CASTRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, fundado en la denegación de la información solicitada referente a "Todos los nombres de las personas naturales y jurídicas y sus respectivos antecedentes de contacto como: email, teléfono, dirección, que han efectuado alguna denuncia y/o reclamo en contra del banco Scotiabank Chile (solicitud N° AE008T0000076), así como en contra de alguno de los bancos que le corresponde fiscalizar, exceptuando al banco Scotiabank Chile (solicitud N° AE008T0000077), en los últimos cinco años, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, especificando la materia de cada reclamo y si este fue solucionado en cada caso". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, en específico, al tratarse de requerimientos cuya atención requiere distraer, en la especie, indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C51-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF)</p> <p> Requirente: Francisco Armijo Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C51-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 4 de diciembre de 2015, don Francisco Armijo Castro solicit&oacute; a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante SBIF) se le env&iacute;e: &quot;Todos los nombres de las personas naturales y jur&iacute;dicas y sus respectivos antecedentes de contacto como: email, tel&eacute;fono, direcci&oacute;n, que han efectuado alguna denuncia y/o reclamo en contra del banco Scotiabank Chile (solicitud N&deg; AE008T0000076), as&iacute; como en contra de alguno de los bancos que le corresponde fiscalizar, exceptuando al banco Scotiabank Chile (solicitud N&deg; AE008T0000077), en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, especificando la materia de cada reclamo y si este fue solucionado en cada caso&quot;.</p> <p> Para ambos casos, requiere que los antecedentes se le env&iacute;en en una carpeta &iacute;ntegra, autorizada y foliada, respecto de todas las denuncias y/o reclamos solicitados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 06 de enero de 2016, la SBIF dio respuesta a ambos requerimientos, indicando que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Se indica que la informaci&oacute;n requerida no consta en alguna base de datos actualmente existente en ese organismo, como as&iacute; tampoco existe esa informaci&oacute;n respecto a alg&uacute;n otro supervisado por la Instituci&oacute;n, por lo que la elaboraci&oacute;n del consolidado requerido, implica revisiones de repositorios, levantamientos de informaci&oacute;n en bases de datos y cruces de registros de informaci&oacute;n por personal Institucional, lo que equivale a un estimado de 600 horas de trabajo. Por lo tanto, atender la solicitud implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> Finalmente hace presente que sus solicitudes se encuentran en el contexto de numerosas presentaciones realizadas por el solicitante ante la SBIF o derivadas por otras instituciones a &eacute;sta, relacionadas al mismo asunto, a saber, 16 solicitudes s&oacute;lo en el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de enero de 2016, don Francisco Armijo Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, mediante Oficio N&deg; 436, de 18 de enero de 2016. Mediante Oficio N&deg; 363, de 16 de febrero de 2016, la SBIF present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con el fin de dimensionar la magnitud de requerimientos recibidos por la SBIF, describe en un cuadro la cantidad de presentaciones escritas que la Instituci&oacute;n ha recibido durante el periodo requerido por el solicitante (entre 2011 y 2015 un total de 42.875 presentaciones escritas). As&iacute;, dada la enorme cantidad de reclamos que la SBIF recibe anualmente, acceder a lo requerido implica efectuar una labor que afecta el cumplimiento de las funciones regulares del Servicio.</p> <p> b) Asimismo, indica que la cantidad de horas de trabajo (600 hh), obedece a un c&aacute;lculo optimista respecto de la cantidad de tiempo que implicar&iacute;a dar cumplimiento &iacute;ntegro a la solicitud del reclamante, conforme el siguiente detalle: Revisar base de datos de custodia externa y solicitar cajas de presentaciones de 2011 a 2015 a empresa MegaArchivos (60 hh); Buscar y separar presentaciones exclusivas de Scotiabank (60 hh); Recopilar documentos en SBIF (80 hh); Imprimir documentos (50 hh); Tarjar datos personales de documentos (100 hh); Confeccionar listado Excel con datos (100 hh); Confecci&oacute;n de carpeta autorizada y foliada respecto de todas las denuncias y reclamos (150 hh).</p> <p> c) Finalmente, respecto de la obligaci&oacute;n que se impone a la Administraci&oacute;n de dar acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que ello implique un derecho a que esta elabore informaci&oacute;n, cita la sentencia en Rol 2558-13, considerando 11), del Tribunal Constitucional.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida corresponde a los reclamos y/o denuncias interpuestas contra bancos fiscalizados por la SBIF, con la individualizaci&oacute;n del denunciante y sus datos de contacto, materia del reclamo y soluci&oacute;n al caso, durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os. Al efecto, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos y las facultades legales de la SBIF, dicha informaci&oacute;n obra en poder de la reclamada, por lo que, en raz&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. En particular, respecto de la interpretaci&oacute;n de la referida causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que a fin de ponderar en concreto la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, en cuanto al volumen de la informaci&oacute;n requerida, la SBIF ha entregado un detalle del n&uacute;mero de presentaciones escritas que la Instituci&oacute;n ha recibido para el per&iacute;odo comprendido en el requerimiento, esto es, entre 2011 y 2015, el que asciende a un total de 42.875 presentaciones. Asimismo, ha indicado en su respuesta que la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos en que fuere requerida, no consta en alguna base de datos actualmente existente en el organismo, y que a su vez, la elaboraci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en un consolidado como el requerido, contempla m&uacute;ltiples actividades, respecto de las cuales se hacen c&aacute;lculos estimativos de horas de trabajo por parte de personal dedicado exclusivamente a ello: Revisi&oacute;n de una base de datos de custodia externa y solicitud de cajas en que se encuentran las presentaciones escritas de 2011 a 2015 a la empresa MegaArchivos (60 hh); Buscar y separar las presentaciones exclusivas en contra de Scotiabank (60 hh); Recopilaci&oacute;n de los documentos en la SBIF (80 hh); Impresi&oacute;n de los documentos (50 hh); Tarjado de datos personales de documentos (nombre, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fono y direcci&oacute;n de personas naturales denunciantes) (100 hh); Confecci&oacute;n de un listado Excel con los datos (100 hh); y, Confecci&oacute;n de las carpetas autorizadas y foliadas respecto de todas las denuncias y reclamos (150 hh), en cuanto a la forma y medio de entrega de lo requerido.</p> <p> 5) Que por lo anterior, este Consejo estima que, el conjunto de actividades descritas, especialmente lo referido a la ubicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida (archivos de denuncias escritas en formato papel (archivadas en bodegas externas al Servicio); teniendo en consideraci&oacute;n el n&uacute;mero de presentaciones escritas referidas a denuncias y/o reclamos contra bancos a analizar para un per&iacute;odo de 5 a&ntilde;os (42.875), debiendo a su vez distinguirse entre aquellas denuncias presentadas al Scotiabank y aquellas denuncias referidas al resto de los bancos fiscalizados por la SBIF; y, que dentro de la informaci&oacute;n requerida se encontrar&iacute;an datos personales de denunciantes (nombre, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fono y direcci&oacute;n de personas naturales), lo que a su vez implicar&iacute;a el tarjado y selecci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; para los efectos de sistematizar y posteriormente entregar la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados por el reclamante (en carpetas autorizadas y foliadas respecto de todas las denuncias y/o reclamos), para el per&iacute;odo 2011 a 2015, es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales (especialmente recursos humanos) que deber&iacute;an destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y aun cuando la reclamada no lo hubiere alegado, respecto de la identidad de personas naturales denunciantes ante &oacute;rganos p&uacute;blicos, resulta pertinente reiterar que este Consejo ha sostenido que, ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot;. En efecto, la entrega del mencionado dato puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que con todo, se hace presente al reclamante que este Consejo revis&oacute; el sitio web de la SBIF, especialmente el apartado referido a &quot;Informaci&oacute;n Financiera&quot;, secci&oacute;n &quot;Presentaciones ante SBIF&quot;, (http://www.sbif.cl/sbifweb/servlet/InfoFinanciera?indice=4.1&amp;idCategoria=565&amp;tipocont=1112), verific&aacute;ndose que, a la fecha del presente acuerdo, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n estad&iacute;stica que se encuentra sistematizada y que obra en poder de la reclamada sobre la materia referida: al n&uacute;mero de presentaciones (comprende reclamos y otras consultas recibidas por escrito, sin distinci&oacute;n) realizadas por usuarios de las entidades financieras para cada entidad bancaria y el tiempo promedio de respuesta de la SBIF (desde 2001); a las materias incluidas en las presentaciones recibidas (desde 2004); y, la evoluci&oacute;n de las presentaciones realizadas por los usuarios de las entidades financieras para cada entidad (desde 2003). Se debe precisar que la informaci&oacute;n se encuentra disponible s&oacute;lo hasta el a&ntilde;o 2013.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Armijo Castro, de 7 de enero de 2016, en contra de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por configurarse en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, en espec&iacute;fico, al tratarse de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiere distraer, en la especie, indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Armijo Castro y al Sr. Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>