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DECISIÓN AMPARO ROL C54-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación.</p>
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Requirente: Iván Dragomir Igor Santos.</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 699 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C54-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2015, don Iván Dragomir Igor Santos solicita a la Subsecretaría de Educación, con respecto al Colegio Artístico Salvador de La Florida, lo siguiente:</p>
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a) "reglamentos actualizados este año 2015 de convivencia y evaluación".</p>
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b) "todos los planes y programas de todas las asignaturas de las áreas de artes visuales, música y teatro (De acuerdo a oficio ordinario N° 001879 emitido el 29 de julio 2015 por SEREMI educación metropolitana)".</p>
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c) "los registros de las habilitaciones 2014 y 2015 de todos las personas que ejerzan como profesores de las áreas artísticas ya mencionadas, sumadas a historia del arte y patrimonio".</p>
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2) PRÓRROGA: La Subsecretaría de Educación, mediante correo electrónico de fecha 11 de diciembre de 2015, le comunican que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo de respuesta se prorrogará excepcionalmente por 10 días hábiles más, contados desde el 15 de diciembre de 2015. Lo anterior, dado que el volumen y análisis de las solicitudes recibidas diariamente, ha hecho difícil reunir y revisar la información solicitada, dentro del plazo ordinario.</p>
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3) RESPUESTA: La Subsecretaría de Educación, mediante correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2015, le indican que en consideración a su requerimiento, y según lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, se adjuntan archivos en formato PDF con la información que solicitó.</p>
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4) AMPARO: El 07 de enero de 2016, don Iván Dragomir Igor Santos deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° 524, de fecha 19 de enero de 2016, solicita a don Iván Dragomir Igor Santos, subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) aclare el órgano en contra del cual dirige su amparo, toda vez que en el formulario de la reclamación indica la Superintendencia de Educación Escolar, pero la solicitud y respuesta corresponden a la Subsecretaría de Educación; e, (2°) indique en detalle las razones por las cuales la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante por medio de correo electrónico de fecha 22 de enero de 2016, indica que el amparo va dirigido en contra de la Subsecretaría de Educación y lo entregado no corresponde a lo solicitado, en atención a lo siguiente:</p>
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a) Se le entregan planes y programas ya invalidados, sin considerar que su requerimiento es de los nuevos planes y programas de toda el área artística para el año 2016.</p>
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b) La lista de habilitaciones para ejercer la docencia se encuentra incompleta de acuerdo al total de la planta que ejerce labores como profesores; en particular se refiere a que no se encuentran las habilitaciones de los profesionales que indica.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, mediante oficio N° 678, de fecha 26 de enero de 2016, quien presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N° 289, de fecha 10 de febrero de 2016, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En lo que respecta a los planes y programas solicitados en el literal b) del requerimiento, remitieron la información que, a la data de su presentación, se encontraba vigente y aprobada por la autoridad regional de educación. Sin perjuicio de lo cual, por este acto, comunican que, con fecha 15 de septiembre de 2015, recibieron la propuesta de planes y programas del establecimiento consultado, empero su aprobación aún se encuentra en trámite, realizándose a la fecha, dos reuniones de trabajo con personal del colegio, en las que se han dado a conocer las observaciones efectuadas al respecto, sin que se haya recibido la respuesta respectiva por parte del plantel educacional. De manera que aquellos aún no se encuentran aprobados por el acto administrativo correspondiente, por lo que, se configura la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Por otro lado, en lo que atañe a lo pedido en el literal c) de la solicitud, se remitieron todos los antecedentes con los que cuenta el Departamento Provincial de Educación Cordillera, que es al cual, por jurisdicción, corresponde al establecimiento educacional en comento. Con relación a dicho punto, agregan que la precisión efectuada por el reclamante, en la aclaración a su amparo, altera lo requerido inicialmente, constituyendo una nueva y distinta solicitud dirigida a obtener un pronunciamiento específico por parte de esa cartera respecto a la situación de las cinco personas allí individualizadas.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a la Subsecretaría de Educación, mediante correo electrónico de fecha 04 de abril de 2016, informe el estado en que se encuentra el procedimiento que sirve de base a la causal de excepción alegada respecto de los planes y programas pedidos. Quienes, por mismo medio con fecha 07 de abril de 2016, indican que "al establecimiento no se le aprobó la malla curricular, por falta de cumplimiento según normativa vigente, Resolución en trámite".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información solicitada no corresponde a la entregada, circunscribiéndose el objeto de éste a lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que lo solicitado en el literal b) del requerimiento dice relación con lo prescrito en el ordinario N° 1.879, de fecha 29 de julio 2015, mediante el cual el Jefe del Departamento de Educación de la Secretaría Ministerial de Educación, Región Metropolitana, informa al Director del colegio en cuestión, que los planes y programas propios para el año 2016, deberán presentarse a más tardar el 15 de septiembre de 2015, pues los actuales - autorizados por medio de resolución N° 1.189, de 10 de abril de 2013- quedarán sin efecto en lo pertinente, por no adecuarse a la normativa vigente. De esta forma, la información proporcionada por el órgano reclamado como respuesta, no corresponde a la requerida, pues ésta se refiere a los planes y programas aprobados al momento de la solicitud y no a los correspondientes a las asignaturas de las áreas de artes visuales, música y teatro entregadas por el establecimiento educacional, en cumplimiento de ordinario N° 1.879. De hecho, con ocasión de sus descargos, la Subsecretaría de Educación, reconoce que lo pedido obraba en su poder al momento de la presentación, sin embargo, a su respecto no se ha dictado acto administrativo que los apruebe o rechace, por lo que, no procedería otorgar acceso a ella por configurarse la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, los planes y programas solicitados obran en poder del órgano reclamado, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es, en principio, pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto. Para el caso, la hipótesis de excepción alegada por la Subsecretaría de Educación, es aquella establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la ley mencionada, pues lo pedido constituiría un antecedente previo a la dictación de la resolución mediante la cual los aprueban o rechazan.</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido que la configuración de la causal indicada, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de ésta afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al respecto, la Subsecretaría de Educación sólo se limita a señalar que lo pedido constituye un antecedente previo, sin indicar de forma precisa y detallada de qué manera divulgación, afectaría el cumplimiento de sus funciones.</p>
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5) Que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general de la publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando sólo con invocarla, sino que además, se debe indicar los hechos que la configuran, aportando los medios de prueba de que dispusieren para acreditarlos. Por lo que, tras la revisión de las alegaciones de la reclamada, no se advierte una relación de causalidad clara y específica entre la publicidad de la información y el potencial de afectación de las funciones del órgano, sobre todo si se considera que se trata de un proceso continuo de modificaciones y adecuaciones de las mallas curriculares a la normativa vigente, que los establecimientos educacionales deben realizar. Por el contrario, la revelación de lo requerido, permite el control social respecto del cumplimiento, por parte de los colegios, de contemplar en sus programas los contenidos mínimos en educación que el Estado de Chile debe garantizar a todos los estudiantes.</p>
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6) Que, en consideración a lo expuesto precedentemente, al no haberse acreditado la configuración de la causal de reserva alegada por la Subsecretaría de Educación, se acogerá el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega los planes y programas correspondientes a las asignaturas de las áreas de artes visuales, música y teatro entregadas por el establecimiento educacional en cuestión, en cumplimiento de ordinario N° 1.879, advirtiendo al reclamante, si lo estima pertinente, la falta de aprobación o rechazo de éstos.</p>
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7) Que respecto de lo pedido en el literal c) de la solicitud, esto es, registros de las habilitaciones profesionales referente a determinadas asignaturas, en su respuesta el órgano reclamado le otorga acceso a copias de una serie de documentos titulados "Autorización para el ejercicio de la función docente", para posteriormente, con ocasión de sus descargos, precisar que lo remitido es toda la información con la que cuenta el Departamento Provincial de Educación correspondiente. Al respecto el reclamante, señala que esta se encontraría incompleta, pues no contendrían antecedentes de algunos profesionales, los que indica.</p>
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8) Que, de la revisión de los antecedentes, se constata que la disconformidad con la información entregada, en su oportunidad, por la Subsecretaría de Educación, dice relación con el contenido de ésta, más que con el hecho de que aquella se encuentre incompleta, pues se cuestiona la veracidad de una lista de profesores de planta, lo que difiere del tenor original de la solicitud de acceso, que dice relación con las habilitaciones profesionales. En consecuencia, se rechazará el amparo en este literal, por ser improcedente. Sin perjuicio de lo cual, cabe hacer presente al recurrente, que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento, solicitando expresa y específicamente los antecedentes relativos a las personas mencionadas en su subsanación al órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Iván Dragomir Igor Santos en contra de la Subsecretaría de Educación; rechazándolo respecto de las habilitaciones de las personas mencionadas en su subsanación.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los planes y programas correspondientes a las asignaturas de las áreas de artes visuales, música y teatro entregadas por el establecimiento educacional en cuestión, en cumplimiento de ordinario N° 1.879, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de aprobación o rechazo formal de éstos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Iván Dragomir Igor Santos y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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