Decisión ROL C54-16
Reclamante: IVAN DRAGOMIR IGOR SANTOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al Colegio Artístico Salvador de La Florida, lo siguiente: a) "reglamentos actualizados este año 2015 de convivencia y evaluación". b) "todos los planes y programas de todas las asignaturas de las áreas de artes visuales, música y teatro (De acuerdo a oficio ordinario N° 001879 emitido el 29 de julio 2015 por SEREMI educación metropolitana)". c) "los registros de las habilitaciones 2014 y 2015 de todos las personas que ejerzan como profesores de las áreas artísticas ya mencionadas, sumadas a historia del arte y patrimonio". El Consejo acoge parcialmente el amparo; rechazándolo respecto de las habilitaciones de las personas mencionadas en su subsanación, pues lo remitido es toda la información que poseía la requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C54-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.01.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 699 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C54-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2015, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos solicita a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, con respecto al Colegio Art&iacute;stico Salvador de La Florida, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;reglamentos actualizados este a&ntilde;o 2015 de convivencia y evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) &quot;todos los planes y programas de todas las asignaturas de las &aacute;reas de artes visuales, m&uacute;sica y teatro (De acuerdo a oficio ordinario N&deg; 001879 emitido el 29 de julio 2015 por SEREMI educaci&oacute;n metropolitana)&quot;.</p> <p> c) &quot;los registros de las habilitaciones 2014 y 2015 de todos las personas que ejerzan como profesores de las &aacute;reas art&iacute;sticas ya mencionadas, sumadas a historia del arte y patrimonio&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de diciembre de 2015, le comunican que, de conformidad con lo prescrito por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo de respuesta se prorrogar&aacute; excepcionalmente por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s, contados desde el 15 de diciembre de 2015. Lo anterior, dado que el volumen y an&aacute;lisis de las solicitudes recibidas diariamente, ha hecho dif&iacute;cil reunir y revisar la informaci&oacute;n solicitada, dentro del plazo ordinario.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de diciembre de 2015, le indican que en consideraci&oacute;n a su requerimiento, y seg&uacute;n lo informado por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, se adjuntan archivos en formato PDF con la informaci&oacute;n que solicit&oacute;.</p> <p> 4) AMPARO: El 07 de enero de 2016, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 524, de fecha 19 de enero de 2016, solicita a don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos, subsanar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) aclare el &oacute;rgano en contra del cual dirige su amparo, toda vez que en el formulario de la reclamaci&oacute;n indica la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, pero la solicitud y respuesta corresponden a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n; e, (2&deg;) indique en detalle las razones por las cuales la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de enero de 2016, indica que el amparo va dirigido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n y lo entregado no corresponde a lo solicitado, en atenci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Se le entregan planes y programas ya invalidados, sin considerar que su requerimiento es de los nuevos planes y programas de toda el &aacute;rea art&iacute;stica para el a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) La lista de habilitaciones para ejercer la docencia se encuentra incompleta de acuerdo al total de la planta que ejerce labores como profesores; en particular se refiere a que no se encuentran las habilitaciones de los profesionales que indica.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 678, de fecha 26 de enero de 2016, quien presenta sus descargos y observaciones por medio de ordinario N&deg; 289, de fecha 10 de febrero de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En lo que respecta a los planes y programas solicitados en el literal b) del requerimiento, remitieron la informaci&oacute;n que, a la data de su presentaci&oacute;n, se encontraba vigente y aprobada por la autoridad regional de educaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo cual, por este acto, comunican que, con fecha 15 de septiembre de 2015, recibieron la propuesta de planes y programas del establecimiento consultado, empero su aprobaci&oacute;n a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite, realiz&aacute;ndose a la fecha, dos reuniones de trabajo con personal del colegio, en las que se han dado a conocer las observaciones efectuadas al respecto, sin que se haya recibido la respuesta respectiva por parte del plantel educacional. De manera que aquellos a&uacute;n no se encuentran aprobados por el acto administrativo correspondiente, por lo que, se configura la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por otro lado, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en el literal c) de la solicitud, se remitieron todos los antecedentes con los que cuenta el Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Cordillera, que es al cual, por jurisdicci&oacute;n, corresponde al establecimiento educacional en comento. Con relaci&oacute;n a dicho punto, agregan que la precisi&oacute;n efectuada por el reclamante, en la aclaraci&oacute;n a su amparo, altera lo requerido inicialmente, constituyendo una nueva y distinta solicitud dirigida a obtener un pronunciamiento espec&iacute;fico por parte de esa cartera respecto a la situaci&oacute;n de las cinco personas all&iacute; individualizadas.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 04 de abril de 2016, informe el estado en que se encuentra el procedimiento que sirve de base a la causal de excepci&oacute;n alegada respecto de los planes y programas pedidos. Quienes, por mismo medio con fecha 07 de abril de 2016, indican que &quot;al establecimiento no se le aprob&oacute; la malla curricular, por falta de cumplimiento seg&uacute;n normativa vigente, Resoluci&oacute;n en tr&aacute;mite&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n solicitada no corresponde a la entregada, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo requerido en los literales b) y c) de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que lo solicitado en el literal b) del requerimiento dice relaci&oacute;n con lo prescrito en el ordinario N&deg; 1.879, de fecha 29 de julio 2015, mediante el cual el Jefe del Departamento de Educaci&oacute;n de la Secretar&iacute;a Ministerial de Educaci&oacute;n, Regi&oacute;n Metropolitana, informa al Director del colegio en cuesti&oacute;n, que los planes y programas propios para el a&ntilde;o 2016, deber&aacute;n presentarse a m&aacute;s tardar el 15 de septiembre de 2015, pues los actuales - autorizados por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 1.189, de 10 de abril de 2013- quedar&aacute;n sin efecto en lo pertinente, por no adecuarse a la normativa vigente. De esta forma, la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado como respuesta, no corresponde a la requerida, pues &eacute;sta se refiere a los planes y programas aprobados al momento de la solicitud y no a los correspondientes a las asignaturas de las &aacute;reas de artes visuales, m&uacute;sica y teatro entregadas por el establecimiento educacional, en cumplimiento de ordinario N&deg; 1.879. De hecho, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, reconoce que lo pedido obraba en su poder al momento de la presentaci&oacute;n, sin embargo, a su respecto no se ha dictado acto administrativo que los apruebe o rechace, por lo que, no proceder&iacute;a otorgar acceso a ella por configurarse la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, los planes y programas solicitados obran en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto. Para el caso, la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n alegada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, es aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley mencionada, pues lo pedido constituir&iacute;a un antecedente previo a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n mediante la cual los aprueban o rechazan.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido que la configuraci&oacute;n de la causal indicada, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de &eacute;sta afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al respecto, la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n s&oacute;lo se limita a se&ntilde;alar que lo pedido constituye un antecedente previo, sin indicar de forma precisa y detallada de qu&eacute; manera divulgaci&oacute;n, afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que las causales de reserva, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general de la publicidad, deben aplicarse en forma restrictiva, no bastando s&oacute;lo con invocarla, sino que adem&aacute;s, se debe indicar los hechos que la configuran, aportando los medios de prueba de que dispusieren para acreditarlos. Por lo que, tras la revisi&oacute;n de las alegaciones de la reclamada, no se advierte una relaci&oacute;n de causalidad clara y espec&iacute;fica entre la publicidad de la informaci&oacute;n y el potencial de afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano, sobre todo si se considera que se trata de un proceso continuo de modificaciones y adecuaciones de las mallas curriculares a la normativa vigente, que los establecimientos educacionales deben realizar. Por el contrario, la revelaci&oacute;n de lo requerido, permite el control social respecto del cumplimiento, por parte de los colegios, de contemplar en sus programas los contenidos m&iacute;nimos en educaci&oacute;n que el Estado de Chile debe garantizar a todos los estudiantes.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a lo expuesto precedentemente, al no haberse acreditado la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo en este literal, requiriendo la entrega los planes y programas correspondientes a las asignaturas de las &aacute;reas de artes visuales, m&uacute;sica y teatro entregadas por el establecimiento educacional en cuesti&oacute;n, en cumplimiento de ordinario N&deg; 1.879, advirtiendo al reclamante, si lo estima pertinente, la falta de aprobaci&oacute;n o rechazo de &eacute;stos.</p> <p> 7) Que respecto de lo pedido en el literal c) de la solicitud, esto es, registros de las habilitaciones profesionales referente a determinadas asignaturas, en su respuesta el &oacute;rgano reclamado le otorga acceso a copias de una serie de documentos titulados &quot;Autorizaci&oacute;n para el ejercicio de la funci&oacute;n docente&quot;, para posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, precisar que lo remitido es toda la informaci&oacute;n con la que cuenta el Departamento Provincial de Educaci&oacute;n correspondiente. Al respecto el reclamante, se&ntilde;ala que esta se encontrar&iacute;a incompleta, pues no contendr&iacute;an antecedentes de algunos profesionales, los que indica.</p> <p> 8) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, se constata que la disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, en su oportunidad, por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, dice relaci&oacute;n con el contenido de &eacute;sta, m&aacute;s que con el hecho de que aquella se encuentre incompleta, pues se cuestiona la veracidad de una lista de profesores de planta, lo que difiere del tenor original de la solicitud de acceso, que dice relaci&oacute;n con las habilitaciones profesionales. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, por ser improcedente. Sin perjuicio de lo cual, cabe hacer presente al recurrente, que nada obsta a que formule un nuevo requerimiento, solicitando expresa y espec&iacute;ficamente los antecedentes relativos a las personas mencionadas en su subsanaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto de las habilitaciones de las personas mencionadas en su subsanaci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los planes y programas correspondientes a las asignaturas de las &aacute;reas de artes visuales, m&uacute;sica y teatro entregadas por el establecimiento educacional en cuesti&oacute;n, en cumplimiento de ordinario N&deg; 1.879, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de aprobaci&oacute;n o rechazo formal de &eacute;stos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>