Decisión ROL C747-10
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Superintendencia de pensiones por no suministrar información solicitada relativa a antecedentes de tramitación de pensión de invalidez. Organismo se excusó aduciendo recurso de reposición en curso. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Poco clara
 
Descriptores analíticos: Otros; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C747-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 222 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C747-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: En marzo de 2010 do&ntilde;a N.N. present&oacute; ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Regi&oacute;n Metropolitana una solicitud para la calificaci&oacute;n de su invalidez y el otorgamiento de la pensi&oacute;n respectiva, de acuerdo a las normas del D.L. N&deg; 3500. El 28 de mayo del mismo a&ntilde;o, mediante el Dictamen N&deg; 1.213.0318, dicha Comisi&oacute;n rechaz&oacute; tal solicitud, fundada en que no se habr&iacute;a configurado el menoscabo de la capacidad de trabajo de la solicitante, pues la patolog&iacute;a que padec&iacute;a no hab&iacute;a sido tratada. Posteriormente, la solicitante dedujo reclamaci&oacute;n en contra del antedicho Dictamen ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, quien, a su vez, rechaz&oacute; tal reclamaci&oacute;n mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; C.M.C. 007447, fundada en que la enfermedad alegada como invalidante est&aacute; bajo tratamiento m&eacute;dico, agregando que no se ha configurado la p&eacute;rdida de a lo menos el cincuenta por ciento de la capacidad de trabajo de la reclamante.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2010 do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones que le respondiera y entregara lo siguiente:</p> <p> a) La raz&oacute;n por la cual la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de la Superintendencia de Pensiones dice que la patolog&iacute;a no ha sido tratada, cuando s&iacute; lo ha sido &ndash;varias veces- y por esa raz&oacute;n se rechaza su solicitud de otorgamiento de pensi&oacute;n de invalidez.</p> <p> b) El motivo por el cual en la respuesta a la apelaci&oacute;n se dice que &eacute;sta se rechaza porque la patolog&iacute;a invocada se encuentra en tratamiento m&eacute;dico, en circunstancias que su m&eacute;dico tratante indic&oacute;, en un informe que acompa&ntilde;&oacute; a su reclamaci&oacute;n, que no est&aacute; en tratamiento curativo y que la enfermedad es incurable.</p> <p> c) El nombre del m&eacute;dico que est&aacute; observando la enfermedad alegada como invalidante.</p> <p> d) Fotocopias de las actas de las Comisiones M&eacute;dicas, carpeta y expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez relacionados con su caso.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ord. N&deg; 31.119, de 18 de octubre de 2010, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con la solicitud de fotocopias del expediente de calificaci&oacute;n de invalidez, se&ntilde;ala que, por el momento ello no es posible, puesto que de acuerdo a lo informado por la Divisi&oacute;n de Comisiones M&eacute;dicas y Ergon&oacute;mica, el proceso de calificaci&oacute;n no ha concluido, toda vez que el 30 de septiembre de 2010 la requirente dedujo un recurso de reposici&oacute;n ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, cuya resoluci&oacute;n se encuentra pendiente. Sin embargo, se&ntilde;ala que una vez resuelto dicho recurso por parte de la citada Comisi&oacute;n no existe inconveniente alguno en remitir a la solicitante los antecedentes requeridos.</p> <p> b) Por otra parte, con respecto a los reclamos formulados por la solicitante en relaci&oacute;n a los aspectos m&eacute;dicos resueltos por las Comisiones M&eacute;dicas que han emitido dict&aacute;menes vinculados con la calificaci&oacute;n de invalidez, se&ntilde;ala que no constituyen materias que corresponda informar en virtud de las normas de la Ley de Transparencia, por tratarse de una cuesti&oacute;n de car&aacute;cter ordinario como son los procedimientos sobre calificaci&oacute;n de invalidez.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, agrega que de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 94 N&deg; 17 del D.L. N&deg; 3.500, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones supervisar administrativamente tanto a las Comisiones M&eacute;dicas Regionales como a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Por su parte, el art&iacute;culo 18, inciso primero, del D.S. N&deg; 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que establece el Reglamento del D.L. N&deg; 3.500, dispone que las Comisiones M&eacute;dicas Regionales gozan de autonom&iacute;a en cuanto al conocimiento y resoluci&oacute;n de las solicitudes de calificaci&oacute;n de invalidez sometidas a su consideraci&oacute;n. Por lo tanto, los cuestionamientos que ha formulado la solicitante en relaci&oacute;n con los aspectos m&eacute;dicos materia de la calificaci&oacute;n de invalidez, son de exclusiva competencia de las Comisiones M&eacute;dicas, puesto que se encuentran comprendidas dentro de la autonom&iacute;a que se les ha concedido.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a N.N., en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de octubre de 2010, en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundament&aacute;ndolo en que dicho &oacute;rgano le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n que solicit&oacute;, pues le proporcion&oacute; una respuesta incompleta que no contesta a la solicitud que formul&oacute;. Acompa&ntilde;&oacute; a su solicitud cuatro certificados de sus m&eacute;dicos tratantes, en los cuales constan diversas atenciones que le fueron practicadas, as&iacute; como los diagn&oacute;sticos m&eacute;dicos respectivos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.295, de 3 de noviembre de 2010, a la Superintendencia de Pensiones, quien mediante el Ord. N&deg; 34.778, de 24 de noviembre de 2010, procedi&oacute; a evacuar sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Reitera lo se&ntilde;alado al responder la solicitud de acceso, en el sentido que la Superintendencia de Pensiones no se ha negado a entregar a la requirente los antecedentes solicitados; por el contrario, se encuentra dispuesta a entregar dichos antecedentes una vez que se resuelva el recurso de reposici&oacute;n deducido por la solicitante en contra de la resoluci&oacute;n pronunciada por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central. A este respecto, se&ntilde;ala que actualmente dicha Comisi&oacute;n, en sesi&oacute;n N&deg; 00720/201 de 8 de noviembre de 2010, suspendi&oacute; el plazo para resolver el antedicho recurso por estimar necesaria la realizaci&oacute;n de un peritaje, tras lo cual se emitir&aacute; el pronunciamiento definitivo, de manera que cumplido ello se entregar&aacute;n los antecedentes. Por tal raz&oacute;n, se&ntilde;ala que no se han esgrimido causales de reserva o secreto en sustento de una supuesta negativa, tal como lo sostiene la reclamante.</p> <p> b) En cuanto a las dem&aacute;s reclamaciones contenidas en la presentaci&oacute;n, relacionadas con el rechazo de la solicitud de calificaci&oacute;n de invalidez, reitera lo se&ntilde;alado al responder la solicitud que motiva el amparo, en el sentido que de acuerdo al art&iacute;culo 94 N&deg; 17 del D.L. N&deg; 3.500, a la Superintendencia de Pensiones le corresponde s&oacute;lo supervisar administrativamente a las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar las solicitudes de invalidez. En este mismo sentido, agrega que la Superintendencia carece de facultades para emitir un pronunciamiento respecto de materias m&eacute;dicas propiamente comprendidas en el proceso de calificaci&oacute;n de invalidez, de modo que no constituye una instancia de apelaci&oacute;n a este respecto.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 211, de 28 de diciembre de a&ntilde;o 2010, acord&oacute;, para una adecuada resoluci&oacute;n del presente caso y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, solicitar a la Superintendenta de Pensiones emitiera un pronunciamiento respecto a la forma en que, a su juicio, la entrega de la informaci&oacute;n a la reclamante, particularmente los ex&aacute;menes m&eacute;dicos incorporados al expediente de calificaci&oacute;n de invalidez, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Pensiones, mientras se encuentre pendiente la resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n deducido por la misma reclamante en contra de la resoluci&oacute;n pronunciada por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central C.M.C 007447/2010, ponderando cada uno de los elementos que se estimen pertinentes para emitir tal pronunciamiento. Dicha autoridad, mediante el ordinario N&deg; 2.337 de 27 de enero de 2011, respondi&oacute; a la antedicha solicitud se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 11, inciso 8&deg;, del D.L. N&deg; 3.500, dispone que cualquiera sea la forma de financiamiento de los ex&aacute;menes estar&aacute; prohibido a las Comisiones Medicas Regionales y a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio que puedan proporcion&aacute;rsele copia una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que as&iacute; lo autorice la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> b) En consecuencia, la condici&oacute;n fijada por la Superintendencia para la entrega del expediente de calificaci&oacute;n de invalidez tiene su origen en la disposici&oacute;n expresa de la ley, seg&uacute;n la cual no es posible entregar los ex&aacute;menes m&eacute;dicos solicitados, sino hasta que el dictamen respectivo se encuentre ejecutoriado y exista autorizaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central.</p> <p> c) Los expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez no se encuentran f&iacute;sicamente en las oficinas de la Superintendencia, ni tampoco se encuentran disponibles en formato digital, raz&oacute;n por la cual para acceder a ellos es preciso solicitarlos, seg&uacute;n da cuenta el procedimiento respectivo.</p> <p> d) Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; C.M.C 013820/2010, de 29 de diciembre de 2010, la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central emiti&oacute; un pronunciamiento con respecto al recurso de reposici&oacute;n presentado por la reclamante, y el 17 de enero de 2011 remiti&oacute; el expediente a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana, para efectuar la notificaci&oacute;n a la interesada por correo certificado.</p> <p> e) Por lo tanto, habi&eacute;ndose cumplido lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del D.L. N&deg; 3.500 la Superintendencia de Pensiones solicit&oacute; a la citada Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana el env&iacute;o del expediente de calificaci&oacute;n de invalidez de que se trata, el cual fue recibido el 25 de enero de 2011. De este modo, por oficio de 27 de enero se ha comunicado a la interesada que puede retirar el expediente en la Oficina de Partes de la Superintendencia, previo pago de las fotocopias respectivas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe establecerse que no constituyen requerimientos de informaci&oacute;n propiamente tales, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, las solicitudes efectuadas por la reclamante a que hacen referencia los literales a) y b) del apartado 2&deg; de la parte expositiva, dirigidas a conocer los motivos por los cuales la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana y la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central efectuaron determinadas aseveraciones con respecto a las patolog&iacute;as que padec&iacute;a, al rechazar, respectivamente, su solicitud de calificaci&oacute;n de invalidez y la reclamaci&oacute;n posterior. Tales solicitudes constituyen peticiones m&aacute;s bien orientadas a requerir un pronunciamiento y/o a conocer los motivos en atenci&oacute;n a los cuales se ha adoptado una determinada decisi&oacute;n en el marco de un procedimiento administrativo particular, cuesti&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse al respecto en esta sede.</p> <p> 2) Que, por el contrario, la solicitud formulada por la reclamante dirigida a conocer el nombre del m&eacute;dico que est&aacute; observando la enfermedad alegada como invalidante, constituye una solicitud de informaci&oacute;n orientada a conocer la identidad del facultativo que, con ocasi&oacute;n de la solicitud de calificaci&oacute;n de invalidez, act&uacute;a como m&eacute;dico observador designado como tal por la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros que ha cubierto el riesgo del solicitante y que participa sin derecho a voto en la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, inciso tercero, del D.L. 3500. Al respecto, se estima que dicha informaci&oacute;n debiese obrar en poder de la reclamada, seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 23 del D.S. N&deg; 57/1990, por lo que se considera de naturaleza p&uacute;blica conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime cuando dice relaci&oacute;n con la identidad de personas que participan en un cuerpo colegiado que ejerce funciones asignadas por ley, por lo tanto, en esta parte se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s de lo anterior, la reclamante ha solicitado la entrega de fotocopias de las actas de la Comisiones M&eacute;dicas y de la carpeta o expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez relacionados con su caso.</p> <p> 4) Que, en lo relativo a las actas de las Comisiones M&eacute;dicas cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n se desprende de lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 del D.S. N&deg; 57, de 1990, que establece el Reglamento del D.L. N&deg; 3.500, ellas constituyen los documentos elaborados en el marco del procedimiento de calificaci&oacute;n de invalidez, que contienen la constancia fiel de todo lo obrado en las reuniones sostenidas por dichas comisiones, incluyendo las opiniones de sus miembros, as&iacute; como las constancias de cada caso particular y del acuerdo respectivo. As&iacute;, ha de considerarse que tales actas constituyen piezas del expediente de calificaci&oacute;n de invalidez, por lo que a su respecto resulta aplicable lo razonado a continuaci&oacute;n. Sin perjuicio de ello, cabe tener presente sobre el particular lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 29 de la antedicha norma, que establece que el contenido de las actas podr&aacute; ser consultado por el interesado, su m&eacute;dico asesor o su m&eacute;dico tratante, por los m&eacute;dicos observadores de las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros y por un m&eacute;dico representante de la Administradora de Fondos de Pensiones respectivas.</p> <p> 5) Que la solicitud de fotocopias de la carpeta o expediente de calificaci&oacute;n de invalidez, dice relaci&oacute;n, en principio, con el soporte material del procedimiento administrativo de calificaci&oacute;n de invalidez de la propia reclamante, en sus distintas etapas, esto es, por una parte, el procedimiento que se ha substanciado ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana, el cual ha concluido con el pronunciamiento de un Dictamen que rechaz&oacute; declarar la invalidez solicitada; y, por otra parte, el procedimiento de reclamaci&oacute;n de lo resuelto anteriormente, substanciado ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, en el cual se ha pronunciado una resoluci&oacute;n que rechaz&oacute; tal reclamaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, si bien dicha solicitud ha sido efectuada por quien, conforme al art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.880, tiene la calidad de interesada en el procedimiento administrativo en comento, se estima realizada en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, motivo por el cual, la resoluci&oacute;n del presente amparo pasa fundamentalmente por la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, sin perjuicio que puedan tener aplicaci&oacute;n, en lo pertinente, las normas de la Ley N&deg; 19.880, en un contexto de interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de ambos cuerpos legales.</p> <p> 7) Que, algunas piezas del expediente requerido dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n de naturaleza m&eacute;dica de la propia reclamante, tales como los antecedentes cl&iacute;nicos acompa&ntilde;ados ante la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana para fundar la solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez, los ex&aacute;menes y peritajes m&eacute;dicos practicados por orden de las Comisiones Medicas, como asimismo los resultados de dichos ex&aacute;menes y otros antecedentes de esta naturaleza, todos los cuales se enmarcan en lo que la Ley N&deg; 19.628 define como datos sensibles en su art&iacute;culo 2&deg;, literal g). En consecuencia, al haber requerido la reclamante dichos antecedentes al &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n ha ejercido una de las prerrogativas que le confiere el art&iacute;culo 12 de dicha ley, conocido como el derecho de acceso a la informaci&oacute;n del titular de los respectivos datos personales, que queda comprendido dentro de lo que se denomina habeas data. Sobre el particular, este Consejo ya se ha pronunciado anteriormente, particularmente, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C134-10, de 29.06.2010, y C642-10, de 10.12.2010, en el sentido que el titular de la informaci&oacute;n m&eacute;dica que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentra plenamente habilitado para solicitar a este &uacute;ltimo el acceso al contenido de dicha informaci&oacute;n, ya sea en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o en ejercicio del habeas data.</p> <p> 8) Que, la Superintendencia de Pensiones al responder la solicitud de informaci&oacute;n y al formular sus descargos se refiri&oacute; a la petici&oacute;n relativa al expediente de calificaci&oacute;n de invalidez, se&ntilde;alando que se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n un recurso de reposici&oacute;n deducido por la reclamante en contra de la resoluci&oacute;n pronunciada por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central que dispuso el rechazo de la reclamaci&oacute;n deducida ante ella, de manera que s&oacute;lo pod&iacute;a entregar la informaci&oacute;n solicitada una vez que dicho recurso fuera resuelto, agregando en cuanto a su estado de tramitaci&oacute;n, que la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central decret&oacute; la suspensi&oacute;n del plazo para la resoluci&oacute;n del antedicho recurso, a la espera de la realizaci&oacute;n de un peritaje m&eacute;dico a la reclamante, tras lo cual se emitir&aacute; el pronunciamiento definitivo que le permitir&aacute; entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, el tenor de esa respuesta no se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, por cuanto la reclamada en el hecho deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, mientras no se resolviera un recurso de reposici&oacute;n administrativo que a la saz&oacute;n se encontraba pendiente, sin alegar de manera directa la procedencia de una causal de reserva conforme lo exige el est&aacute;ndar legal.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, dicha alegaci&oacute;n de la reclamada se enmarc&oacute; en lo dispuesto en el art&iacute;culo 11, inciso 8&deg;, del D.L. N&deg; 3.500, que limita el acceso a los ex&aacute;menes m&eacute;dicos por parte de quien solicita la calificaci&oacute;n de su invalidez, al establecer que &ldquo;cualquiera que sea la forma de financiamiento de los ex&aacute;menes, estar&aacute; prohibido a las Comisiones M&eacute;dicas Regionales y a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcion&aacute;rsele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que as&iacute; lo autorice la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central&rdquo;.</p> <p> 11) Que, al estimarse dicha norma relacionada con la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), este Consejo para clarificar su eventual procedencia, decret&oacute; una medida para mejor resolver destinada a que a la reclamada se pronunciara en torno a si la eventual entrega a la reclamante de los ex&aacute;menes m&eacute;dicos solicitados afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones mientras la resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n se encontrara pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> 12) Que al responder dicha solicitud la reclamada no se pronunci&oacute; en los t&eacute;rminos solicitados, refiri&eacute;ndose en cambio al precitado art&iacute;culo 11, inciso 8&deg;, del D.L N&deg; 3.500, e indicando que el recurso de reposici&oacute;n cuya resoluci&oacute;n se encontraba pendiente al formular sus descargos fue resuelto por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima innecesario pronunciarse en torno a la procedencia de dicha causal de reserva, dado que a&uacute;n cuando eventualmente pudo tener lugar mientras se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n el recurso de reposici&oacute;n se&ntilde;alado, actualmente debe darse aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la parte final del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 literal b), de la Ley de Transparencia, que una vez consagrada esta causal de reserva, se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n: &ldquo;sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&rdquo;.</p> <p> 13) Que, con todo, dado que el art&iacute;culo 11, inciso 8&deg; del D.L. N&deg; 3.500 s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los ex&aacute;menes m&eacute;dicos agregados al expediente de calificaci&oacute;n de invalidez, es necesario precisar que en relaci&oacute;n a las piezas del expediente que no constituyen ex&aacute;menes m&eacute;dicos de la reclamante, resulta aplicable la presunci&oacute;n de publicidad del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia; m&aacute;s a&uacute;n, el art&iacute;culo 17, literal a), de la Ley N&deg; 19.880, permite a todo interesado en un procedimiento administrativo conocer su estado de tramitaci&oacute;n y obtener copias de los documentos que rolan en el mismo.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, la Superintendencia de Pensiones acompa&ntilde;o a este Consejo copia del Oficio N&deg; 2.338 de 27 de enero de 2011, mediante el cual se comunica a la reclamante el hecho que el expediente solicitado se encuentra a su disposici&oacute;n en las dependencias de la Superintendencia de Pensiones, sin embargo, no ha certificado la entrega de dicho documento a la reclamante en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, ante lo cual este Consejo ha intentado comunicarse con la reclamada en reiteradas oportunidades a fin de verificar si efectivamente obtuvo dicha informaci&oacute;n, no obstante, ello no ha sido posible.</p> <p> 15) Que en merito de lo expuesto deber&aacute; acogerse el presente amparo y requerirse a la Superintendencia de Pensiones que entregue a la reclamante los antecedentes requeridos previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, conforme a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, particularmente en su numeral 5&deg;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Pensiones, s&oacute;lo en aquello que constituy&oacute; solicitud de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Superintendenta de Pensiones para que:</p> <p> a) Entregue a do&ntilde;a N.N. la informaci&oacute;n que fue objeto de su solicitud de informaci&oacute;n, vale decir, el nombre del m&eacute;dico observante de la enfermedad alegada como invalidante, fotocopias de las actas de las Comisiones M&eacute;dicas, carpeta y expedientes de calificaci&oacute;n de invalidez relacionados con su solicitud de calificaci&oacute;n de invalidez, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, en el plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, cobrando s&oacute;lo los costos directos de reproducci&oacute;n conforme a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, particularmente en su numeral 5&deg;</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>