Decisión ROL C59-16
Volver
Reclamante: MANUEL ARESTI DURBAN  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/5/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPAROS ROLES C57-16, C58-16 y C59-16. Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile. Requirente: Manuel Aresti Durban. Ingreso Consejo: 07.01.2016. En sesión ordinaria N° 703 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C57-16, C58-16 y C59-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Manuel Aresti Durban, mediante solicitudes de información N° AD008T0000133 y AD008T0000134, ambas de fecha 17 de noviembre de 2015, requirió a la Fuerza Aérea de Chile, los siguientes antecedentes: a) "Si participó como oferente la Fuerza Aérea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile en la Licitación privada convocada este año 2015 por LATAM Airlines Group para "Exámenes Pre Ocupacionales y Licencia Aeronáutica", fecha de participación o presentación de sus ofertas; b) Informe la Fuerza Aérea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile, adjuntando en forma completa todas sus ofertas en la Licitación referida, tanto Oferta Básica como Oferta Opcional, administrativa, técnica y económica, con copia de todos los documentos asociados a las mismas con constancia de la fecha de su presentación; c) Informe si la Fuerza Aérea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile, fue adjudicado en el proceso de licitación referido, con copia de la comunicación por parte de LATAM Airlines Group sobre dicha decisión, resultado de la misma, puntaje asignado y servicios adjudicados; d) Copia de todos los correos electrónicos, enviados y recibidos relacionados con el proceso de Licitación ya señalado, entre la Fuerza Aérea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile y LATAM Airlines Group, y los correos electrónicos internos de su institución, o memorandums u órdenes, cartas o cualesquier medio, relacionados con dicha licitación; e) Copia del o los contratos relacionados con dicha licitación y sus anexos o modificaciones que la Fuerza Aérea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile han suscrito como adjudicatario en la licitación señalada precedentemente con LATAM Airlines Group; f) Informe todos los pagos que la Fuerza Aérea de Chile o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile han recibido de LATAM Airlines Group con motivo de la ejecución del contrato adjudicado en la licitación señalada en el punto 1 durante este año 2015, como asimismo, informe todos los pagos que ha recibido su institución con motivo de cualesquier prestación de servicios a LATAM Airlines Group, relacionados o no con dicha licitación, y la naturaleza, origen, causa o motivación de dichos pagos; g) Informe la Fuerza Aérea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile el destino de los recursos recibidos como pagos señalados en el punto anterior, cuenta contable asignada y ejecución presupuestaria de aquellos ingresos; h) Informe todos los pagos y todas las contrataciones que desde el año 2011 la Fuerza Aérea de Chile (FACH) o el Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile ha recibido por parte de LATAM Airlines Group o su antecesora legal, o LAN Chile, por concepto de prestación de servicios relacionados con Exámenes Pre Ocupacionales y Licencia Aeronáutica o Medicina Aeroespacial o cualesquier otro relacionado con aquellos conceptos; i) Informe todos los nombres y apellidos, cargo o grado de los funcionarios de la Fuerza Aérea de Chile (FACH) o del Centro de Medicina Aeroespacial de la Fuerza Aérea de Chile que han tenido cualesquier función o encargo en el proceso de Licitación privada convocada este año 2015 por LATAM Airlines Group para "Exámenes Pre Ocupacionales y Licencia Aeronáutica", y el los funcionarios que lideraron por parte de su institución dicho proceso licitatorio". 2) RESPUESTA: Con fecha 16 de diciembre de 2015, la Fuerza Aérea de Chile, por medio de documento EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1154/M.A.D., respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, lo siguiente: a) El Hospital Clínico de Fuerza Aérea de Chile General Dr. Raúl Yazigi Jáuregui, participó en la Licitación convocada el año 2015 por LATAM Airlains Group para Exámenes Pre Ocupacionales y Licencia Aeronáutica, presentando la primera oferta con fecha 05 de agosto de 2015, de acuerdo al calendario. b) Seguidamente, y en relación con la oferta presentada y correos electrónicos de respaldo, se configura la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 2, del artículo 21 de la Ley N° 20.285, toda vez que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta derechos de carácter comercial o económico del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea y la actividad que puede desarrollar de acuerdo a la ley N° 18.476 y a la ley N° 19.465. En efecto, de conformidad con el artículo 5° inciso segundo de la ley N° 19.465, las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva de acuerdo al arancel que se fije al efecto. c) A continuación, y en lo atingente a si se celebró o no un contrato con ocasión de dicha licitación, es del caso consignar que, aun cuando la Institución se adjudicó la licitación, no existe un contrato entre el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea y LATAM Airlains Group. d) A su turno, en lo relativo a los pagos recibidos por la Fuerza Aérea o el Centro de Medicina Aeroespacial por concepto de prestaciones de servicios de exámenes preocupacionales, licencia aeronáutica, o medicina aeroespacial o cualesquiera otro relacionado con estos conceptos a LATAM Airlains Group o a su antecesora legal LAN Chile, desde el año 2011 a la fecha, es preciso hacer presente que respecto de estos antecedentes se configura la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 1 letra c) del artículo 21, de la ley N° 20.285, esto es, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos de carácter genérico referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. e) Por otra parte, en lo que dice relación con el destino de los recursos originados en este tipo de prestaciones, el Comando de Personal ha informado que éstos corresponden a ingresos operacionales del Hospital Clínico, los que son destinados en su totalidad a financiar sus gastos generales de funcionamiento, por lo que no es posible identificarlo con el financiamiento de algún gasto en particular. f) Finalmente y en lo referente a los nombres y apellidos, cargo o grado de los funcionarios de la Fuerza Aérea de Chile o del Centro de Medicina Aeroespacíal que han tenido cualesquier función o encargo en el proceso de Licitación convocada este año 2015 por LATAM Airlines Group para "Exámenes Pre Ocupacionales y Licencia Aeronáutica", y el o los funcionarios que lideraron por parte de la Institución dicho proceso licitatorio, es del caso consignar que, de acuerdo a lo informado por el Comando de Personal, todos los procesos licitatorios son liderados por el Director General del Hospital Clínico, cargo que detentó el General de Brigada Aérea (DA) Javier del Río Valdovinos desde el año 2010 hasta el 16 de diciembre de 2015 y dirigidos en sus aspectos técnicos y comerciales por el Jefe del Departamento de Gestión Comercial, doña Paula Carreño Rojas. 3) AMPAROS: Con fecha 07 de enero de 2016, don Manuel Aresti Durban, presentó tres amparos, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, bajo los roles N° C57-16, C58-16 y C59-16, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de información. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante Oficio N° 469, de 18 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, quien mediante documento EMGFA. (OTAIP) "P" N° 143/CPLT, de fecha 04 de febrero del año 2016, señaló en resumen, lo siguiente: a) En lo atingente a la oferta presentada y correos electrónicos de respaldo, se estimó que se configuraba la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 2°, del artículo 21, de la ley N° 20.285, toda vez que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta derechos de carácter comercial o económico del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea y la actividad que puede desarrollar de acuerdo a la ley N° 18.476 y a la ley N° 19.465. b) Si bien se trata de documentación elaborada con presupuesto público, se refiere a una actividad lucrativa que ejerce el Hospital Clínico en el ámbito privado dentro de su giro y en uso de su capacidad disponible y que aun cuando le reporta ingresos económicos, es residual, atendida la normativa legal y reglamentaria que le imponen el deber de privilegiar la atención de los pacientes beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas. c) La información solicitada no corresponde a antecedentes estadísticos ni a información de naturaleza pública, o que involucre decisiones de la autoridad en relación con los particulares y que puedan afectarlos, toda vez que, aunque se trata de una actividad muy restringida entre las acciones de salud que efectúa el Hospital, reviste un carácter estratégico relevante para la gestión de esta actividad, razón por la cual no puede ser divulgada, sin dañar las facultades legales expresamente conferidas a las instalaciones de salud de las Fuerzas Armadas por el artículo 5° de la ley N° 19.465. d) A su turno, es necesario considerar que el objeto de la solicitud de información del Sr. Manuel Aresti Durban no es el control social de los particulares a los organismos públicos y desde este punto de vista no puede encontrarse amparada por el artículo 8° de la Constitución Política de la República y por la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública. e) Por otra parte, en lo atingente a si se celebró o no un contrato con ocasión de dicha licitación, al respecto cabe señalar que no se invocó ninguna causal de secreto o reserva, toda vez que, aun cuando la Institución fue informada de haberse adjudicado la licitación, no se ha firmado un contrato entre el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea y LATAM Airlains Group, razón por la que no fue posible acceder a su solicitud de entrega de tal información. f) En lo relativo a los pagos recibidos por la Fuerza Aérea por concepto de prestaciones de servicios de exámenes preocupacionales, licencia aeronáutica, o medicina aeroespacial o cualesquiera otro relacionado con estos conceptos a LATAM Airlains Group o a su antecesora legal LAN Chile, es preciso hacer presente que respecto de estos antecedentes se invocó la causal de secreto o reserva contenida en el numeral 1 letra c) del artículo 21 de la ley N° 20.285, esto es, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos de carácter genérico referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Lo anterior, debido que al no existir convenio o contrato especial, los comprobantes de los pagos por estas prestaciones ingresan al sistema general, resultando de difícil búsqueda e identificación los realizados por una empresa o persona determinada, lo que implica distraer los esfuerzos de un gran número de funcionarios, para revisar la documentación generada. g) En lo relativo al destino de los recursos originados en este tipo de prestaciones, consta en el oficio de la referencia 3, que respondió su solicitud, que no se invocó ninguna causal de secreto o reserva, toda vez que se le informó que, el Comando de Personal señaló que éstos correspondían a ingresos operacionales del Hospital Clínico, los que eran destinados en su totalidad a financiar sus gastos generales de funcionamiento, por lo que no era posible identificarlo con el financiamiento de algún gasto en particular. h) A su turno, en lo referente a los nombres y apellidos, cargo o grado de los funcionarios de la Fuerza Aérea de Chile o del Centro de Medicina Aeroespacial que tuvieron cualesquier función o encargo en el proceso de Licitación privada convocada este año 2015 por LATAM Airlines Group para "Exámenes Pre Ocupacionales y Licencia Aeronáutica", y el o los funcionarios que lideraron por parte de la. Institución dicho proceso licitatorio, es del caso consignar que dicha información le fue entregada a don Manuel Aresti señalándosele, que de acuerdo a lo informado por el Comando de Personal, todos los procesos licitatorios eran liderados en forma personal por el Director General del Hospital Clínico, cargo que detentó el General de Brigada Aérea (DA) Sr. Javier del Río Valdovinos desde el año 2010 hasta el 16 de diciembre de 2015 y dirigidos en sus aspectos técnicos y comerciales por el Jefe del Departamento de Gestión Comercial, doña Paula Carreño Rojas. El General de Brigada Aérea (DA) Sr. Javier del Río Valdovinos se acogió a retiro el 31.DIC.2015. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 3185, de fecha 31 de marzo de 2016, notificó a LATAM Airlines Group S.A., para efectos de ejercer sus derechos correspondientes. Al efecto, por medio de presentación de fecha 28 de abril del año en curso, el tercero interesado indicó, en resumen, que dentro de las bases de licitación se señaló que el órgano reclamado, firmó un acuerdo de confidencialidad, dado que la información relativa a las bases de licitación dicen relación con información concerniente a precios y costos de servicios contratados por la empresa, lo cual es información relevante desde un punto de vista competitivo. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C57-16, C58-16 y C59-16, existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en estos casos de solicitudes de información relacionadas, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto. 2) Que, antes de entrar al fondo del asunto, cabe señalar que el artículo 20 de la Ley de Transparencia dispone que, cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente. No obstante ello, en el presente caso, el órgano reclamado no realizó comunicación alguna al tercero interesado, evitando de esta manera, que ejerciera sus derechos correspondientes. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción a la precitada disposición. 3) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de variada información relacionada con la participación de la FACH en la licitación convocada el año 2015 por LATAM Airlines Group, según el detalle que se expone en el numeral 1°, de la parte expositiva, de la presente decisión. 4) Que, en un primer orden de cosas, cabe señalar que a criterio de este Consejo, determinados literales de la solicitud de información fueron respondidas por el órgano reclamado. En efecto, tal como se puede apreciar, el requerimiento que se lee en el literal a) del numeral 1°, de lo expositivo, encuentra su respuesta en el literal a), del numeral 2°, de lo expositivo. Asimismo, la solicitud anotada en el literal e), fue cumplida, de acuerdo a lo que se lee en el literal c), del numeral 2°. Por su parte, la información pedida en la letra g), fue entregada, según lo expuesto en el literal e), del referido numeral 2°. Finalmente lo solicitado en la letra i), del número 1°, de lo expositivo, presenta respuesta, en la letra f), del numeral 2°, también, de la parte expositiva de la presente decisión. 5) Que, por otra parte, respecto a lo requerido en los literales c) del numeral 1°, de lo expositivo, este Consejo advierte que se encuentra parcialmente respondida por el órgano reclamado. En tal sentido, la FACH, efectivamente confirmó que se había adjudicado la licitación en comento, y que los servicios a prestar -a través de su Hospital Clínico-, consistían en exámenes pre-ocupacionales y licencia aeronáutica. En consecuencia, la información no entregada se restringe a: copia de la comunicación en que se informó al servicio la adjudicación, resultado de la misma y puntaje asignado, información que por lo tanto, debería obrar en poder del órgano, constituyendo estos, uno de los fundamentos de las prestaciones que realizará éste, en virtud de la licitación adjudicada. 6) Que, en lo concerniente a lo solicitado en los literales f) y h), del numeral 1°, de lo expositivo, la FACH indicó que los pagos por las prestaciones en comento ingresan al sistema general, resultando de difícil búsqueda e identificación, dado que se trata de una empresa determinada. Por lo tanto, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, que habilita para denegar su entrega cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos (...) cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales". 7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". 9) Que, respecto a lo expuesto por la Corte Suprema, y analizando la alegación del órgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios necesarios para avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión o cantidad de los documentos respectivos. A mayor abundamiento, aceptar las alegaciones del órgano, podría llevar a entender que no sólo estarían impedidos de dar respuesta a las solicitudes de información del presente amparo, sino a cualquier requerimiento a plantearse en lo sucesivo, lo que resulta inaceptable, en consideración al legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo, desestimará la causal de reserva o secreto invocada por el órgano. 10) Que, en otro orden de ideas, en lo tocante a lo solicitado en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, esto es, la oferta presentada por el órgano a la licitación -la cual se adjudicó finalmente- y documentos asociados, la FACH, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, indicando que su entrega afectaría los derechos comerciales o económicos de su Hospital Clínico, atendido que se trata de una actividad lucrativa que ejerce aquel. Al efecto, este Consejo, rechazará dicha alegación, dada la naturaleza de órgano público del reclamado, teniéndose además en cuenta que, tanto la oferta que realizó, como los pagos que recibirá por las prestaciones que llevará a cabo, tienen directa incidencia en el patrimonio del órgano público. 11) Que, respecto a los correos electrónicos solicitados en la letra d), del numeral 1°, de lo expositivo, cabe señalar que estos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. 12) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la intimidad, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes. 14) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395). 15) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política. 16) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación. 17) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197). 18) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4). Incluso en la actualidad, el Diccionario de la Real Academia Española señala que correo electrónico es un "sistema de comunicación personal por ordenador a través de redes informáticas" con lo cual se pone de manifiesto que se trata de una forma de comunicación. (http://lema.rae.es/drae/?val=correo+electr%C3%B3nico, consultado con fecha 13 de agosto de 2014). 19) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia" (Ídem, considerando 21). 20) Que, en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas: a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°). b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009). c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N°38.224 de 2009). 21) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 22) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N°226-95 (considerando 47), Rol N°280-98 (considerando 29) y Rol N°1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. 23) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57). 24) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que los correos electrónicos más que reemplazar los memorándums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telefónicas, las que, además de contener opiniones o juicios de carácter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podría configurar, además, la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. 25) Que, por lo anterior, a criterio de este Consejo, se configura respecto de los mails solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se excluye de la entrega de información los correos electrónicos solicitados por el reclamante. 26) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a los descargos del órgano, que se leen en el numeral 5°, de lo expositivo, referente a la existencia de cláusulas de confidencialidad, ésta debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisión Rol C587-09, "(...) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental". Argumento que acentúa mucho más su relevancia dado que se trata de pagos -por prestaciones- que ingresan directamente al patrimonio de un Órgano de la Administración del Estado. 27) Que, a mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contraloría General de la República, en el dictamen N° 52.018 de 2007, señalando que: "(...) se debe reparar, en primer término, lo consignado en la cláusula Décimo Cuarta, N° 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que "el contenido del presente contrato no podrá ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso después de la terminación del mismo", por cuanto impone contractualmente a esa Secretaría de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación administrativa en conformidad con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, en cuya virtud son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a través de la referida estipulación se prohíba a ese Ministerio la divulgación del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a éste el carácter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposición constitucional sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 28) Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido en las letras b), c), f) y h) del numeral 1°, de lo expositivo, teniendo presente, la obligación para el órgano reclamado de tarjar, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto -nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Manuel Aresti Durban, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile: a) Entregar a don Manuel Aresti Durban, lo solicitado en las letras b); c); f); h); del numeral 1°, de lo expositivo, teniendo presente, la obligación de tarjar, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados -nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma. III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, la falta de aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto en el considerando 2°. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Aresti Durban, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, y a LATAM Airlines Group S.A., este último en su calidad de tercero interesado. VOTO DISIDENTE La presente decisión es acordada con el voto en contra de los señores Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado entre los considerandos 11) al 25), toda vez que son partidarios de acoger la entrega de los correos electrónicos que a continuación se indican, contenidos en la información requerida por el reclamante, por las siguientes razones: 1) Los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. 2) Que lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del SEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8° de la Constitución Política de la República. 3) Que, en tal sentido, estos disidentes hacen presente que si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión. 4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial. 5) Que la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 6) En consecuencia, estos disidentes estiman pertinente la entrega de los correos electrónicos contenidos en la información requerida por el reclamante en la letra d) del literal 1° de lo expositivo, al no concurrir una causal de secreto o reserva que así lo haga procedente. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.