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DECISIÓN AMPARO ROLES C60-16 y C61-16</p>
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Entidad pública: SEREMI de Vivienda y Urbanismo</p>
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Requirente: Patricio del Sante S.</p>
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Ingreso Consejo: 07.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 694 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Roles C60-16 y C61-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 y 22 de noviembre de 2015 respectivamente, don Patricio del Sante S. solicitó a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, en adelante SEREMI MINVURM, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C60-16: El 17 de noviembre de 2015, el reclamante requirió:</p>
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i) copia de los antecedentes que respaldan la Resolución N° 39 del Gobierno Regional Metropolitano (GORE), de fecha 29 de octubre de 1997, publicada en el Diario Oficial del 12 de diciembre de 1997, que aprueba la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), y otros antecedentes que se detallan, y ii) Antecedentes respecto de la tramitación, tanto dentro como fuera de dicha entidad, desde la elaboración de la modificación del PRMS hasta la publicación y el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.</p>
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Se acompaña carta de solicitud MINVU/14-1115, la cual fue ingresada por el reclamante en esta misma fecha como solicitud de acceso a la información ante el Órgano y como amparo ante este Consejo, requiriendo lo que faltó por entregar en una solicitud anterior respecto de la Resolución N°39 que nos ocupa, razón por la cual no se transcribirá dicha carta remitiéndose a la Decisión de amparo causa Rol C 2870-2015, de 26 de febrero de 2016, que el propio recurrente invoca.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C61-16: El 22 de noviembre de 2015, el reclamante requirió:</p>
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i) Copia de los antecedentes que respaldan la Resolución N° 12, del Gobierno Regional Metropolitano (GORE), de 27 de enero de 2010, que aprueba la modificación de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), y otros antecedentes que se detallan, y ii) Antecedentes respecto de la tramitación, tanto dentro como fuera de dicha entidad, desde la elaboración de la modificación del PRMS hasta la publicación y el trámite de "Toma de Razón" por parte de la Contraloría General de la República.</p>
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Se acompaña carta de solicitud MINVU/14-1115, la cual fue ingresada por el reclamante en esta misma fecha como solicitud de acceso a la información ante el Órgano y como amparo ante este Consejo, requiriendo lo que faltó por entregar en una solicitud anterior respecto de la Resolución N°12 que nos ocupa, razón por la cual no se transcribirá dicha carta remitiéndose a la Decisión de amparo causa Rol C 2928 -2015, de 26 de febrero de 2016, que el propio recurrente invoca.</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 30 y 31 de diciembre de 2015 respectivamente, el Órgano respondió a dichos requerimientos del siguiente modo:</p>
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a) Respuesta que originó el amparo C60-16: Mediante ORD 6264, de fecha 30 de diciembre de 2015, el Órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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Se hace presente al reclamante que este requerimiento ya fue respondido mediante Oficio N° 5508, de 10 de noviembre de 2015, con ocasión de una solicitud anterior, junto con la entrega de toda la documentación existente en el Servicio, por lo que conforme al artículo 24 de la Ley de Transparencia tiene derecho a recurrir de amparo, o bien, iniciar cualquier otro procedimiento de denuncia o reclamo en el marco de la ley N° 19.880. Asimismo se indica que se entregó copia autorizada de toda la documentación original que obra en poder del órgano, no pudiendo autorizar aquella respecto de la cual sólo tienen copias.</p>
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Además se señala al solicitante que está en su pleno derecho de realizar una nueva solicitud de información en relación con la respuesta antes entregada, debiendo tener presente que las solicitudes formuladas ante la Administración del Estado deben efectuarse en términos claros y precisos, razón por la cual se sugiere que en una próxima oportunidad esclarezca sus solicitudes y las diferencie de los amparos o eventuales imputaciones referidas al quehacer de esta Secretaría, pues la reformulación de idénticas solicitudes mezcladas con reclamos resultan inapropiadas al momento de responder a cabalidad lo requerido, como siempre ha sido el espíritu del órgano.</p>
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En cuanto al fondo del asunto manifiesta que se le han proporcionados al peticionario todos los archivos digitales y en papel disponibles, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 20.285, se le informó el sitio en internet para acceder a las modificaciones de la resolución que consulta.</p>
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Agrega que la información requerida tiene más de 10 años de antigüedad y que con ocasión de los daños sufridos por el terremoto de 27 de febrero de 2010 se debieron realizar varios cambios físicos de sus dependencias, razón por la cual gran parte de la información fue trasladada de bodega en bodega, lo que ha provocado que la búsqueda de los documentos haya sido muchas veces infructuosa. Además gran parte de la documentación corresponde a documentos que no pudieron ser encontrados, lo que ha sido acreditado con certificados de búsquedas, única razón por la cual parte de la solicitud fue derivada, al menos parciamente, a los organismos que la generaron, todo ello de conformidad con el artículo 13 de la ley N° 20.285.</p>
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Indica que en todas las respuestas entregadas se le han otorgado los datos de contactos del profesional ejecutor para que en caso de duda pueda concertar una reunión con aquél. Asimismo manifiesta que si bien según sus estadísticas el reclamante ha registrado 21 solicitudes en los últimos 13 meses, las cuales involucran un gran número de documentos, sin embargo, se ha dado respuesta a cada una de ellas, a pesar de lo difusa y poco clara de las mismas y teniendo la convicción que este tipo de requerimientos se enmarca en la hipótesis descrita en el artículo 21 N° 1, letra c), de la ley N° 20.285.</p>
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Por su parte, las consultas efectuadas se refieren a proyectos de modificación del PRMS que en algunos casos han demorado varios años en ser aprobadas, generando un gran cúmulo de documentación, las cuales han sido sometidas a procesos de evaluación ambiental, aprobación por parte del GORE y a control de legalidad ante la Contraloría General de la República, además de la participación de un gran número de municipios, servicios, y ministerios en cada una de sus etapas, razón por la cual la documentación se encuentra dispersa.</p>
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Por último manifiesta que el Servicio ha actuado en base al principio de buena fe frente al ciudadano en cuanto a entregar en cada oportunidad toda la documentación requerida que obra en su poder.</p>
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b) Respuesta que originó el amparo C61-16: Mediante ORD 6265, de fecha 30 de diciembre de 2015, el Órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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Hace presente al reclamante que este requerimiento ya fue respondido en una solicitud anterior mediante Oficio N° 5542, de 12 de noviembre de 2015, junto con la entrega de toda la documentación existente en el Servicio.</p>
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A continuación y en cuanto al fondo del asunto se reproducen los mismos argumentos entregados en el amparo C60-16 anterior.</p>
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3) AMPARO: El 07 de enero de 2016 don Patricio del Sante S., dedujo los amparos Roles C60-16 y C61-16 respectivamente, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado.</p>
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a) Amparo C60-16: Funda su amparo en la respuesta negativa a su solicitud de información, indicando en síntesis lo siguiente.</p>
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Que con fecha 17 de noviembre de 2015 ingresó el Amparo Rol C2870-15 en contra de la SEREMI MINVURM, referido a la Resolución N° 39, del GORE, de 1997, que aprueba la modificación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), actualmente vigente y en aplicación.</p>
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Agrega que tal como se explica en dicho amparo y en la carta adjunta MINVU/14-1115 de 17 de noviembre de 2015 el órgano en su respuesta entregó escasa y deficiente documentación y explicación acerca del tema solicitado, junto con un "Acta de búsqueda de documentación" con lo que no fue encontrado y tres Ordinarios de derivación de la solicitud, respecto de las cuales también recurrió de amparo ante este Consejo.</p>
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Reitera que está solicitando la información y documentación de respaldo y preparación que tuvieron a la vista cada uno de los servicios (SEREMI MINVURM, GORE y CGR) en cada etapa desde el origen hasta la aprobación del actual PRMS.</p>
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En la parte siguiente de su presentación se refiere a cada uno de los párrafos que forman parte de la respuesta entregada por el órgano, señalando en síntesis, que en aquellos casos que no tenga el original de la documentación requerida certifique dicha circunstancia, que se encuentra probado que cierta información no se encuentra publicada como se indicó y que sus requerimientos son extraordinariamente precisos, pues tienen por objeto obtener respuestas directas y la entrega de la documentación en el menor plazo posible, y que aun así, lo anterior resulta muy difícil de lograr.</p>
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Agrega que el Servicio no puede derivar el expediente que necesariamente existió para preparar la propuesta hasta llegar a la modificación final sometida a toma de razón de la resolución que se consulta.</p>
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Por último se refiere en detalle a todas las solicitudes ingresadas y a los amparos interpuestos en relación con esta materia. En lo que respecta a la antigüedad de la documentación alega que son proyectos en plena ejecución y vigentes. Con todo, indica que si se implementara la recomendación del Consejo Anticorrupción, respecto de esta materia, la mayor parte de sus requerimientos serían de Transparencia Activa y no ingresaría tantas solicitudes de información.</p>
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b) Amparo C61-16: Funda su amparo en la denegación de la información requerida por no haber sido habida. Al respecto indica en síntesis lo siguiente:</p>
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Que, con fecha 22 de noviembre de 2015, ingresó ante este Consejo el Amparo Rol C2928-15, en contra de la SEREMI MINVURM, reclamando sobre una solicitud que versa sobre la misma Resolución N° 12 que nos ocupa, que aprueba la modificación de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS).</p>
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Indica que tal como se señaló en el referido amparo C2928-15, la SEREMI MINVURM entregó muy escasa y deficiente documentación e información del tema requerido, informando de siete Ordinarios de derivación de solicitud a otros órganos.</p>
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Reitera que lo que está solicitando es la información y documentación de respaldo y preparación que tuvieron a la vista cada uno de los Servicios correspondientes en cada etapa de la resolución que se consulta desde el origen hasta la aprobación de la misma.</p>
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Agrega que en la respuesta entregada no se ha recibido ninguna aclaración ni documentación pues ésta es casi idéntica a la que recurrió de amparo anteriormente.</p>
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Por último solicita que la información se entregue por medio magnético (CD o correo electrónico) y por copia física, cuya documentación contemple solamente aquellos antecedentes que se encuentren en tamaño estándar, papel tamaño carta, oficio, legal, etc. Asimismo, se entregue copia certificada por el Servicio que corresponda, que toda la documentación que entregue, es idéntica a aquella que se encuentra en poder del órgano de la Administración, lo que se denomina "solicitud de copia autorizada" y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los referidos amparos, confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, mediante Oficio N° 439, de 18 de enero del año 2016 respecto del amparo C60-16 y C61-16, solicitando en ambos casos que al formular sus descargos (1°) señale si, a su juicio, las respuestas proporcionadas satisfacen íntegramente lo requerido por el solicitante; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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a) Descargos Amparo Rol C60-16: Mediante ORD N° 1412, de 15 de marzo de 2016, el Órgano respondió señalado en síntesis los siguiente:</p>
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El reclamo deducido hace referencia a la carta de solicitud MINVU/14-1115, de 17 de noviembre de 2015, en la cual el reclamante dice señalar lo que falta por aclarar y completar de la documentación entregada mediante el Oficio N° 5508, de 10 de noviembre de 2015 en una solicitud anterior referida a la misma materia, y de la posterior respuesta al presente requerimiento por ORD N° 6264, de 30 de diciembre de 2015.</p>
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Señala que el recurrente, manteniendo su habitual proceder, ingresó conjuntamente con el amparo C2870-15 esta nueva solicitud, que versa sobre la misma información que reclama en dicho amparo, referida a la Resolución N° 39, que aprueba la modificación del PRMS. Por tanto el presente amparo dice relación con la misma materia reclamada en el amparo C2870-15, deducido por el mismo reclamante, respecto de la cual ingresó una nueva solicitud de información.</p>
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Hace presente que en el referido amparo ya se entregó la respuesta a esta solicitud, sobre la cual originó esta cadena de solicitudes y respuestas hasta la fecha.</p>
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b) Descargos Amparo Rol C61-16: Mediante el ORD citado en el amparo precedente el Órgano respondió el presente amparo, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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En reclamante, al igual que en el reclamo anterior, funda su amparo en que se le habría negado su requerimiento de información, haciendo referencia a su carta MINVU/15-1115, de 21 de noviembre de 2015, en la cual dice señalar lo que falta por aclarar y completar de la documentación entregada por Oficio N° 5542, de 12 de noviembre de 2015 en respuesta a una solicitud anterior sobre la misma materia y la posterior respuesta por ORD N° 6265, de 31 de diciembre de 2015, en relación con la Resolución N° 12, del GORE, de 27 de enero de 2010, que aprueba la ordenanza del PRMS.</p>
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Señala que en la misma fecha de la solicitud que se reclama el recurrente ingresó un amparo ante este Consejo con el propósito de aclarar la respuesta entregada en una solicitud anterior sobre la misma materia. Al respecto cabe hacer presente que de toda la información requerida se entregó en su oportunidad aquella que obraba en poder del órgano, fue derivada la que se encontraba en poder de otros Servicios y se emitió el correspondiente certificado de búsqueda respecto de aquella que no fue habida. Por tanto el presente reclamo versa sobre el amparo C2928-15 cuyo traslado fue evacuado por ORD N° 829, de 10 de febrero último que se adjunta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C60-16 y C61-16, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, a su turno, se debe precisar que las materias reclamadas en los amparos C60-16 y C61-16, son idénticas a la de los amparos C2870-15 y C2928-15 respectivamente, respecto de los cuales este Consejo ya se pronunció en sendas decisiones de fecha 26 de febrero de 2016, razón por la cual este Consejo rechazará los amparos deducidos por improcedentes, toda vez que existe identidad entre las partes reclamante y reclamada, y lo solicitado es idéntico a lo requerido en los amparos ya resueltos y cuyas decisiones han sido notificadas legalemnte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Patricio del Sante S., en contra de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana, por improcedentes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio del Sante S. y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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