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DECISIÓN AMPARO ROL C72-16</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C72-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de diciembre de 2015, don Matías Rojas Medina solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE-, "copia digitalizada de todos los documentos (...) que se mantengan en archivo del CDE, en relación a las investigaciones efectuadas por el Consejo en Iquique, en el año 1972, por el consejero Manuel Guzmán Vial y el abogado procurador fiscal Julio Cabezas, en torno a una red de corrupción y vinculación con el tráfico de drogas (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El CDE, mediante Oficio N° 6.710 de 30 de diciembre de 2015, indicó a la parte requirente, que no obra en su poder la información solicitada. Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes fueron destruidos con ocasión del incendio que afectó las dependencias de la Procuraduría Fiscal de Iquique, el 4 de febrero de 1985.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CDE, fundado en la denegación de la información requerida por parte de dicho órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°609, de 21 de enero de 2016, confirió traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, quien mediante presentación de 4 de febrero del mismo año, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de don Matías Rojas Medina.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, acompañó copia de Oficio N° 403, de 16 de abril de 2009, del Procurador Fiscal de Iquique, el cual consigna que toda la documentación anterior a 1985 resultó destruida con ocasión del incendio que afectó a dicha repartición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte del Consejo de Defensa del Estado de toda la documentación referida a investigación criminal efectuada en 1972 por la Procuraduría Fiscal de Iquique.</p>
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2) Que, al efecto, el CDE indicó que no le era posible entregar la información aludida precedentemente, por cuanto no obraba en su poder. Lo anterior, atendido que con ocasión de incendió que afectó las dependencias de la Procuraduría de Iquique - el 4 de febrero de 1985-, toda la documentación anterior a 1985, incluidos los antecedentes requeridos por don Matías Rojas Medina, fueron destruidos.</p>
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3) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Consejo de Defensa del Estado que haga entrega de información -referida al año 1972-, que de acuerdo a lo señalado en esta sede, no obraría en su poder. En consecuencia, y no constando en el procedimiento de acceso a la información en análisis, antecedentes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia efectuada por el CDE, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra del Consejo de Defensa del Estado, atendida la inexistencia de los antecedentes solicitados, conforme lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Matías Rojas Medina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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