Decisión ROL C72-16
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la "copia digitalizada de todos los documentos (...) que se mantengan en archivo del CDE, en relación a las investigaciones efectuadas por el Consejo en Iquique, en el año 1972, por el consejero que se indica y el abogado procurador fiscal individualizado, en torno a una red de corrupción y vinculación con el tráfico de drogas (...)". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C72-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C72-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de diciembre de 2015, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE-, &quot;copia digitalizada de todos los documentos (...) que se mantengan en archivo del CDE, en relaci&oacute;n a las investigaciones efectuadas por el Consejo en Iquique, en el a&ntilde;o 1972, por el consejero Manuel Guzm&aacute;n Vial y el abogado procurador fiscal Julio Cabezas, en torno a una red de corrupci&oacute;n y vinculaci&oacute;n con el tr&aacute;fico de drogas (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El CDE, mediante Oficio N&deg; 6.710 de 30 de diciembre de 2015, indic&oacute; a la parte requirente, que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes fueron destruidos con ocasi&oacute;n del incendio que afect&oacute; las dependencias de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Iquique, el 4 de febrero de 1985.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de dicho &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;609, de 21 de enero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, quien mediante presentaci&oacute;n de 4 de febrero del mismo a&ntilde;o, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copia de Oficio N&deg; 403, de 16 de abril de 2009, del Procurador Fiscal de Iquique, el cual consigna que toda la documentaci&oacute;n anterior a 1985 result&oacute; destruida con ocasi&oacute;n del incendio que afect&oacute; a dicha repartici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte del Consejo de Defensa del Estado de toda la documentaci&oacute;n referida a investigaci&oacute;n criminal efectuada en 1972 por la Procuradur&iacute;a Fiscal de Iquique.</p> <p> 2) Que, al efecto, el CDE indic&oacute; que no le era posible entregar la informaci&oacute;n aludida precedentemente, por cuanto no obraba en su poder. Lo anterior, atendido que con ocasi&oacute;n de incendi&oacute; que afect&oacute; las dependencias de la Procuradur&iacute;a de Iquique - el 4 de febrero de 1985-, toda la documentaci&oacute;n anterior a 1985, incluidos los antecedentes requeridos por don Mat&iacute;as Rojas Medina, fueron destruidos.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Consejo de Defensa del Estado que haga entrega de informaci&oacute;n -referida al a&ntilde;o 1972-, que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en esta sede, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, y no constando en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia efectuada por el CDE, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Consejo de Defensa del Estado, atendida la inexistencia de los antecedentes solicitados, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>