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DECISIÓN AMPARO ROL C74-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Felipe Mellado Saldivia</p>
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Ingreso Consejo: 11.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C74-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de noviembre de 2015, don Felipe Mellado Saldivia solicitó a la Superintendencia de Pensiones la "documentación que acredite desde qué fecha cada una de las A.F.P. posee habilitada la plataforma web para el cambio de fondos de sus afiliados, es decir, desde qué fecha es posible realizar el cambio de fondos vía internet en cada una de las A.F.P.".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 30.452, de fecha 28 de diciembre de 2015, señalando, en síntesis, que la letra b, N° 5, Capítulo ll, Letra B, Título lll, Libro V, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, dispone que será obligatorio para las Administradoras ofrecer a los afiliados y trabajadores la operación de Suscripción de Cambio de Fondo. Esta norma fue implementada mediante la Circular N° 1211, de fecha 14 de junio de 2002, entrando en vigencia el 01 de agosto del mismo año.</p>
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En ese sentido, señaló que se puede acceder al articulado del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones anteriormente señalado, como a la Circular N° 1211, de 14 de junio de 2002, en el sitio web de esta Superintendencia, en los enlaces web que indica.</p>
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Por lo expuesto, hace presente que cumple con su obligación de informar, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 11 de enero de 2016, don Felipe Mellado Saldivia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Señala que la superintendencia en su respuesta hace referencia a una circular emitida el año 2002 que ordena a las AFP poseer habilitado este servicio para que los afiliados a partir de esta fecha puedan realizar el cambio entre fondos, pese a la cual las AFP no poseían habilitado el cambio entre fondos vía web el mismo año 2002, sino solo vía formulario, presencialmente, con cédula de identidad en mano. A modo de ejemplo, manifiesta que AFP Habitat tuvo disponible el servicio de cambio de fondos vía web para los afiliados, a partir del año 2012, es decir 10 años después de la circular.</p>
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Por lo anterior, lo solicitado es la información enviada por cada AFP a la Superintendencia, que acredite fecha efectiva de cumplimiento a lo señalado en circular N° 1211.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante oficio N° 629, de fecha 22 de enero de 2016.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio ordinario N° 3714, de fecha 11 de febrero de 20146, presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que la letra b, número 5, Capítulo II, Letra B, Título III, Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, dispone que será obligatorio para las Administradoras ofrecer a los afiliados y trabajadores la operación de Suscripción de Cambio de Fondo, norma que fue implementada mediante la Circular N° 1211, de fecha 14 de junio de 2002, entrando en vigencia el 1° de agosto del mismo año. Asimismo se le indicó el sitio web de la Superintendencia, donde puede acceder a la normativa respectiva.</p>
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Al respecto, hace presente que la respuesta se refirió sólo a la regulación establecida para la habilitación por parte de las A.F.P. del cambio de fondos vía web y su respectiva entrada en vigencia, y que conforme al tenor de la reclamación su solicitud está referida a la fecha en que las Administradoras efectivamente habilitaron esta función en sus respectivos sitios web.</p>
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Sobre el particular, señala que es imposible otorgar dicha información, puesto que no existe ningún antecedente que acredite fehacientemente desde qué fecha cada una de las AFP tiene habilitada en su sitio web la funcionalidad para el cambio de fondos de sus afiliadas, ya que tal hecho no fue objeto de una fiscalización especifica.</p>
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En efecto, el propósito de las fiscalizaciones efectuadas fue verificar la correcta implementación de la norma contenida en la mencionada Circular N° 1211, de 2002, de modo que sería necesario revisar toda la documentación de respaldo para verificar si quedó constancia del antecedente requerido, tarea que demoraría al menos 20 días hábiles e implicaría la dedicación exclusiva de un fiscalizador por ese período.</p>
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Conforme a lo anterior, y teniendo presente que esta Superintendencia no dispone de la información en los términos solicitados en el requerimiento del reclamante, y que su elaboración implicaría la realización de las tareas ya señaladas, correspondería denegar el acceso a la información solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la referida Ley de Transparencia, por cuanto requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Dado lo anterior, la entrega de la información solicitada, requeriría el desarrollo de las labores ya descritas y generación de un producto en forma especial para responder el requerimiento, que atendida la cantidad de tiempo que sería necesario destinar afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, toda vez que la atención de la solicitud de acceso implicaría a los funcionarios la utilización de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las funciones públicas que el servicio debe desarrollar, y por lo tanto, exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de una persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás recurrentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Felipe Mellado Saldivia formuló ante la Superintendencia de Pensiones solicitud de información requiriendo la documentación que acredite desde qué fecha cada una de las A.F.P. posee habilitada la plataforma web para el cambio de fondos de sus afiliados, es decir, desde qué fecha es posible realizar el cambio de fondos vía internet en cada una de las A.F.P., obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto los antecedentes recibidos no corresponderían a la información solicitada, lo que fundamenta el presente amparo.</p>
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2) Que, el órgano reclamado en su respuesta, se limitó a señalar la regulación establecida para la habilitación por parte de las A.F.P. del cambio de fondos vía web y su respectiva entrada en vigencia, como asimismo a informar sobre el sitio web de la Superintendencia, donde puede acceder a la normativa respectiva. Luego, en sus descargos, el órgano requerido se pronunció directamente sobre lo solicitado, señalando que no existiría ningún antecedente que acredite fehacientemente desde qué fecha cada una de las AFP tiene habilitada en su sitio web la funcionalidad para el cambio de fondos de sus afiliadas, ya que tal hecho no fue objeto de una fiscalización específica, toda vez que el propósito de las fiscalizaciones efectuadas fue verificar la correcta implementación de la norma contenida en la mencionada Circular N° 1211, de 2002, de modo que sería necesario revisar toda la documentación de respaldo para verificar si quedó constancia del antecedente requerido, tarea que demoraría al menos 20 días hábiles e implicaría la dedicación exclusiva de un fiscalizador por ese período. Por lo expuesto, la Superintendencia reclamada señaló que correspondería denegar el acceso a la información solicitada, fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto para entregar la información pedida se requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado para denegar la información pedida.</p>
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4) Que, en virtud de la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, la profusa jurisprudencia del Consejo, en torno a la interpretación de la causal de reserva referida, ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, de los antecedentes examinados, es posible determinar que en relación a lo requerido, la Circular N° 1.211 sobre servicios por internet, de fecha 14 de junio de 2002, de la Superintendencia de Pensiones, regula la implementación de la obligación para las Administradoras de Fondos de Pensiones de ofrecer a los afiliados y trabajadores la operación de suscripción de cambio de fondo, pudiendo establecerse que si bien no habría una fiscalización específica para obtener la información requerida, si existieron fiscalizaciones efectuadas para verificar la correcta implementación de la norma contenida en la mencionada Circular N° 1211, razón por la cual resulta razonable sostener que dicha información debe obrar en poder la Superintendencia de Pensiones, a raíz de las propias fiscalizaciones realizadas a la A.F.P. en cuestión.</p>
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8) Que, además, teniendo en consideración que la causal de reserva alegada por el órgano reclamado se fundó en la circunstancia que para entregar la información solicitada sería necesario revisar toda la documentación de respaldo para verificar si quedó constancia del antecedente requerido, tarea que demoraría al menos 20 días hábiles e implicaría la dedicación exclusiva de un fiscalizador por ese período, a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha situación es posible subsanarla ampliando el plazo de entrega de la información pedida.</p>
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9) Que, por lo expuesto, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la Superintendencia de Pensiones entregar a don Felipe Mellado Saldivia la documentación que acredite desde qué fecha cada una de las A.F.P. posee habilitada la plataforma web para el cambio de fondos de sus afiliados, es decir, desde qué fecha es posible realizar el cambio de fondos vía internet en cada una de las A.F.P., o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y remitiéndolos a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Mellado Saldivia, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la documentación que acredite desde qué fecha cada una de las A.F.P. posee habilitada la plataforma web para el cambio de fondos de sus afiliados, es decir, desde qué fecha es posible realizar el cambio de fondos vía internet en cada una de las A.F.P., o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y remitiéndolos a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Mellado Saldivia y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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