Decisión ROL C74-16
Reclamante: FELIPE MELLADO SALDIVIA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "documentación que acredite desde qué fecha cada una de las A.F.P. posee habilitada la plataforma web para el cambio de fondos de sus afiliados, es decir, desde qué fecha es posible realizar el cambio de fondos vía internet en cada una de las A.F.P." El Consejo acoge el amparo, toda vez que resulta razonable que la información solicitada obra en poder del órgano reclamado, a raíz de sus propias facultades fiscalizadoras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/22/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C74-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Felipe Mellado Saldivia</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 697 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C74-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de noviembre de 2015, don Felipe Mellado Saldivia solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la &quot;documentaci&oacute;n que acredite desde qu&eacute; fecha cada una de las A.F.P. posee habilitada la plataforma web para el cambio de fondos de sus afiliados, es decir, desde qu&eacute; fecha es posible realizar el cambio de fondos v&iacute;a internet en cada una de las A.F.P.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2015, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 30.452, de fecha 28 de diciembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la letra b, N&deg; 5, Cap&iacute;tulo ll, Letra B, T&iacute;tulo lll, Libro V, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, dispone que ser&aacute; obligatorio para las Administradoras ofrecer a los afiliados y trabajadores la operaci&oacute;n de Suscripci&oacute;n de Cambio de Fondo. Esta norma fue implementada mediante la Circular N&deg; 1211, de fecha 14 de junio de 2002, entrando en vigencia el 01 de agosto del mismo a&ntilde;o.</p> <p> En ese sentido, se&ntilde;al&oacute; que se puede acceder al articulado del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones anteriormente se&ntilde;alado, como a la Circular N&deg; 1211, de 14 de junio de 2002, en el sitio web de esta Superintendencia, en los enlaces web que indica.</p> <p> Por lo expuesto, hace presente que cumple con su obligaci&oacute;n de informar, conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de enero de 2016, don Felipe Mellado Saldivia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Se&ntilde;ala que la superintendencia en su respuesta hace referencia a una circular emitida el a&ntilde;o 2002 que ordena a las AFP poseer habilitado este servicio para que los afiliados a partir de esta fecha puedan realizar el cambio entre fondos, pese a la cual las AFP no pose&iacute;an habilitado el cambio entre fondos v&iacute;a web el mismo a&ntilde;o 2002, sino solo v&iacute;a formulario, presencialmente, con c&eacute;dula de identidad en mano. A modo de ejemplo, manifiesta que AFP Habitat tuvo disponible el servicio de cambio de fondos v&iacute;a web para los afiliados, a partir del a&ntilde;o 2012, es decir 10 a&ntilde;os despu&eacute;s de la circular.</p> <p> Por lo anterior, lo solicitado es la informaci&oacute;n enviada por cada AFP a la Superintendencia, que acredite fecha efectiva de cumplimiento a lo se&ntilde;alado en circular N&deg; 1211.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante oficio N&deg; 629, de fecha 22 de enero de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 3714, de fecha 11 de febrero de 20146, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que la letra b, n&uacute;mero 5, Cap&iacute;tulo II, Letra B, T&iacute;tulo III, Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, dispone que ser&aacute; obligatorio para las Administradoras ofrecer a los afiliados y trabajadores la operaci&oacute;n de Suscripci&oacute;n de Cambio de Fondo, norma que fue implementada mediante la Circular N&deg; 1211, de fecha 14 de junio de 2002, entrando en vigencia el 1&deg; de agosto del mismo a&ntilde;o. Asimismo se le indic&oacute; el sitio web de la Superintendencia, donde puede acceder a la normativa respectiva.</p> <p> Al respecto, hace presente que la respuesta se refiri&oacute; s&oacute;lo a la regulaci&oacute;n establecida para la habilitaci&oacute;n por parte de las A.F.P. del cambio de fondos v&iacute;a web y su respectiva entrada en vigencia, y que conforme al tenor de la reclamaci&oacute;n su solicitud est&aacute; referida a la fecha en que las Administradoras efectivamente habilitaron esta funci&oacute;n en sus respectivos sitios web.</p> <p> Sobre el particular, se&ntilde;ala que es imposible otorgar dicha informaci&oacute;n, puesto que no existe ning&uacute;n antecedente que acredite fehacientemente desde qu&eacute; fecha cada una de las AFP tiene habilitada en su sitio web la funcionalidad para el cambio de fondos de sus afiliadas, ya que tal hecho no fue objeto de una fiscalizaci&oacute;n especifica.</p> <p> En efecto, el prop&oacute;sito de las fiscalizaciones efectuadas fue verificar la correcta implementaci&oacute;n de la norma contenida en la mencionada Circular N&deg; 1211, de 2002, de modo que ser&iacute;a necesario revisar toda la documentaci&oacute;n de respaldo para verificar si qued&oacute; constancia del antecedente requerido, tarea que demorar&iacute;a al menos 20 d&iacute;as h&aacute;biles e implicar&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un fiscalizador por ese per&iacute;odo.</p> <p> Conforme a lo anterior, y teniendo presente que esta Superintendencia no dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados en el requerimiento del reclamante, y que su elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a la realizaci&oacute;n de las tareas ya se&ntilde;aladas, corresponder&iacute;a denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la referida Ley de Transparencia, por cuanto requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Dado lo anterior, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, requerir&iacute;a el desarrollo de las labores ya descritas y generaci&oacute;n de un producto en forma especial para responder el requerimiento, que atendida la cantidad de tiempo que ser&iacute;a necesario destinar afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, toda vez que la atenci&oacute;n de la solicitud de acceso implicar&iacute;a a los funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, y por lo tanto, exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de una persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s recurrentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Felipe Mellado Saldivia formul&oacute; ante la Superintendencia de Pensiones solicitud de informaci&oacute;n requiriendo la documentaci&oacute;n que acredite desde qu&eacute; fecha cada una de las A.F.P. posee habilitada la plataforma web para el cambio de fondos de sus afiliados, es decir, desde qu&eacute; fecha es posible realizar el cambio de fondos v&iacute;a internet en cada una de las A.F.P., obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto los antecedentes recibidos no corresponder&iacute;an a la informaci&oacute;n solicitada, lo que fundamenta el presente amparo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, se limit&oacute; a se&ntilde;alar la regulaci&oacute;n establecida para la habilitaci&oacute;n por parte de las A.F.P. del cambio de fondos v&iacute;a web y su respectiva entrada en vigencia, como asimismo a informar sobre el sitio web de la Superintendencia, donde puede acceder a la normativa respectiva. Luego, en sus descargos, el &oacute;rgano requerido se pronunci&oacute; directamente sobre lo solicitado, se&ntilde;alando que no existir&iacute;a ning&uacute;n antecedente que acredite fehacientemente desde qu&eacute; fecha cada una de las AFP tiene habilitada en su sitio web la funcionalidad para el cambio de fondos de sus afiliadas, ya que tal hecho no fue objeto de una fiscalizaci&oacute;n espec&iacute;fica, toda vez que el prop&oacute;sito de las fiscalizaciones efectuadas fue verificar la correcta implementaci&oacute;n de la norma contenida en la mencionada Circular N&deg; 1211, de 2002, de modo que ser&iacute;a necesario revisar toda la documentaci&oacute;n de respaldo para verificar si qued&oacute; constancia del antecedente requerido, tarea que demorar&iacute;a al menos 20 d&iacute;as h&aacute;biles e implicar&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un fiscalizador por ese per&iacute;odo. Por lo expuesto, la Superintendencia reclamada se&ntilde;al&oacute; que corresponder&iacute;a denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto para entregar la informaci&oacute;n pedida se requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado para denegar la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, la profusa jurisprudencia del Consejo, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva referida, ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados, es posible determinar que en relaci&oacute;n a lo requerido, la Circular N&deg; 1.211 sobre servicios por internet, de fecha 14 de junio de 2002, de la Superintendencia de Pensiones, regula la implementaci&oacute;n de la obligaci&oacute;n para las Administradoras de Fondos de Pensiones de ofrecer a los afiliados y trabajadores la operaci&oacute;n de suscripci&oacute;n de cambio de fondo, pudiendo establecerse que si bien no habr&iacute;a una fiscalizaci&oacute;n espec&iacute;fica para obtener la informaci&oacute;n requerida, si existieron fiscalizaciones efectuadas para verificar la correcta implementaci&oacute;n de la norma contenida en la mencionada Circular N&deg; 1211, raz&oacute;n por la cual resulta razonable sostener que dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder la Superintendencia de Pensiones, a ra&iacute;z de las propias fiscalizaciones realizadas a la A.F.P. en cuesti&oacute;n.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, teniendo en consideraci&oacute;n que la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado se fund&oacute; en la circunstancia que para entregar la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a necesario revisar toda la documentaci&oacute;n de respaldo para verificar si qued&oacute; constancia del antecedente requerido, tarea que demorar&iacute;a al menos 20 d&iacute;as h&aacute;biles e implicar&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un fiscalizador por ese per&iacute;odo, a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha situaci&oacute;n es posible subsanarla ampliando el plazo de entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Pensiones entregar a don Felipe Mellado Saldivia la documentaci&oacute;n que acredite desde qu&eacute; fecha cada una de las A.F.P. posee habilitada la plataforma web para el cambio de fondos de sus afiliados, es decir, desde qu&eacute; fecha es posible realizar el cambio de fondos v&iacute;a internet en cada una de las A.F.P., o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y remiti&eacute;ndolos a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Mellado Saldivia, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la documentaci&oacute;n que acredite desde qu&eacute; fecha cada una de las A.F.P. posee habilitada la plataforma web para el cambio de fondos de sus afiliados, es decir, desde qu&eacute; fecha es posible realizar el cambio de fondos v&iacute;a internet en cada una de las A.F.P., o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y remiti&eacute;ndolos a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Mellado Saldivia y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>