Decisión ROL C90-16
Reclamante: MÓNICA GONZÁLEZ MUJICA  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DE ENERGÍA NUCLEAR (CCHEN)  
Resumen del caso:

Se solicitó a la Comisión Chilena de Energía Nuclear información relativa a exportación y cantidad de litio metálico. Ante la negativa del órgano de la administración se dedujo amparo al derecho de acceso a la información. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C90-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN).</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de CIPER.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.01.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 705 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C90-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2015, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de CIPER, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), lo siguiente:</p> <p> a) Acceso y copia al registro actualizado respecto de las solicitudes de exportaci&oacute;n y cantidad de litio met&aacute;lico equivalente exportado por SQM Salar entre 2005 y 2015.</p> <p> b) Se solicita que el registro consigne la forma qu&iacute;mica del litio exportado (expresada en litio met&aacute;lico equivalente), el destinatario, el volumen, el precio de venta y el destino final del material exportado. Si se cuenta con la informaci&oacute;n, se solicita tambi&eacute;n se consigne el puerto de embarque del material exportado.</p> <p> c) Acceso y copia de los documentos oficiales que autoricen la exportaci&oacute;n por parte de la CCHEN a SQM Salar de salmuera de litio y/o soluci&oacute;n de cloruro de litio, y de todas aquellas nomenclaturas bajo las que se exporte (carbonato de litio, hidr&oacute;xido de litio, cloruro de litio).</p> <p> d) Acceso y copia de todos los oficios enviados por la CCHEN a SQM Salar, pidiendo informaci&oacute;n anexa cada vez que ha estimado que la informaci&oacute;n entregada por la minera no met&aacute;lica respecto del uso del litio exportado, o la identificaci&oacute;n del usuario final, no est&aacute; debidamente se&ntilde;alada en la solicitud de exportaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 05 de enero de 2016, por medio de oficio ordinario N&deg; 27/001/, la Comisi&oacute;n se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que en virtud de la oposici&oacute;n del tercero interesado, esto es, la empresa SQM, no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Agreg&oacute; adem&aacute;s, que no obstante lo dispuesto en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia, no comparte el punto N&deg; 1 de la oposici&oacute;n de SQM, por cuanto recibida la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ya individualizada, se dispuso la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que obra en sus archivos entre los a&ntilde;os 2005 y 2015, labor que se ha estado realizando y para la cual se hab&iacute;a solicitado ampliaci&oacute;n de plazo y ello no ha implicado, como argumenta SQM, &quot;distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> Finalmente, el Jefe Superior del Servicio manifest&oacute; que no corresponde que SQM se pronuncie en temas que son de completa competencia de la gesti&oacute;n institucional, que le corresponde ejercer en su calidad de tal.</p> <p> 3) OPOSICION DE TERCERO: La Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A. y SQM Salar S.A., conjuntamente, por medio de presentaci&oacute;n ingresada al &oacute;rgano con fecha 21 de diciembre de 2015, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes requeridos abarcan diez a&ntilde;os de historia, comprendiendo adem&aacute;s un elevado volumen de documentos. Asimismo, dada la acotada dotaci&oacute;n del &oacute;rgano, cumplir con lo solicitado requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, raz&oacute;n por la cual resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Asimismo, es procedente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la ley ya referida, por la afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, fundado en resumen, en los siguientes puntos:</p> <p> i. Las solicitudes de exportaci&oacute;n contienen informaci&oacute;n relativa a los productos y a las especificaciones t&eacute;cnicas de los mismos, vol&uacute;menes, precios, clientes, territorios, destinos y usos finales, intermediarios, puertos de embarque, medios y condiciones de transporte. Misma informaci&oacute;n existe tambi&eacute;n en las autorizaciones respectivas.</p> <p> ii. De la informaci&oacute;n relativa a los vol&uacute;menes de exportaci&oacute;n, se puede determinar los niveles anuales de producci&oacute;n y reservas, que responden a estrategias comerciales de la empresa.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n de los destinatarios de los productos, es confidencial, ya que en manos de terceros se puede traducir en una herramienta de competencia desleal.</p> <p> iv. Los precios de venta es informaci&oacute;n que se relaciona con la estrategia comercial, la oferta y la demanda de los productos, los que por lo tanto, son secreto comercial.</p> <p> v. El destino del producto que informa SQM, es s&oacute;lo para efectos de control. Esta constituye informaci&oacute;n comercial de la empresa, raz&oacute;n por la cual no puede ser entrega a terceros. Misma situaci&oacute;n ocurre respecto a los oficios enviados por la CCHEN a SQM.</p> <p> vi. Los contratos de compraventa celebrados entre SQM y sus clientes incorporan cl&aacute;usulas de confidencialidad, que tienen precisamente la funci&oacute;n de proteger la informaci&oacute;n comercial se&ntilde;ala precedentemente.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de enero de 2016, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Agreg&oacute; en resumen, que el recurso que actualmente explota SQM no pertenece a la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile, sino al Estado, que en 1995 le entreg&oacute; en concesi&oacute;n y por 30 a&ntilde;os, su explotaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n. Sobre este hecho, se pide acceder a la informaci&oacute;n solicitada, que dice relaci&oacute;n con un recurso natural, que al formar parte del patrimonio nacional, debiese ser p&uacute;blico.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Ejecutivo Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, por medio de oficio N&deg; 631, de fecha 22 de enero de 2016.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio N&deg; 2/001, de 01 de febrero del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la CCHEN vistos los argumentos esgrimidos por SQM y que la oposici&oacute;n expresada en tiempo y forma, en relaci&oacute;n a lo indicado en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, es una declaraci&oacute;n de causa amparada en el derecho de oposici&oacute;n del tercero y tomando en cuenta que de acuerdo a lo expresado en el Instructivo General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, as&iacute; como los art&iacute;culos 20 de la ley N&deg;20.285 y 34 del Reglamento de la ley N&deg;20.285 es que la Comisi&oacute;n se vio obligada a denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 633, de fecha 22 de enero de 2016, notific&oacute; a la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., quien al efecto, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en la letra b), del numeral 2&deg;, precedente.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que la reclamante ha se&ntilde;alado que, en lo que respecta al negocio del litio, potasio y sus derivados, SQM es una empresa cuyo funcionamiento est&aacute; regulado por el Estado y que como consecuencia de ello, la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de los sectores regulados por el Estado, lo que la convierte en informaci&oacute;n de libre acceso para la ciudadan&iacute;a. Esto constituye un error conceptual, por cuanto el s&oacute;lo hecho de existir productos con determinadas regulaciones en ning&uacute;n caso produce per se el efecto de transformar la informaci&oacute;n solicitada en informaci&oacute;n p&uacute;blica. M&aacute;s a&uacute;n, ese es precisamente el objeto de existir las entidades reguladoras, esto es, de cumplir con su funci&oacute;n de control y fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 23 de marzo de 2016, para una mejor resoluci&oacute;n, solicit&oacute; al &oacute;rgano que hiciera env&iacute;o de los documentos solicitados en el presente amparo. Al efecto, por medio de oficio N&deg; 2/003, de fecha 28 de marzo del a&ntilde;o en curso, la Comisi&oacute;n acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, ofreciendo adem&aacute;s, en caso que el Consejo lo estime necesario, que un funcionario de la CCHEN explique el alcance y entregue detalles sobre la informaci&oacute;n enviada.</p> <p> 8) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n N&deg; 699, celebrada el 15 de abril de 2016, decidi&oacute; convocar a una audiencia para recibir los antecedentes y medios de prueba en relaci&oacute;n con los hechos materia de la presente reclamaci&oacute;n. A dicha audiencia, celebrada el 26 de abril de 2016, asistieron la reclamante, esto es, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de CIPER, don Patricio Aguilera Poblete, Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), y don Cuan Carlos D&ouml;rr, por las empresas SQM.</p> <p> Es de se&ntilde;alar, que el tercero interesado, por medio de su representante, antes de la audiencia en comento, present&oacute; un escrito acompa&ntilde;ando, entre otros documentos, un dosier que SQM entreg&oacute; a la CCHEN, con informaci&oacute;n detallada de las ventas del cuarto trimestre de 2015, poniendo &eacute;nfasis en la protecci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 9) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4384, de fecha 03 de mayo de 2016, notific&oacute; a la Corporacion de fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), en su calidad de eventual tercero a qui&eacute;n podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus observaciones respectivas.</p> <p> Al efecto, con fecha 06 de mayo del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que los antecedentes requeridos en el presente amparo se relacionan con atribuciones propias de la CCHEN, y no con acciones o facultades que corresponde ejecutar a esta Corporaci&oacute;n o que deban emanar de ella.</p> <p> Adem&aacute;s de lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida no afecta el ejercicio de acciones relacionadas con las materias que son de competencia de CORFO, por lo cual esta Corporaci&oacute;n no tiene descargos u observaciones que efectuar respecto de la entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n, consistente en documentos y registros que obren en poder de la CCHEN, relativo a las exportaciones de Litio que ha efectuado la empresa SQM -autorizaciones, cantidad exportada, precios, etc.-, entre los a&ntilde;os 2005 a 2015, seg&uacute;n el detalle que se lee en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 5&deg;, del decreto ley N&deg; 2.886, de 14 de noviembre de 1979, dispone que &quot;Por exigirlo el inter&eacute;s nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado&quot;.</p> <p> b) A su turno, el art&iacute;culo 8&deg; del C&oacute;digo de Miner&iacute;a establece, en lo que interesa, que las sustancias que conforme al art&iacute;culo 7&deg; del mismo c&oacute;digo no son susceptibles de concesi&oacute;n minera -entre ellas el litio-, podr&aacute;n ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operaci&oacute;n, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&uacute;blica fije, para cada caso, por decreto supremo.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 16.319, refiere que el litio -entre otros-, es un material de Inter&eacute;s Nuclear.</p> <p> d) De conformidad con el art&iacute;culo 8&deg; de la ley reci&eacute;n mencionada, por exigirlo el inter&eacute;s nacional, los materiales at&oacute;micos naturales y el litio extra&iacute;dos, y los concentrados, derivados y compuestos de aqu&eacute;llos y &eacute;ste, no podr&aacute;n ser objeto de ninguna clase de actos jur&iacute;dicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, con &eacute;sta o con su autorizaci&oacute;n previa. Si la Comisi&oacute;n estimare conveniente otorgar la autorizaci&oacute;n, determinar&aacute; a la vez las condiciones en que ella se concede.</p> <p> e) El acuerdo de Consejo Directivo de la CCHEN, N&deg; 1576, de fecha de 10 de octubre de 1995, que autoriz&oacute; a la empresa en cuesti&oacute;n, para la explotaci&oacute;n de sales de litio, por 30 a&ntilde;os, establece las condiciones arriba referidos, se&ntilde;alando en su punto 1.2, la cantidad autorizada para la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de litio, la que no podr&aacute; exceder de las 180.100 toneladas de litio met&aacute;lico equivalente. Seguidamente, en el punto 1.3, se menciona que el litio no podr&aacute; ser usado ni transferido para fines de fusi&oacute;n nuclear. Por su parte, el punto 6 del acuerdo ya referido, se indica que la Sociedad deber&aacute; someter a la Comisi&oacute;n los contratos de venta y otros actos jur&iacute;dicos sobre litio extra&iacute;do, para fines de su aprobaci&oacute;n por la Comisi&oacute;n en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Para estos efectos deber&aacute;n comunicar anticipadamente los siguientes datos: Volumen y caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas; Precio de venta; Comprador y uso final.</p> <p> 3) Que, al efecto, se debe indicar que, de conformidad a lo referido en el considerando precedente, por exigirlo el inter&eacute;s nacional, el litio queda reservado al Estado, constituyendo un material de inter&eacute;s nuclear, el cual no puede ser objeto de ninguna clase de actos jur&iacute;dicos sino cuando ellos se ejecuten con autorizaci&oacute;n previa de la CCHEN. Para tales efectos, este &oacute;rgano, para autorizar la explotaci&oacute;n y venta del Litio, solicita a los interesados, determinada informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial, para verificar, entre otras cosas, que los m&aacute;ximos de explotaci&oacute;n, o los usos destinados, se enmarquen dentro de lo permitido por el &oacute;rgano fiscalizador, y as&iacute; autorizar las ventas respectivas.</p> <p> 4) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada en la especie constituye, por una parte, determinados actos del &oacute;rgano requerido, espec&iacute;ficamente resoluciones que autorizan la venta de litio, como tambi&eacute;n, oficios destinados a recabar informaci&oacute;n para efectos de adoptar una decisi&oacute;n fundamentada. Asimismo, la informaci&oacute;n referente a los registros de solicitudes, como las cantidades de litio exportado y dem&aacute;s informaci&oacute;n proporcionada obligatoriamente por SQM a la CCHEN, precisa e inequ&iacute;vocamente constituyen la base sobre la cual dicho servicio autoriza la venta de sales de litio a la sociedad interesada, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el precitado art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 16.319. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que reza que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, el tercero interesado, como primera excepci&oacute;n, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia -seg&uacute;n se lee en el numeral 3&deg;, letra a), de lo expositivo-. Al respecto, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada, por cuanto aquella causal de reserva s&oacute;lo puede ser invocada por el &oacute;rgano requerido, ya que es el &uacute;nico facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta el debido cumplimiento de funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 6) Que, seguidamente, la empresa SQM, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 7) Que, el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada posibilita determinar, por una parte, si SQM cumple con las exigencias establecidos por la CCHEN para su producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n. Es as&iacute;, que el acuerdo de Consejo Directivo de la CCHEN, N&deg; 1576, referido en el considerando 1&deg;, letra e), precedente, se&ntilde;ala en su punto 1.2, la cantidad autorizada para la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de litio. Seguidamente, en el punto 1.3, se menciona que el litio no podr&aacute; ser usado ni transferido para fines de fusi&oacute;n nuclear. Por lo tanto, para efectos de verificar su cumplimiento, es que en el punto 6 del acuerdo ya referido, se ordena que la empresa deber&aacute; informar el volumen y las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas (del litio comercializado), precio de venta, el comprador y uso final. Es as&iacute; que, la CCHEN, cuando ha estimado que la informaci&oacute;n respecto del uso del litio exportado, como la identificaci&oacute;n del usuario final o la cantidad no est&aacute;n debidamente se&ntilde;alados en las solicitudes de exportaci&oacute;n, ha requerido v&iacute;a oficio que se le entregue la informaci&oacute;n con el detalle exigido por el &oacute;rgano -seg&uacute;n los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista-. En consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en las solicitudes correspondientes, responde a una exigencia de m&aacute;xima relevancia, destinada a verificar que el litio, como elemento de inter&eacute;s nuclear para el pa&iacute;s, sea comercializado conforme al ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 8) Que, por otra parte la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, permite tambi&eacute;n ejercer control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, la CCHEN, ha ejercido la facultad establecida en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 16.319, descrita en la letra d), del considerando 1&deg;, precedente. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N&deg; 10.474-2013, en su considerando 6&deg; (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N&deg; 6663-2012), &quot;el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones. Efectivamente, la informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c&oacute;mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot;.</p> <p> 9) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo expuesto en el n&uacute;mero vi, letra b), numeral 3&deg;, de lo expositivo, referente a la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad, &eacute;sta debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018 de 2007, se&ntilde;alando que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 11) Que, en otro orden de ideas, cabe tener presente que la informaci&oacute;n concerniente al uso final, volumen exportado, comprador, puerto de embarque y caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas, constituyen antecedentes que permiten a la CCHEN, fiscalizar que la explotaci&oacute;n y venta del litio se realice de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jur&iacute;dico, cuya publicaci&oacute;n adem&aacute;s, no genera afectaci&oacute;n a los derechos del tercero interesado. Sin embargo, este Consejo advierte, que no ocurre lo mismo respecto al precio de venta, el cual no entrega elemento alguno que permita determinar al &oacute;rgano, si la empresa fiscalizada cumple o no con lo mandatado -m&aacute;ximos de explotaci&oacute;n permitidos, uso final, etc.-. Asimismo, el precio es fijado por SQM, seg&uacute;n la estrategia comercial que est&eacute; llevando a cabo de acuerdo, l&oacute;gicamente, a las condiciones imperantes en el mercado. De este modo, no se advierte la necesidad de publicar dicha informaci&oacute;n cuando &uacute;nicamente constituye un antecedente estrictamente patrimonial de la empresa interesada.</p> <p> 12) Que, en este sentido, es menester recordar, en lo que ata&ntilde;e a la referida causal del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por aquellos. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). As&iacute; las cosas, el precio, tal como lo acredit&oacute; el tercero interesado en la especie, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, cuya divulgaci&oacute;n afecta su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los referidos tres requisitos exigidos para que los antecedentes pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una sociedad que se desenvuelve en este tipo de negocios. En consecuencia, de lo anterior se aprecia la configuraci&oacute;n, respecto del precio de venta, de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, y en m&eacute;rito de lo expuesto anteriormente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose a la CCHEN la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1&deg; de lo expositivo, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los precios de venta, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Asimismo, cabe tener presente, la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar, si es que los hubiera, aquellos datos personales incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de CIPER, en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN), en virtud de los fundamentos expuesto precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear:</p> <p> a) Entregar a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de CIPER, lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los precios de venta, de conformidad al Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia. Asimismo, cabe tener presente, la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de CIPER, al Sr. Director Ejecutivo Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, y a la Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A. y SQM Salar S.A., estas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del se&ntilde;or Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos 11), 12) y 13) de la presente decisi&oacute;n, toda vez que es partidario de acoger el presente amparo &iacute;ntegramente, orden&aacute;ndose la entrega del precio de venta del litio, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el derecho de explotaci&oacute;n del litio que detenta SQM es un derecho transitorio y precario, actuando como mandatario de un tercero, dado que de acuerdo a nuestra legislaci&oacute;n minera, en particular al art&iacute;culo 7&deg; del C&oacute;digo de Miner&iacute;a, esa sustancia no es concesible y el Estado se reserva el derecho a explotarla ya sea directamente o a trav&eacute;s de empresas privadas v&iacute;a contratos de explotaci&oacute;n, de arrendamiento o de otra naturaleza, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 8&deg; del mismo C&oacute;digo. Parte esencial de esa explotaci&oacute;n es el precio de venta y el hecho de que este sea determinado en circunstancias competitivas, sirviendo de este modo al inter&eacute;s nacional.</p> <p> 2) Que, del mismo modo, dada las caracter&iacute;sticas especiales de esta sustancia, su explotaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n es supervisada por la CCHEN, con el objetivo de mantener su uso pac&iacute;fico.</p> <p> 3) Que, actualmente la empresa SQM, tiene un contrato de arrendamiento con CORFO, respecto de determinadas miner&iacute;as, cuya renta o canon se calcula tomando en cuenta, entre otras variables, el precio de venta, el que l&oacute;gicamente, ingresa al patrimonio del referido &oacute;rgano. En tal sentido, dado que el precio de venta constituye un elemento esencial a tomar en cuenta para el c&aacute;lculo de los ingresos que recibe el Estado de Chile en lo tocante a este contrato, resulta relevante hacer p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n. M&aacute;s a&uacute;n hoy, cuando existe un juicio pendiente entre el referido &oacute;rgano y SQM, entre otras razones, por realizar ventas a empresas relacionadas, a precios de transferencia menores a los de mercado, reduciendo de esta manera la recaudaci&oacute;n de CORFO y da&ntilde;ando por esta v&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, lo anteriormente expuesto, deja en evidencia la relevancia de realizar un control social sobre la explotaci&oacute;n del litio en su conjunto, incluido el precio de venta, el que en la especie se impone y prevalece frente a un hipot&eacute;tico y eventual perjuicio a los derechos econ&oacute;micos o comerciales de SQM. En efecto, la importancia del litio es tal, que es el mismo legislador quien en virtud del inter&eacute;s nacional, s&oacute;lo permite la celebraci&oacute;n de determinados actos jur&iacute;dicos respecto de este material, previa autorizaci&oacute;n de la CCHEN, quien requiere para esos efectos, conocer el precio de venta, para realizar su funci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> 5) Que, conforme con lo que se viene razonando, debe entenderse que, en este caso en particular, los derechos econ&oacute;micos o comerciales de la empresa en cuesti&oacute;n, deben ceder ante el derecho de toda la sociedad a ejercer el debido control en lo tocante a la explotaci&oacute;n y venta del litio, y en todas sus aristas, vale decir, tanto respecto del &oacute;rgano fiscalizador -CCHEN-, como de la empresa -SQM-, quien como se sabe, obtiene utilidades con un material que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg;, del decreto ley N&deg; 2.886, de 14 de noviembre de 1979, por exigirlo el inter&eacute;s nacional, queda reservado al Estado. De ah&iacute; entonces que en la especie no se cumplen las condiciones o criterios establecidos por este Consejo para resguardar determinada informaci&oacute;n que pueda afectar derechos econ&oacute;micos o comerciales, a saber, no es secreta, pues es conocida de modo general y accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos relacionados con la venta o transacci&oacute;n de litio, y tampoco su publicidad afecta significativamente su desenvolvimiento competitivo, atendida su posici&oacute;n en el mercado productivo del litio en Chile.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este disidente estima pertinente la entrega de la informacion relativa al precio de venta del litio de la empresa SQM, al concurrir en la especie, un necesario control social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>