Decisión ROL C93-16
Reclamante: VINICIO POBLETA TAPIA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2016  
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DECISIÓN AMPARO ROL C93-16 Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana Requirente: Vinicio Pobleta Tapia Ingreso Consejo: 11.01.2016 En sesión ordinaria N° 703 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C93-16. VISTOS: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2015, don Vinicio Poblete Tapia debidamente representado por don Nicolás Daneri Bascuñán, solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en adelante la Corporación o CAJ RM, la siguiente información: a) Memorándum 1006/2011 de OIRS; b) Oficio N° 00724 de fecha 01 de abril de 2015, del Director CAJ a Jefe Asistencia Jurídica Ministerio de Justicia; c) Informe de fecha 07 de noviembre de 2015 de Abogado Jefe de Oficina DD.HH CAJ Metro a Abogado Jefe OIRS CAJ Metro; d) Respuesta postulante Andrea Lobos Barrientos de fecha 17 de octubre de 2011 en respuesta a reclamo Memorándum 1006/2011; e) Copia de carpeta de tramitación de causa rol 20345-2008, seguida ante el 26° Juzgado Civil de Santiago y documentos relacionados; f) Investigaciones sumarias o sumarios realizados en la CAJ Metro relacionados con la tramitación de la causa rol 20345-2008, seguida ante el 26° Juzgado Civil de Santiago; g) Oficios dirigidos a Contraloría General de la República relacionados a investigaciones sumarias o sumarios realizados por la tramitación de la causa rol 20345-2008, seguida ante el 26° Juzgado Civil de Santiago; h) Actas de las sesiones del Consejo Directivo de la CAJ Metro realizadas desde el año 2008 a la fecha. 2) RESPUESTA: El 17 de diciembre de 2015, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 2363 de 17 de diciembre de 2015, señalando, en síntesis, que: La información requerida en los literales a) y d) de la solicitud, no se encuentran en poder de la Corporación, conforme lo informado por la abogado Jefe de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias, mediante memorando N° 50 de 2015, atendido que en esos años (2011) no se mantenía copia escaneada de los antecedentes de cada uno de los reclamos en forma sistematizada como lo es ahora. Si bien, se tiene materialmente el informe del abogado Sr. Caucoto donde se señala que se adjunta informe de la postulante Srta. Burgos, sin embargo, materialmente éste no está dentro de los antecedentes tenidos a la vista. Tampoco se tienen los correos electrónicos de esa época del abogado, por tanto no se puede señalar si se adjuntaron en esa respuesta por dicha vía. En relación al resto de los antecedentes requeridos indica que no pueden ser entregados atendida la calidad de reservado de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra a), de la ley N° 20.285 y artículo 7 N° 1, letra a), de su Reglamento, los cuales trascribe textualmente, atendido que existe actualmente un juicio seguido ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, rol C-13.189-15, entre el solicitante y la Corporación. 3) AMPARO: El 11 de enero de 2016, don Vinicio Poblete Tapia, debidamente representado por el abogado don Nicolás Daneri Bascuñán, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además el reclamante hizo presente que la causal invocada para reservar la informacion es contraria a la ley N° 20.285 y al artículo 8° de la Constitución Política del Estado, puesto que no se ha señalado de qué manera la entrega de la información afecta el debido funcionamiento del órgano en forma tal que supera el interés que promueve la transparencia y el acceso a la información en favor de la protección de los derechos ciudadanos. En este sentido, lo que persigue el organismo reclamado mediante la denegación de la información es impedir deliberadamente que su representado acceda a información relacionada con hechos que afectan gravemente sus derechos, a la que sólo puede acceder por esta vía. Refiere que el propio Consejo ha resuelto en relación con la causal del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, que ésta debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra deben concurrir dos situaciones copulativas, esto es, que exista una relación directa entre los documentos e informes que se solicitan y el litigio que se sustancia y que se verifique además una afectación al debido cumplimiento del órgano en caso de revelarse la información (Decisión de amparo C1325-15). En la especie no se aprecia de qué manera la entrega de la información requerida afectaría el debido funcionamiento del órgano, siendo de su cargo acreditar dicha circunstancia. La respuesta de la Corporación sólo se limita a invocar una causal de reserva y que existe un juicio en curso entre las partes. En este sentido, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque impidió a su contraparte el acceso a la información administrativa, ni mucho menos que sea parte del debido funcionamiento estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento del órgano debiera traducirse en la correspondiente reparación. Por último indica que la aplicación de la referida causal por parte del Servicio, persigue bloquear y obstaculizar ilegítimamente el acceso a la información del reclamado, información relacionada con vivencias personales y su trágica experiencia respecto del servicio recibido por un organismo del Estado, obstaculizando además en forma indirecta su derecho constitucional al debido proceso, puesto que el acceso a la información es la única manera de exigir fundadamente la protección de sus derechos, los que se han visto gravemente afectado. La aceptación de la aplicación de la comentada causal por parte de los órganos del Estado, cada vez que han cometido graves faltas respecto de la cual legítimamente se ha planteado una reclamación judicial, invocada en forma liviana sin que se acredite acuciosamente de qué manera afecta el cumplimiento de sus funciones por sobre el interés público de transparencia y acceso a la información en resguardo de los derechos ciudadanos resulta ser un peligro para la democracia y grave retroceso a las garantías ciudadanas frente al actual negligente del Estado. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 610, de 21 de enero de 2016, confirió traslado al Director General de la Corporación de Asistencia Judicial RM, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de parte de la información en la forma requerida; (2°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (3°) señale cómo parte de lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado que usted representa; y, (4°) proporcione copia de la presentación del solicitante, por medio del cual subsanó su requerimiento de información, debiendo constar la fecha de su recepción ante el órgano que representa. Mediante Ordinario N° 207, de 04 de febrero de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que: La causal invocada para denegar el acceso a la información se encuentra establecida en la letra a) del número 1 del artículo 21 de la ley N° 20.285 y en el artículo 7 N°1, letra a), del Reglamento, las cuales reproduce textualmente. En relación al fundamento de la causal, indica que el reclamante el día 03 de junio de 2015 presentó una demanda civil por indemnización de perjuicios en contra de la Corporación, por un monto de $ 450.000.000, cuyo rol es C-13.189-2015 del 21° Juzgado Civil de Santiago. El demandante basa su acción en que la postulante de la Oficina de Derechos Humanos, que individualiza, no presentó la lista de testigos en la causa rol N° 20.345-2008 del 26° Juzgado Civil de Santiago, lo cual habría traído como consecuencia que el tribunal fallara en contra de las pretensiones del patrocinado en primera instancia. Actualmente, en la causa se encuentra pendiente la notificación de la audiencia de conciliación. Por ello, atendido que existe un juicio vigente entre la Corporación y el recurrente, la causal invocada destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico se encuentra plenamente justificada. Lo anterior, atendido que es clara la voluntad del solicitante de obtener una serie de documentos para poder presentarlos como prueba en el indicado juicio, cuya resolución de citación a audiencia de conciliación aún no ha sido notificada a esta Corporación, pasado casi 3 meses de la dictación de la misma. En este sentido, la entrega de la información por parte de la Corporación atentaría en contra del principio de la igualdad ante la ley consagrada en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República atendido que impondría una carga a los Servicios Público frente a los particulares por el sólo hecho de tener esa calidad al tener que estar obligados a entregar documentación propia que puede perjudicarla en un juicio. Ello devendría en una clara desventaja judicial para la Administración del Estado, lo cual tendría consecuencias tanto jurídicas como patrimoniales. Por ello, el legislador tuvo en cuenta dicha desventaja y consagró la citada reserva legal, respecto de la cual la jurisprudencia del Consejo se ha pronunciado en la Decisión de amparo C392-10, a la cual se refiere, entre otras. Ahora bien, respecto de la información solicitada, indica que cada uno de los documentos requeridos tiene relación directa con el juicio. Al respecto se refiere a los siguientes requerimientos contenidos en el literal 1° de lo expositivo. - Letra b): En ese oficio se informa al Ministerio de Justicia de actuaciones realizadas por la Oficina de Derechos Humanos, antecedentes que tienen influencia directa en el juicio. - Letra c): En dicho informe se señalan algunos aspectos cuya divulgación dificultaría el cumplimiento de funciones de la Corporación. - Letra e): Estos documentos tienen incidencia en el juicio porque dan cuenta la actuación de la Corporación en el asunto y contienen documentos que contienen decisiones de los abogados y postulantes a cargo de la causa. - Letra f): Similar al punto anterior, en el sentido que contiene declaraciones de los abogados a cargo de la causa por la cual el solicitante está demandando a la Corporación por negligencia. - Letra g): Están relacionados a las investigaciones sumarias o sumarios realizados en relación a la tramitación de la causa rol 20.345-2008 y contiene información que puede servir de base a la contraparte para fundar su acción y por ende, se vería debilitado el principio de igualdad ante la ley. - Letra h): En alguna de las sesiones se ha informado o tomado decisiones que tienen relación directa con el juicio y que su divulgación afectaría el cumplimiento de las funciones de la Corporación y le impondría una carga mayor que a un litigante particular. Luego indica los hechos en los cuales se funda la demanda. En septiembre de 2004 el Sr. Poblete producto de un sangramiento padeciendo de dolores renales de gran intensidad, concurrió a la Posta Central, siendo atendido en numerosas ocasiones hasta su derivación al Hospital San Borja Arriarán, donde se le diagnosticó equivocadamente adenoma prostático, y, con el diagnóstico errado, le medicaron el fármaco Sulix, que conocidamente provoca graves trastornos a la salud, cuyos efectos acumulativos en el organismo hacen muy difícil su eliminación. Luego de varias interconsultas realizadas el 01 de diciembre de 2004 fue hospitalizado por un día para realizarle una peliografía que no se materializó por mal funcionamiento de la máquina del Servicio de Salud Metropolitano. Debido a su gravedad, el paciente fue hospitalizado en la Clínica Dávila donde se le diagnosticó cáncer renal. En enero de 2005 fue operado de urgencia y se le extrajo el riñón derecho, cuestión que se tradujo en una invalidez de por vida, que no habría ocurrido según los certificados e informes médicos emitidos por la Clínica Dávila de haberse tratado en forma oportuna su real afección, que era un cáncer renal y no aquella diagnosticada erróneamente por ambos Servicios Públicos: el Hospital San Borja y la Posta Central. Con posterioridad a los hechos el reclamante fue jubilado con un 81% de invalidez. Y una pensión de $29.000 pesos, la cual no le permite vivir dignamente, ni seguir tratando su enfermedad, la que continúa avanzando hacia su otro riñón. Por cierto que su precaria situación tampoco le permite pagar la deuda que aún mantiene con la Clínica Dávila. Atendida la situación sufrida acudió a la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial buscando asesoría legal, donde asumieron su representación y se dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central. El juicio fue tramitado bajo el rol 20.345-2008 ante el 26° Juzgado Civil de Santiago y con fecha 07 de julio de 2011, el tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, señalando que la ficha clínica del paciente y la copia simple de contraindicaciones del medicamente Sulix no resultaban del todo contundentes para acreditar la falta de servicio invocada por la demandante y que no se rindió prueba alguna a fin de acreditar los perjuicios reclamados ni la relación de causalidad entre éstos y la falta de servicio. Con fecha 07 de noviembre de 2011, en respuesta al reclamo interpuesto por don Vinicio Poblete Tapia el abogado jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, admitió que el reclamo era certero y fundado en cuanto a la omisión de la prueba testimonial por parte de la postulante que tramitaba la causa, lo cual fue reconocido por la propia postulante en presencia del patrocinio en una reunión convocada al efecto, donde se reconoció, que se trataba de un error grave. Por lo mismo, desde ese momento se han realizado todos los actos procesales posibles destinados a revertir los efectos de la referida omisión de medios probatorios. Con fecha 28 de noviembre de 2011, la Corporación de Asistencia Judicial apeló y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 06 de marzo de 2014, confirmó la sentencia definitiva. Finalmente, se presentó un recurso de casación en el fondo, siendo éste rechazado con fecha 25 de agosto de 2014. Ante la situación anteriormente descrita, el Sr. Poblete solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial explicaciones, las que no fueron satisfactorias, por lo que solicitó a través de la Contraloría General de la República un pronunciamiento, el que se formalizó mediante dictamen N° 94881, en que además de solicitar informe al respecto, recomendó iniciar un juicio civil por falta de servicio, En consecuencia, el criterio utilizado por esta Corporación en la causal invocada para la denegación de la información se ajusta a derecho y a la jurisprudencia establecida por el Consejo para la Transparencia en esta materia. 5) PRIMERA GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo de fecha 04 de abril de 2016, se requirió a la reclamada remitir todos los antecedentes solicitados por el reclamante e indicar la etapa en la que se encuentran los sumarios requeridos. Por correo electrónico de fecha 07 y 14 de abril de 2016, el órgano remitió los antecedentes requeridos e indicó que los sumaros administrativos se encuentran afinados. 6) SEGUNDA GESTION OFICIOSA: Atendido que entre los antecedentes requeridos, específicamente en la carpeta del reclamante pedida, se contiene un correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2015, que habría sido intercambiado entre el abogado asistente de la Oficina de Derechos Humanos de la CAJ RM, y el abogado del reclamante en este amparo, y dos (2) correos electrónicos intercambiados en marzo y mayo de 2013, entre un funcionario del Hospital Clínico San Borja-Arriarán y otra persona; por correo electrónico de fecha 14 de abril de 2016, se requirieron los datos de contacto a la reclamada de dichas personas, a fin de dar eventual aplicación a los artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Por correo electrónico de fecha 18 de abril de 2016 la reclamada proporcionó sólo los datos de contacto del ex abogado asistente de la Oficina de Derechos Humanos de la CAJ RM, pues no cuenta con información de personas que no son funcionarios de la Corporación. 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante los Oficios números 3869 y 3870, de fechas 20 de abril de 2016, notificó al ex abogado asistente de la Oficina de Derechos Humanos de la CAJ RM y al abogado del reclamante en este amparo, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta. Y CONSIDERANDO: 1) Que, la información que se requiere en literal 1° de lo expositivo, se relaciona con antecedentes de un litigio anterior - causa rol N° 20.345-2008 - en el cual la Corporación patrocinó al reclamante en demanda contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, obteniéndose un fallo desfavorable por falta de prueba, el cual se encuentra firme y ejecutoriado. En dicho litigio se funda el juicio que actualmente se sustancia ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, rol C-13.189-15, por demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, interpuesta por el solicitante en contra de la Corporación, siendo invocado este último por la reclamada para denegar la información requerida, el cual se encuentra en la etapa procesal de conciliación. 2) Que, al efecto, el órgano reclamado funda la reserva de la información señalada en la causal contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si se tratare de "antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". En el mismo sentido el artículo 7° N° 1, letra a), del Reglamento del texto legal citado califica como secretos los antecedentes "(...) destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". 3) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia la anotada información es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva. En relación a la causal de reserva alegada en la especie, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C68-09, mediante el cual resolvió que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, y que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. 4) Que, a título ejemplar, se ha concluido que los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso. De la misma forma, los medios de prueba que el órgano pretenda presentar en el juicio, serían reservados sólo hasta el vencimiento de la etapa probatoria, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo según criterio afirmado en amparos roles A68-09 y A293-09. 5) Que, la Corporación de Asistencia Judicial RM sólo ha acreditado en esta sede la existencia de un litigio pendiente en el cual tiene la calidad de demandada, sin que haya probado fundadamente la concurrencia de los demás requisitos que permiten configurar la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley de Transparencia. En el presente caso, no ha indicado con un grado de precisión que haga plausible su alegación, en qué medida tales documentos serían necesarios para su estrategia y defensa jurídica en sede judicial. 6) Que, en efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la información que se consulta en las letras a), b), c), d) y g), del literal 1° de lo expositivo, está constituida por documentos de carácter público los cuales se refieren a memorándum, oficios e informes, todos generados con anterioridad al inicio del juicio en el cual la reclamada funda la denegación de la información, de modo, que a juicio de este Consejo, aun cuando la documentación requerida pueda materialmente vincularse con el litigio considerando su naturaleza, ésta no tiene el mérito de develar un juicio o calificación jurídica alguna llevada cabo por la reclamada que pudiere exponer de algún modo la estrategia o su defensa en el litigio que indica, por tanto se ordenará la entrega de dichos antecedentes, y en el caso que algunos de ellos no obre en poder de la reclamada deberá informarse fundadamente al reclamante y a este Consejo. 7) Que, en relación a las investigaciones sumarias requeridas en la letra f), del literal 1° de lo expositivo, cabe hacer presente que éstas fueron instruidas en contra del abogado jefe y abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la CAJ RM, por la supuesta falta de control de la postulante que omitió presentar la lista de testigos en el referido juicio causa rol 20.345-2008, los cuales se encuentran afinados desde el año 2013. Al respecto, este Consejo ha establecido que una vez que un sumario está afinado el expediente sumarial adquiere el carácter de información pública de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, pues a la luz de la Constitución Política y la Ley de Transparencia, el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de información, constituye una regla excepcional, cuya interpretación debe ser restrictiva, y en el caso concreto el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigación, y no una vez que éste se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado en el dictamen N° 11.341/2010, entre otros). Por tanto se ordenará su entrega, debiendo tarjar de manera previa, los datos personales que digan relación con los sumariados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra f) y g), de la ley N° 19.628. 8) Que, en relación con las actas requeridas en la letra h) del literal 1° de lo expositivo, es del caso precisar que según prescriben los Estatutos de la Corporación, en los artículos 6° y siguientes, "La Corporación será dirigida por un Consejo compuesto de seis miembros (...), el cual dirigirá la Corporación y sus bienes con las más amplias facultades, pudiendo acordar la celebración de todos los actos y contratos que tiendan al cumplimiento de sus fines (...). El órgano Directivo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias (...) "de cuyas deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en un libro especial de actas, que serán firmadas por todos los Consejeros que hubieren concurrido a la sesión". Analizadas dichas actas se constata que no existe información que devele alguna estrategia o defensa jurídica en relación al juicio que interesa. Por tanto se ordenará su entrega debiendo tarjar de manera previa, los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, y todo dato que permita identificar particularmente el número de cédula de identidad, domicilio, correo electrónico, estado civil o fecha de nacimiento, entre otros, de los postulantes y funcionarios, que en dichas actas se mencionan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra f) y g), de la ley N° 19.628. 9) Que, por último, analizados los antecedentes solicitados en la letra e) del literal 1° de lo expositivo, se constata que la carpeta requerida contiene antecedentes y copias de las piezas del expediente del juicio en la cual la Corporación patrocinó al propio reclamante en la citada causa rol 20.345-2008, el cual se encuentra firme y ejecutoriado, de modo, que a juicio de este Consejo, aun cuando la documentación requerida pueda materialmente vincularse con el litigio invocado por la reclamada, ésta no tiene el mérito de develar un juicio o calificación jurídica alguna llevada cabo por la reclamada que pudiere exponer de algún modo la estrategia o su defensa en el litigio que indica. 10) Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, en dicha carpeta se contiene un correo electrónico referidos a dicho litigio, intercambiado entre el abogado asistente de la Oficina de Derechos Humanos de la CAJ y el representante del reclamante. Al efecto, este Consejo en virtud del artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, según consta en el literal 7° de lo expositivo, notificó a dichas personas, cuyos datos de contactos proporcionó la reclamada, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida, sin que hasta la fecha se haya obtenida respuesta. Por su parte, respecto de los correos electrónicos intercambiados entre un funcionario del Hospital Clínico San Borja-Arriarán y un tercero no identificable, según consta en el literal 6° de lo expositivo, no fue posible darles traslados por desconocer la reclamada sus datos de contacto. 11) Que, en relación con los correos electrónicos, este Consejo ha determinado por mayoría dirimente de sus miembros, que tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. 12) Que, al respecto cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 13) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la intimidad, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes. 14) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395). 15) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política. 16) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación. 17) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197). 18) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4). Incluso en la actualidad, el Diccionario de la Real Academia Española señala que correo electrónico es un "sistema de comunicación personal por ordenador a través de redes informáticas" con lo cual se pone de manifiesto que se trata de una forma de comunicación. (http://lema.rae.es/drae/?val=correo+electr%C3%B3nico, consultado con fecha 26 de abril de 2016). 19) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia" (Ídem, considerando 21). 20) Que, en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas: a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°). b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009). c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N°38.224 de 2009). 21) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 22) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N°226-95 (considerando 47), Rol N°280-98 (considerando 29) y Rol N°1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. 23) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57). 24) Que, a mayor abundamiento, se estima que los correos electrónicos más que reemplazar los memorándums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telefónicas, las que, además de contener opiniones o juicios de carácter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podría configurar, además, la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. 25) Que, a la luz de lo razonado en los considerandos precedentes, se configura respecto de los mails solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N°1 y 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazará, por mayoría dirimente, la entrega de cualquier correo electrónico que forma parte de los antecedentes de la carpeta requerida en la letra e) del literal 1° de lo expositivo, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia se ordenará la entrega de la carpeta del reclamante excluidos los correos electrónicos que allí se contengan. 26) Que, enseguida en cuanto a la argumentación de la reclamada relativa a que la entrega de la información "atentaría en contra del principio de la igualdad ante la ley (...) ello devendría en una clara desventaja judicial para la Administración del Estado, lo cual tendría consecuencias tanto jurídicas como patrimoniales", cabe tener presente que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Consejo -desarrollada, por ejemplo, en las decisiones Roles C1168-11, C1145-12, y C1635-12-, tal aserto no se aviene con el principio de la buena fe procesal ni con el principio de probidad, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política y en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, no puede admitir tutela jurídica la pretensión de un órgano estatal de aprovechar en juicio las asimetrías de acceso a información relevante respecto de la contraparte, pues ello no es compatible con el "debido" cumplimiento de sus funciones. El carácter normativo de lo "debido" se debe asociar, más bien, a la "igualdad de armas" frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante el expediente de negar información de carácter público, como la que se requiere en la especie. 27) Que, así las cosas, a juicio de este Consejo, no resulta posible estimar que la sola invocación de la existencia de un litigio, tenga el mérito suficiente para alterar la naturaleza pública de la información solicitada -acorde con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia-, la que, además, ha sido elaborada en una fecha ostensiblemente anterior al inicio de la controversia en que la reclamada funda la causal de reserva alegada. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se acogerá parcialmente el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información solicitada, excluyéndose la referida a los coreos electrónicos, y respecto de aquella que no obre en su poder acreditarlo fundamente e informarlo al reclamante y a este Consejo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Vinicio Poblete Tapia debidamente representado por don Nicolás Daneri Bascuñán, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial RM: a) Hacer entrega al reclamante de la información contenida en el literal 1° de lo expositivo, esto es, el memorándum; los oficios e informes; la respuesta al reclamo del requirente el año 2011; copia de la carpeta del reclamante en la cual se contienen todos antecedentes del litigio causa rol 20.345-2008, excluyéndose los correos electrónicos que allí se contengan, las investigaciones sumarias y las actas de las sesiones del Consejo Directivo de la CAJ RM desde el año 2008 a la fecha, previo tarjado de los datos personales en los sumarios y actas, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos 7° y 8° precedenteS. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Vinicio Poblete Tapia, Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial RM y al Sr. Franz Möller Morris, este último en su calidad de tercero interesado. VOTO DISIDENTE La presente decisión es acordada con el voto en contra de los señores Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado entre los considerandos 11) al 25), toda vez que son partidarios de acoger la entrega de los correos electrónicos contenidos en la información requerida por el reclamante en la letra e) del literal 1° de lo expositivo, por las siguientes razones: 1) Los correos electrónicos generados desde una casilla institucional son públicos en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. 2) Que lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del SEGPRES, que fijó el texto reundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8° de la Constitución Política de la República. 3) Que, en tal sentido, estos disidentes hacen presente que si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión. 4) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial. 5) Que la práctica señalada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 6) En consecuencia, estos disidentes estiman pertinente la entrega de los correos electrónicos contenidos en la información requerida por el reclamante en la letra e) del literal 1° de lo expositivo, al no concurrir una causal de secreto o reserva que así lo haga procedente. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.