Decisión ROL C99-16
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Reclamante: XIMENA SILVA MERINO  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al " informe de la comisión que evaluó mi desempeño como funcionaria de la SEREMI de Gobierno de Valparaíso en la que se me calificó y resolvió no renovar la contrata para el año 2016. Lo anterior, según información entregada por jefatura directa al momento de la notificación de la no renovación. La SEREMI de Gobierno de Valparaíso, me indicó la existencia de un informe de comisión en la que participó jefa de recursos humanos del MSGG y Subsecretario, en la cual se habría definido mi desvinculación". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C99-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Ximena Silva Merino</p> <p> Ingreso Consejo: 12.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 690 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C99-16.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2015, do&ntilde;a Ximena Silva Merino present&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, en adelante e indistintamente, SEGEGOB, del siguiente tenor: &quot;Solicito informe de la comisi&oacute;n que evalu&oacute; mi desempe&ntilde;o como funcionaria de la SEREMI de Gobierno de Valpara&iacute;so en la que se me calific&oacute; y resolvi&oacute; no renovar la contrata para el a&ntilde;o 2016. Lo anterior, seg&uacute;n informaci&oacute;n entregada por jefatura directa al momento de la notificaci&oacute;n de la no renovaci&oacute;n. La SEREMI de Gobierno de Valpara&iacute;so, me indic&oacute; la existencia de un informe de comisi&oacute;n en la que particip&oacute; jefa de recursos humanos del MSGG y Subsecretario, en la cual se habr&iacute;a definido mi desvinculaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE PR&Oacute;RROGA: Mediante carta LT 260-4 de 31 de diciembre de 2015, el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno inform&oacute; a la solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a su requerimiento y hacer uso de la pr&oacute;rroga contemplada en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 6 de enero de 2016, el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta LT 260/1 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo informado por la Secretaria Regional Ministerial de Gobierno de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; 557/2015, no existe un documento al tenor de lo solicitado, esto es, un eventual informe elaborado por una Comisi&oacute;n integrada por el Sr. Subsecretario General de Gobierno y la Sra. Jefa de Recursos Humanos, que habr&iacute;a resuelto la desvinculaci&oacute;n de la peticionaria.</p> <p> b) Conforme a lo explicado por la Sra. SEREMI en el referido oficio, &quot;en el acto de notificaci&oacute;n verbal de la no renovaci&oacute;n de la contrata de la Sra. Ximena Silva, se le inform&oacute; que la decisi&oacute;n fue avisada con anticipaci&oacute;n al Subsecretario y a la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio, porque la jefatura le informa a ellos quienes elaboran las cartas y env&iacute;an desde Santiago a los funcionarios no renovados, por lo tanto, lo que se se&ntilde;al&oacute; fue que al Subsecretario General de Gobierno y a la Jefa de Recursos Humanos se les inform&oacute; al efecto, no que existiera un informe al respecto (...)&quot;</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de enero de 2016, do&ntilde;a Ximena Silva Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) No se cumple con la entrega de la informaci&oacute;n por ser insuficiente y err&oacute;nea. El reclamo se funda en que no se explic&oacute; la raz&oacute;n de la desvinculaci&oacute;n, ni se entreg&oacute; copia de informe que fue argumentado en el momento de la notificaci&oacute;n verbal.</p> <p> b) El C&oacute;digo de Buenas Pr&aacute;cticas Laborales para los funcionarios p&uacute;blicos se&ntilde;ala que no hay razones fundadas para su no renovaci&oacute;n de la contrata, lo que se contrapone a lo expuesto en la informaci&oacute;n entregada que es incompleta y err&oacute;nea.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de Gobierno, mediante Oficio N&deg; 000632 de 22 de enero de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2185 de 5 de febrero de 2016, el Sr. Subsecretario General de Gobierno present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La SEREMI de Gobierno de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so inform&oacute; a la Unidad de Acceso a la Informaci&oacute;n que do&ntilde;a Ximena Silva Merino se desempe&ntilde;aba como encargada de comunicaciones de la SEREMI, perteneciente al escalaf&oacute;n de contrata para el a&ntilde;o 2015, grado 11 E.U.S., comunicando adem&aacute;s que la contrata de &eacute;sta no ser&iacute;a renovada para el a&ntilde;o 2016. En relaci&oacute;n a la existencia de un eventual informe generado por la comisi&oacute;n que habr&iacute;a decidido la no renovaci&oacute;n de la funcionaria referida, compuesta presuntamente por la Sra. Jefa de Recursos Humanos del Ministerio y el Sr. Subsecretario General de Gobierno seg&uacute;n el requerimiento, la SEREMI de Valpara&iacute;so inform&oacute; la inexistencia de dicha comisi&oacute;n y de cualquier informe al respecto, expresando que se tratar&iacute;a de una eventual confusi&oacute;n por parte de la peticionaria. Finalmente, la Unidad de Acceso a la Informaci&oacute;n determin&oacute; la no existencia de nuevos antecedentes en Recursos Humanos, por lo que dio respuesta a la peticionaria en dicho sentido.</p> <p> b) La requirente ingres&oacute; al servicio en junio de 2003, en el escalaf&oacute;n contrata, con grado 16 E.U.S., para desempe&ntilde;arse en la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. Este contrato fue renovado durante varios a&ntilde;os mediante actos administrativos sucesivos hasta finales del a&ntilde;o 2014, &uacute;ltima oportunidad en que se prorrog&oacute; la contrata de la solicitante para el a&ntilde;o 2015, mientras sean necesarios sus servicios, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 272/1821 del 28 de noviembre 2014.</p> <p> c) Tal como fluye de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 272/1821, durante el a&ntilde;o 2015 la peticionaria estaba contratada en r&eacute;gimen de contrata, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2015. En el caso de do&ntilde;a Ximena Silva Merino, seg&uacute;n lo informado por la Sra. SEREMI de Gobierno de Valpara&iacute;so, con posterioridad a dicho acto administrativo no medi&oacute; pr&oacute;rroga ni otra actuaci&oacute;n en relaci&oacute;n a una eventual renovaci&oacute;n de la solicitante. En este sentido, el contrato concluy&oacute; el 31 de diciembre de 2015. Sobre el particular, la norma que regula las relaciones de los funcionarios a contrata, es el D.F.L. 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre estatuto administrativo, el cual establece en su art&iacute;culo 10, inciso 1&deg;, que: &quot;Art&iacute;culo 10.- Los empleos a contrata durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expirar&aacute;n en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr&oacute;rroga con treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a lo menos (...)&quot;.</p> <p> d) De la disposici&oacute;n transcrita, se desprende que los v&iacute;nculos a contrata son esencialmente temporales, al tener una duraci&oacute;n hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o. Del mismo modo, de acuerdo al Estatuto Administrativo, se establece que el motivo del t&eacute;rmino es &quot;el solo ministerio de la ley&quot; al completarse el plazo del contrato, sin que medien otras causas o motivos sobre el particular. Al ser el motivo de la terminaci&oacute;n del v&iacute;nculo &quot;el solo ministerio de la Ley&quot;, se desprende que no es necesaria ni procede la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que ordene un determinado cese de v&iacute;nculo o no renovaci&oacute;n de contrato, como tampoco la conformaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n ad-hoc que elabore informes sobre el particular. Todo lo anterior ha sido refrendado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en diversas oportunidades. Por ejemplo, en el Dictamen N&deg; 42.219 de 2013, el organismo contralor estableci&oacute; que: &quot;Precisado lo anterior, y en lo que ata&ntilde;e a su reclamo, es menester indicar que en armon&iacute;a con lo previsto en el art&iacute;culo 153 de la ley 18.834 y lo dispuesto en el dictamen N&deg; 25.430, de 2013, entre otros, de este origen, el cumplimiento del plazo establecido en la contrata de un funcionario produce su inmediato cese, sin que para ello sea necesaria una manifestaci&oacute;n expresa de voluntad por parte de la autoridad, en orden a se&ntilde;alar su decisi&oacute;n de no prorrogarla&quot;.</p> <p> e) Complementando lo anterior, al no ser necesaria una manifestaci&oacute;n expresa o acto administrativo relacionado a la no renovaci&oacute;n de la contrata, no existe obligaci&oacute;n jur&iacute;dica de plasmar en alg&uacute;n documento las eventuales motivaciones. Sobre el particular, la Contralor&iacute;a manifest&oacute; en su Dictamen N&deg; 7.634 de 2014 que: &quot;(...) el cumplimiento del plazo establecido en la contrata de un funcionario, como sucedi&oacute; en la especie, produce su inmediato cese, sin que la autoridad deba comunicar su decisi&oacute;n de no extenderla. Tampoco existe la obligaci&oacute;n para la superioridad de exponer las razones consideradas para no disponer la no renovaci&oacute;n de una contrata, ni a practicar alg&uacute;n tipo de notificaci&oacute;n al efecto, seg&uacute;n ha establecido este &Oacute;rgano de Control en su pronunciamiento N&deg; 68.422, de 2012&quot;.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la no renovaci&oacute;n de la contrata de funcionarios p&uacute;blicos, el Consejo para la Transparencia ha seguido de forma reiterada los criterios anteriormente expuestos, en el sentido que toda vez que la causal de t&eacute;rmino es el &quot;solo ministerio de la ley&quot; no procede la dictaci&oacute;n de actos administrativos, ni de otro tipo de documentos para su procedencia, que pudieran ser eventualmente solicitados a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia. Por ejemplo, en el amparo Rol C1378-15 en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, se se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, a mayor abundamiento, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 3&deg;, letra c), de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el empleo a contrata &quot;es aqu&eacute;l de car&aacute;cter transitorio que se consulta en la dotaci&oacute;n de una instituci&oacute;n&quot;, cuyos empleos, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, &quot;durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expirar&aacute;n en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr&oacute;rroga con treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a lo menos&quot;, no siendo exigible por tanto en la especie, la existencia de antecedentes que den cuenta de la no renovaci&oacute;n de la contrata. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo&quot;.</p> <p> g) En consonancia con lo anterior, al vencer la contrata por el s&oacute;lo ministerio de la Ley, el Consejo para la Transparencia ha resuelto expresamente la inexistencia de documentos cuando esta no se renueva. Sobre el particular, en un caso contra la Direcci&oacute;n del Trabajo, dispuso lo siguiente: &quot;Que las argumentaciones vertidas por la Direcci&oacute;n del Trabajo en orden a que el t&eacute;rmino de la contrata se produjo por el s&oacute;lo ministerio de la ley al vencimiento del plazo legal respectivo, permiten concluir que (...) la solicitud de la reclamante, relativa a los actos que sirvieron de fundamento para no prorrogar sus contratos y las medidas administrativas o documentos que determinaron que sus servicios no son necesarios, resulta inexistente, conforme a la naturaleza jur&iacute;dica de la relaci&oacute;n de empleo que ligaba a la reclamante con el &oacute;rgano, no existiendo en concreto fundamentos a t&iacute;tulo de informaci&oacute;n tangible que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisi&oacute;n de la autoridad al momento de poner t&eacute;rmino a dicha relaci&oacute;n contractual (...). En este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C52-11, C53-11 y C89-11, como asimismo ha sido el criterio adoptado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Dictamen N&deg; 10.953/2007&quot; (CPLT C307-11, considerando 6&deg;).</p> <p> h) Se adjunta el oficio N&deg; 557 de 17 de diciembre de 2015 de la Sra. SEREMI de Gobierno de Valpara&iacute;so a la Jefa de la Unidad de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, el cual se&ntilde;ala, entre otras cuestiones, que habiendo estimado la SEREMI la necesidad de contar con un profesional que ejerza el rol de encargado de comunicaciones, cuya caracter&iacute;stica principal sea la disponibilidad para salidas a terreno, y en circunstancias que la funcionaria no cumpl&iacute;a con dicho perfil, se decidi&oacute; su no renovaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Ximena Silva Merino solicit&oacute; a SEGEGOB el informe de la comisi&oacute;n que habr&iacute;a evaluado su desempe&ntilde;o como funcionaria de la SEREMI de Gobierno de Valpara&iacute;so en la que se le habr&iacute;a calificado y resuelto no renovar la contrata para el a&ntilde;o 2016. En su repuesta, SEGEGOB se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no existe, e indic&oacute; que la Secretaria Regional Ministerial de Gobierno de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so se&ntilde;al&oacute; que en el acto de notificaci&oacute;n verbal de la no renovaci&oacute;n de la contrata de la reclamante, se le inform&oacute; que la decisi&oacute;n fue avisada con anticipaci&oacute;n al Subsecretario y a la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio, por cuanto la jefatura le informa a ellos quienes elaboran las cartas y env&iacute;an desde Santiago a los funcionarios no renovados, en cambio, no se le se&ntilde;al&oacute; que existiera un informe al respecto. En sus descargos, el organismo reclamado agreg&oacute; que durante el a&ntilde;o 2015 la peticionaria estaba contratada en r&eacute;gimen de contrata, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2015, sin embargo, con posterioridad a dicho acto administrativo no medi&oacute; pr&oacute;rroga ni otra actuaci&oacute;n en relaci&oacute;n a una eventual renovaci&oacute;n de &eacute;sta. Luego, invoc&oacute; la normativa legal y jurisprudencia pertinentes para fundamentar que en los casos como el de la especie, en que no se renueva una contrata, &eacute;sta termina por el solo ministerio de la ley, no existiendo necesidad por parte del organismo p&uacute;blico de explicitar los motivos de dicha circunstancia.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en el considerando precedente, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no obra en su poder el informe de la comisi&oacute;n que habr&iacute;a evaluado su desempe&ntilde;o como funcionaria de la SEREMI de Gobierno de Valpara&iacute;so en la que se le habr&iacute;a calificado y resuelto la no renovaci&oacute;n de la contrata para el a&ntilde;o 2016.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no teniendo obligaci&oacute;n legal de que ello obre en su poder, pues se ha ejercido una facultad discrecional del propio Ministro, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 3&deg;, letra c), de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el empleo a contrata &quot;es aqu&eacute;l de car&aacute;cter transitorio que se consulta en la dotaci&oacute;n de una instituci&oacute;n&quot;, cuyos empleos, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, &quot;durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expirar&aacute;n en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la pr&oacute;rroga con treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a lo menos&quot;, no siendo exigible por tanto en la especie, la existencia de un documento emanado de una comisi&oacute;n que d&eacute; cuenta del desempe&ntilde;o y resoluci&oacute;n de la no renovaci&oacute;n de la contrata de la reclamante. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ximena Silva Merino en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena Silva Merino y al Sr. Subsecretario General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>