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DECISIÓN AMPARO ROL C99-16</p>
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Entidad pública: Ministerio Secretaría General de Gobierno</p>
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Requirente: Ximena Silva Merino</p>
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Ingreso Consejo: 12.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 690 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C99-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2015, doña Ximena Silva Merino presentó una solicitud de acceso a la información al Ministerio Secretaría General de Gobierno, en adelante e indistintamente, SEGEGOB, del siguiente tenor: "Solicito informe de la comisión que evaluó mi desempeño como funcionaria de la SEREMI de Gobierno de Valparaíso en la que se me calificó y resolvió no renovar la contrata para el año 2016. Lo anterior, según información entregada por jefatura directa al momento de la notificación de la no renovación. La SEREMI de Gobierno de Valparaíso, me indicó la existencia de un informe de comisión en la que participó jefa de recursos humanos del MSGG y Subsecretario, en la cual se habría definido mi desvinculación".</p>
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2) SOLICITUD DE PRÓRROGA: Mediante carta LT 260-4 de 31 de diciembre de 2015, el Ministerio Secretaría General de Gobierno informó a la solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a su requerimiento y hacer uso de la prórroga contemplada en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 6 de enero de 2016, el Ministerio Secretaría General de Gobierno respondió a dicho requerimiento de información mediante carta LT 260/1 de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Según lo informado por la Secretaria Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Valparaíso, mediante oficio N° 557/2015, no existe un documento al tenor de lo solicitado, esto es, un eventual informe elaborado por una Comisión integrada por el Sr. Subsecretario General de Gobierno y la Sra. Jefa de Recursos Humanos, que habría resuelto la desvinculación de la peticionaria.</p>
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b) Conforme a lo explicado por la Sra. SEREMI en el referido oficio, "en el acto de notificación verbal de la no renovación de la contrata de la Sra. Ximena Silva, se le informó que la decisión fue avisada con anticipación al Subsecretario y a la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio, porque la jefatura le informa a ellos quienes elaboran las cartas y envían desde Santiago a los funcionarios no renovados, por lo tanto, lo que se señaló fue que al Subsecretario General de Gobierno y a la Jefa de Recursos Humanos se les informó al efecto, no que existiera un informe al respecto (...)"</p>
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4) AMPARO: El 12 de enero de 2016, doña Ximena Silva Merino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además hizo presente que:</p>
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a) No se cumple con la entrega de la información por ser insuficiente y errónea. El reclamo se funda en que no se explicó la razón de la desvinculación, ni se entregó copia de informe que fue argumentado en el momento de la notificación verbal.</p>
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b) El Código de Buenas Prácticas Laborales para los funcionarios públicos señala que no hay razones fundadas para su no renovación de la contrata, lo que se contrapone a lo expuesto en la información entregada que es incompleta y errónea.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de Gobierno, mediante Oficio N° 000632 de 22 de enero de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 2185 de 5 de febrero de 2016, el Sr. Subsecretario General de Gobierno presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La SEREMI de Gobierno de la Región de Valparaíso informó a la Unidad de Acceso a la Información que doña Ximena Silva Merino se desempeñaba como encargada de comunicaciones de la SEREMI, perteneciente al escalafón de contrata para el año 2015, grado 11 E.U.S., comunicando además que la contrata de ésta no sería renovada para el año 2016. En relación a la existencia de un eventual informe generado por la comisión que habría decidido la no renovación de la funcionaria referida, compuesta presuntamente por la Sra. Jefa de Recursos Humanos del Ministerio y el Sr. Subsecretario General de Gobierno según el requerimiento, la SEREMI de Valparaíso informó la inexistencia de dicha comisión y de cualquier informe al respecto, expresando que se trataría de una eventual confusión por parte de la peticionaria. Finalmente, la Unidad de Acceso a la Información determinó la no existencia de nuevos antecedentes en Recursos Humanos, por lo que dio respuesta a la peticionaria en dicho sentido.</p>
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b) La requirente ingresó al servicio en junio de 2003, en el escalafón contrata, con grado 16 E.U.S., para desempeñarse en la Región de Valparaíso. Este contrato fue renovado durante varios años mediante actos administrativos sucesivos hasta finales del año 2014, última oportunidad en que se prorrogó la contrata de la solicitante para el año 2015, mientras sean necesarios sus servicios, mediante la Resolución Exenta N° 272/1821 del 28 de noviembre 2014.</p>
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c) Tal como fluye de la Resolución Exenta N° 272/1821, durante el año 2015 la peticionaria estaba contratada en régimen de contrata, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2015. En el caso de doña Ximena Silva Merino, según lo informado por la Sra. SEREMI de Gobierno de Valparaíso, con posterioridad a dicho acto administrativo no medió prórroga ni otra actuación en relación a una eventual renovación de la solicitante. En este sentido, el contrato concluyó el 31 de diciembre de 2015. Sobre el particular, la norma que regula las relaciones de los funcionarios a contrata, es el D.F.L. 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo, el cual establece en su artículo 10, inciso 1°, que: "Artículo 10.- Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos (...)".</p>
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d) De la disposición transcrita, se desprende que los vínculos a contrata son esencialmente temporales, al tener una duración hasta el 31 de diciembre de cada año. Del mismo modo, de acuerdo al Estatuto Administrativo, se establece que el motivo del término es "el solo ministerio de la ley" al completarse el plazo del contrato, sin que medien otras causas o motivos sobre el particular. Al ser el motivo de la terminación del vínculo "el solo ministerio de la Ley", se desprende que no es necesaria ni procede la dictación de un acto administrativo que ordene un determinado cese de vínculo o no renovación de contrato, como tampoco la conformación de una Comisión ad-hoc que elabore informes sobre el particular. Todo lo anterior ha sido refrendado por la Contraloría General de la República en diversas oportunidades. Por ejemplo, en el Dictamen N° 42.219 de 2013, el organismo contralor estableció que: "Precisado lo anterior, y en lo que atañe a su reclamo, es menester indicar que en armonía con lo previsto en el artículo 153 de la ley 18.834 y lo dispuesto en el dictamen N° 25.430, de 2013, entre otros, de este origen, el cumplimiento del plazo establecido en la contrata de un funcionario produce su inmediato cese, sin que para ello sea necesaria una manifestación expresa de voluntad por parte de la autoridad, en orden a señalar su decisión de no prorrogarla".</p>
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e) Complementando lo anterior, al no ser necesaria una manifestación expresa o acto administrativo relacionado a la no renovación de la contrata, no existe obligación jurídica de plasmar en algún documento las eventuales motivaciones. Sobre el particular, la Contraloría manifestó en su Dictamen N° 7.634 de 2014 que: "(...) el cumplimiento del plazo establecido en la contrata de un funcionario, como sucedió en la especie, produce su inmediato cese, sin que la autoridad deba comunicar su decisión de no extenderla. Tampoco existe la obligación para la superioridad de exponer las razones consideradas para no disponer la no renovación de una contrata, ni a practicar algún tipo de notificación al efecto, según ha establecido este Órgano de Control en su pronunciamiento N° 68.422, de 2012".</p>
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f) En relación a la no renovación de la contrata de funcionarios públicos, el Consejo para la Transparencia ha seguido de forma reiterada los criterios anteriormente expuestos, en el sentido que toda vez que la causal de término es el "solo ministerio de la ley" no procede la dictación de actos administrativos, ni de otro tipo de documentos para su procedencia, que pudieran ser eventualmente solicitados a través de la Ley de Transparencia. Por ejemplo, en el amparo Rol C1378-15 en contra del Ministerio de Educación, se señaló: "Que, a mayor abundamiento, según dispone el artículo 3°, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el empleo a contrata "es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución", cuyos empleos, por disposición del artículo 10 del mismo cuerpo legal, "durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos", no siendo exigible por tanto en la especie, la existencia de antecedentes que den cuenta de la no renovación de la contrata. En razón de lo señalado precedentemente, se rechazará el amparo".</p>
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g) En consonancia con lo anterior, al vencer la contrata por el sólo ministerio de la Ley, el Consejo para la Transparencia ha resuelto expresamente la inexistencia de documentos cuando esta no se renueva. Sobre el particular, en un caso contra la Dirección del Trabajo, dispuso lo siguiente: "Que las argumentaciones vertidas por la Dirección del Trabajo en orden a que el término de la contrata se produjo por el sólo ministerio de la ley al vencimiento del plazo legal respectivo, permiten concluir que (...) la solicitud de la reclamante, relativa a los actos que sirvieron de fundamento para no prorrogar sus contratos y las medidas administrativas o documentos que determinaron que sus servicios no son necesarios, resulta inexistente, conforme a la naturaleza jurídica de la relación de empleo que ligaba a la reclamante con el órgano, no existiendo en concreto fundamentos a título de información tangible que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisión de la autoridad al momento de poner término a dicha relación contractual (...). En este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C52-11, C53-11 y C89-11, como asimismo ha sido el criterio adoptado por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 10.953/2007" (CPLT C307-11, considerando 6°).</p>
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h) Se adjunta el oficio N° 557 de 17 de diciembre de 2015 de la Sra. SEREMI de Gobierno de Valparaíso a la Jefa de la Unidad de Acceso a la Información Pública, el cual señala, entre otras cuestiones, que habiendo estimado la SEREMI la necesidad de contar con un profesional que ejerza el rol de encargado de comunicaciones, cuya característica principal sea la disponibilidad para salidas a terreno, y en circunstancias que la funcionaria no cumplía con dicho perfil, se decidió su no renovación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Ximena Silva Merino solicitó a SEGEGOB el informe de la comisión que habría evaluado su desempeño como funcionaria de la SEREMI de Gobierno de Valparaíso en la que se le habría calificado y resuelto no renovar la contrata para el año 2016. En su repuesta, SEGEGOB señaló que la información requerida no existe, e indicó que la Secretaria Regional Ministerial de Gobierno de la Región de Valparaíso señaló que en el acto de notificación verbal de la no renovación de la contrata de la reclamante, se le informó que la decisión fue avisada con anticipación al Subsecretario y a la Jefa de Recursos Humanos del Ministerio, por cuanto la jefatura le informa a ellos quienes elaboran las cartas y envían desde Santiago a los funcionarios no renovados, en cambio, no se le señaló que existiera un informe al respecto. En sus descargos, el organismo reclamado agregó que durante el año 2015 la peticionaria estaba contratada en régimen de contrata, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2015, sin embargo, con posterioridad a dicho acto administrativo no medió prórroga ni otra actuación en relación a una eventual renovación de ésta. Luego, invocó la normativa legal y jurisprudencia pertinentes para fundamentar que en los casos como el de la especie, en que no se renueva una contrata, ésta termina por el solo ministerio de la ley, no existiendo necesidad por parte del organismo público de explicitar los motivos de dicha circunstancia.</p>
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2) Que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente, la reclamada señaló que no obra en su poder el informe de la comisión que habría evaluado su desempeño como funcionaria de la SEREMI de Gobierno de Valparaíso en la que se le habría calificado y resuelto la no renovación de la contrata para el año 2016.</p>
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3) Que, en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no teniendo obligación legal de que ello obre en su poder, pues se ha ejercido una facultad discrecional del propio Ministro, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, según dispone el artículo 3°, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el empleo a contrata "es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución", cuyos empleos, por disposición del artículo 10 del mismo cuerpo legal, "durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos", no siendo exigible por tanto en la especie, la existencia de un documento emanado de una comisión que dé cuenta del desempeño y resolución de la no renovación de la contrata de la reclamante. En razón de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ximena Silva Merino en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por la inexistencia de la información solicitada, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ximena Silva Merino y al Sr. Subsecretario General de Gobierno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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