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DECISIÓN AMPARO ROL C105-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente: Cristhian González Collao</p>
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Ingreso Consejo: 13.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C105-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha el 11 de noviembre de 2015, don Cristhian González Collao solicitó a la Ilustre Municipalidad de Arica información respecto de su evaluación psicolaboral, realizada el día viernes 09 de octubre en las dependencias del colegio Eduardo Frei Montalva, en el marco del concurso público municipal para el escalafón auxiliares, requiriendo en particular la "evaluación de todos los test (pruebas) que realizó, su puntaje y resultado; copia de la pauta de corrección o evaluación de todos los test que realizó; los criterios de evaluación para los test (pruebas) que no son evaluados por puntaje, y las razones (según la evaluación) del por qué no quedó seleccionado para seguir en el proceso respectivo.".</p>
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2) RESPUESTA: Previa prórroga de plazo para responder comunicada al solicitante, la Ilustre Municipalidad de Arica formuló respuesta a dicho requerimiento de información, mediante oficio Ord. N° 4515, de fecha 22 de diciembre de 2015, señalando, en síntesis, que se denegó la información requerida.</p>
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Contextualiza su respuesta, señalando que mediante decreto alcaldicio N° 15.893, de 09 de septiembre de 2015, aprobó las bases administrativas para cargos de Escalafón Auxiliar grado 18° y 19°. Dicho proceso concursal constaba de 5 fases o etapas (postulación, preselección, selección, formación de terna y selección del Alcalde). Dentro de la etapa de "Selección", se encontraba la sub etapa "Evaluación Psicolaboral", efectuada por un psicólogo.</p>
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En dicha etapa, se aplicaron test psicológicos a todos los postulantes, que tienen por finalidad medir las aptitudes y competencias específicas requeridas para el desempeño de los cargos.</p>
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En cuanto al requerimiento, específicamente, señala la inconveniencia de hacer entrega de la información requerida, por cuanto:</p>
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a) Las evaluaciones practicadas al solicitante corresponden a un examen realizado en un contexto específico y determinado, sobre la base de requisitos definidos en un perfil específico para el cargo, y no cimentadas en evaluaciones clínicas o rasgos patológicos de los participantes, de manera que no considera exclusivamente las destrezas y habilidades reales de una persona, sino que éstas se ponderan en función del cargo, de manera que es muy difícil evaluarlas incluso para otro profesional psicólogo, si no conoce el perfil del cargo evaluado y el contexto en el que se desarrolló el concurso;</p>
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b) El informe y los resultados de la evaluación psicolaboral son confidenciales. El documento físico que se entrega como "Informe de Evaluación psicolaboral" y la información contenida en ellos, es por su naturaleza de carácter reservada, máxime si contiene la información general de todos los participantes y no de uno de ellos aisladamente, por tanto debe ser tratado con el suficiente cuidado y confidencialidad cautelando que sean utilizados por las autoridades para la toma de decisión y sólo con los fines utilizados por la autoridades para la toma de decisión, en relación a la selección del cargo en cuestión;</p>
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c) La selección de personas implica evaluar rigurosamente competencias para un cargo, lo que incluso incluye descubrir aspectos de la personalidad desconocidos para el mismo participante, y no todas la personas están capacitadas para recibir la información requerida, menos aun si no se da en un encuadre, como por ejemplo, una terapia psicológica, donde pueda recibir apoyo y contención necesaria, protegiendo el equilibrio y estabilidad emocional del mismo solicitante;</p>
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d) Las prácticas y estándares internacionales en materia de selección y reclutamiento, exigen confidencialidad en la actividad desarrollada por los evaluadores de selección de personal, fundadas en dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo requerido. El acceso a la información expondría a los profesionales a presiones y a entorpecimientos en el procedimiento;</p>
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e) En relación a lo señalado previamente, en la evaluación psicolaboral constan apreciaciones del examinador, las que fuera del contexto técnico y experto en que ellas se emiten, pueden estimarse que dañan la dignidad de la persona, lo que expondría a los evaluadores al escrutinio descontextualizado, realizado por quienes carecen de conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo adecuadamente;</p>
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f) Se estima que el beneficio público resultante de conocer esta información, es inferior al daño que podría provocar su revelación.</p>
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Por lo expuesto estima que improcedente la entrega de los resultados y criterios utilizados por el profesional psicólogo, encargado de la referida etapa "Evaluación psicolaboral". No obstante, se adjuntan los test psicológicos aplicados y las respuestas otorgadas por el solicitante en cada uno de ellos.</p>
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3) AMPARO: El 13 de enero de 2016, don Cristhian Gonzalez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica, mediante oficio N° 681, de fecha 26 de enero de 2016.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico, de fecha 18 de abril de 2016, remitió oficio Ord. N° 1357, mediante el cual presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que consultada la Oficina de Personal, dependiente de la Dirección de administración y Finanzas, se informó que se reitera lo señalado en la respuesta proporcionada, en orden a que se estima improcedente la entrega de los resultados y criterios utilizados por el profesional psicólogo encargado de la sub etapa "Evaluación Psicolaboral" del concurso público del escalafón auxiliares, por las razones ya expuestas en la referida respuesta, configurándose a su respecto las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en este último caso en interés del propio solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha el 11 de noviembre de 2015, don Cristhian González Collao solicitó a la Ilustre Municipalidad de Arica información respecto de su evaluación psicolaboral, realizada el día viernes 09 de octubre en las dependencias del colegio Eduardo Frei Montalva, en el marco del concurso público municipal para el escalafón auxiliares, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, obteniendo dentro de plazo legal, respuesta denegatoria fundado en que atendida la naturaleza de la información requerida, sólo procedía entregar los test psicológicos aplicados y las respuestas otorgadas por el solicitante en cada uno de ellos, lo que fundamenta en definitiva el presente amparo.</p>
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2) Que, en efecto, en su respuesta la Municipalidad reclamada señaló que mediante decreto alcaldicio N° 15.893, de 09 de septiembre de 2015, aprobó las bases administrativas para cargos de Escalafón Auxiliar grado 18° y 19°, proceso concursal que constaba de 5 fases o etapas (postulación, preselección, selección, formación de terna y selección del Alcalde), y dentro de la etapa de "Selección", se encontraba la sub etapa "Evaluación Psicolaboral", efectuada por un psicólogo, donde se aplicaron test psicológicos a todos los postulantes, a fin de medir las aptitudes y competencias específicas requeridas para el desempeño de los cargos.</p>
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3) Que, en cuanto al requerimiento, la Municipalidad de Arica manifestó la inconveniencia de entregar la información solicitada, toda vez que las evaluaciones practicadas al interesado corresponden a un examen realizado en un contexto específico y determinado, sobre la base de requisitos definidos en un perfil específico para el cargo, y no cimentadas en evaluaciones clínicas o rasgos patológicos de los participantes, de manera que no considera exclusivamente las destrezas y habilidades reales de una persona, sino que éstas se ponderan en función del cargo, de manera que es muy difícil evaluarlas incluso para otro profesional psicólogo, si no conoce el perfil del cargo evaluado y el contexto en el que se desarrolló el concurso. Agrega que el informe y los resultados de la evaluación psicolaboral son confidenciales, y la información contenida en ellos, es por su naturaleza de carácter reservada, por cuanto la selección de personas implica evaluar rigurosamente competencias para un cargo, lo que incluso incluye descubrir aspectos de la personalidad desconocidos para el mismo participante, y no todas la personas estarían capacitadas para recibir la información requerida. Además, de acuerdo a las prácticas y estándares internacionales en materia de selección y reclutamiento, la confidencialidad en la actividad desarrollada por los evaluadores de selección de personal, se funda en la necesidad de dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo requerido.</p>
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4) Que, por lo expuesto, el órgano requerido denegó parte de la información pedida, por cuanto en la evaluación psicolaboral constan apreciaciones del examinador, las que fuera del contexto técnico y experto en que ellas se emiten, pueden estimarse que dañan la dignidad de la persona, lo que expondría a los evaluadores al escrutinio descontextualizado, realizado por quienes carecen de conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo adecuadamente, y por tanto el beneficio público resultante de conocer esta información, es inferior al daño que podría provocar su revelación, señalando en sus descargos que dichas circunstancias configuran las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en este último caso en interés del propio solicitante.</p>
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5) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, este Consejo examinará los argumentos esgrimidos por la Municipalidad requerida para denegar la información reclamada, haciendo presente que pese a que el órgano reclamado señaló en su respuesta que habría entregado los test psicológicos aplicados y las respuestas otorgadas por el solicitante en cada uno de ellos, dicha circunstancia no ha podido ser acreditada durante la tramitación del amparo en cuestión, razón por la cual se considerará que el amparo deducido comprende toda la información requerida en la solicitud de información. Para ello se analizará, en primer lugar, la solicitud referida a la evaluación de todos los test que realizó, su puntaje y resultado, copia de la pauta de corrección o evaluación de todos los test que realizó, y los criterios de evaluación para los test que no son evaluados por puntaje; y por otra, las razones, según la evaluación, del por qué no quedó seleccionado para seguir en el respectivo proceso de selección.</p>
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6) Que, respecto de la solicitud referida a la evaluación de todos los test que realizó don Cristhian González Collao, su puntaje y resultado; copia de la pauta de corrección o evaluación de todos los test que realizó; y los criterios de evaluación para los test que no son evaluados por puntaje, cabe tener presente la reciente jurisprudencia sostenida por este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C1594-15 y C3218-15, en cuanto a que las pericias psicolaborales son un importante instrumento que contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona (...)". En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
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7) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligación de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicología en el ejercicio de su profesión, y que tal como lo califica el Código de Ética Profesional del Colegio de Psicólogos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. Así por ejemplo, dicho Código de Ética, en su Capítulo Tercero, sobre Normas Éticas Especificas, artículo 11° Aspectos relativos al Cliente, acápite 5°, señala: "5.1. El secreto profesional constituye un deber del psicólogo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psicólogo/a no podrá, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesión, salvo orden judicial expresa, o autorización por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.". De igual forma, en el acápite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: "6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psicólogo/a en cuanto deberá preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y métodos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psicólogo/a procurará que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al máximo el conocimiento por terceros, de datos o información, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal." (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en tal sentido, resulta evidente que en razón de la sensibilidad de la información proporcionada con ocasión de cualquier servicio de atención psicológica, entre los cuales se encuentran lógicamente aquellas dirigidas a efectuar un análisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo, que la práctica profesional de la psicología ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la información entregada, el cual inclusive es elevado a la categoría de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensión de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la información, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza misma de dichas instituciones, las que fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado artículo 12 de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. Situación que no se ve alterada por la circunstancia que la prestación del servicio de análisis psicolaboral se haga por encargo o a petición de un tercero, en la especie, un órgano de la Administración del Estado en el contexto de un concurso público, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la información de a quien se refiere el informe o evaluación psicolaboral.</p>
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9) Que, por lo expuesto, respecto del titular de la información resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el artículo 12 la ley N° 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la información.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicológicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Dirección Pública, asentó como un "antecedente jurídico clave" para comprender adecuadamente la cuestión que dicha Magistratura debía resolver, la circunstancia que un informe de evaluación personal, comprensivo de la evaluación psicológica, la evaluación de atributos con puntajes, la descripción de motivación y la conclusión, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal señaló: "El informe de evaluación personal es, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposición expresamente señala como ejemplo de estos datos "los estados de salud físicos o síquicos.". La evaluación personal es parte de la salud psíquica de una persona. / Al tener tal carácter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (artículo 10, Ley N° 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello" (énfasis agregado).</p>
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11) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolabores tiene derecho a acceder a su informe. Así por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, señaló: "Que, del análisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa razón valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulación al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de carácter personal e incluso sensibles, que el peticionario debió proporcionar al servicio reclamante para el análisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulación, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluación final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que éstas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selección de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administración, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneración de la Garantía Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deberá rechazarse la negativa de la reclamante a la decisión de la reclamada en este punto." (énfasis agregado) .</p>
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12) Que, por su parte, la jurisprudencia comparada se encuentra conteste en que la información referida a un informe o evaluación psicológica tiene el carácter de dato personal -sensible- relativo a la salud de una persona. En tal sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, de los Estados Unidos Mexicanos, ha señalado, por ejemplo, en resolución N° de expediente 2449/09, que: "la información solicitada por el hoy recurrente es considerada de carácter confidencial, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, (...) / En relación con lo anterior, el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que por datos personales se entenderá la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad. / En consecuencia, los resultados de los exámenes solicitados por el recurrente que abarcan la entrevista; la verificación del entorno socioeconómico; el examen psicológico; la valoración médica; el examen toxicológico, la evaluación de conocimientos generales y la prueba poligráfica; reflejan cuestiones relativas al estado de salud físico y mental de la persona, así como de características físicas y emocionales del individuo evaluado, se tratan de información confidencial. / (...) De lo anterior se desprende que, en las respuestas a las solicitudes de acceso, las dependencias y entidades proporcionaran los datos personales que obren en un sistema de datos personales, sólo a los interesados o sus representantes, previa acreditación, (...)" (énfasis agregado).</p>
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13) Que, de igual forma, la Agencia Española de Protección de Datos, pronunciándose expresamente sobre la naturaleza de los datos psicológicos a efectos de su tratamiento, sostiene que "los datos psicológicos deben ser considerados, a los efectos de la aplicación de la LOPD, como datos relativos a la salud de las personas. Para delimitar el fundamento de esta inclusión habrá de distinguirse entre los datos incorporados a historiales clínico siquiátricos o psicológicos y los no incorporados a los mismos". En relación a estos últimos, precisa que se trata de aquellos que "no derivan de un determinado tratamiento psicológico o psiquiátrico, sino en las propias manifestaciones de los sujetos encuestados o en la apreciación del encuestador ante las citadas afirmaciones", y respecto de los cuales concluye "deben ser considerados como datos referentes a la salud de las personas, habida cuenta que, o bien conciernen directamente a la salud mental del individuo (apartado 45 de la Memoria del Convenio 108) o bien se encuentran estrechamente relacionados con la salud (Recomendación R (97) 5 del Comité de Ministros)" (énfasis agregado) .</p>
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14) Que, por otra parte, y tal como se señaló en el citada decisión del amparo C3218-15, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selección de un concurso público corresponde en términos estrictos a un procedimiento administrativo, que concluirá con la dictación de un acto administrativo que designará a una persona para un determinado cargo público y que lo investirá de las competencias y obligaciones que la Constitución y la ley establecen respecto del ejercicio de la función pública; y, en tal sentido, dicho procedimiento está sujeto a los principios y etapas de la ley N° 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su artículo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al artículo 17, letra a), tienen derecho a: "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)"; y, de acuerdo a los artículos 4°, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administración que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administración del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al legítimo ejercicio de las potestades públicas que la ley pone en el ámbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jurídico que no se ejerce libremente por la Administración, sino en función del interés al cual están sujetas.</p>
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15) Que, en el mismo sentido, también a nivel comparado, la Agencia Española de Protección de Datos por ejemplo ha desestimado reclamaciones por vulneración a la Ley Orgánica de Protección de Datos (LODP), por considerar que tratándose de evaluaciones psicológicas que forman parte de un "procedimiento administrativo que a su vez integra un procedimiento administrativo de selección de personal, en el que el recurrente participó", aquel titular tiene derecho a acceder a ella en virtud del "derecho de acceso a archivos y registros" contemplado en la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), equivalente jurisdiccional de nuestra ley N° 19.880, el que no debe ser confundido con el derecho de acceso de la LOPD y que prima sobre este último, ello por cuanto en dicho país la ley de protección de datos tiene el carácter de norma general. Así, dicho órgano concluye: "El recurrente tiene, por tanto, derecho a ejercitar el acceso a los datos que aparecen en su expediente administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la LRJPAC. / Asimismo, y teniendo en cuenta que los datos a los que solicita acceso el recurrente forman parte de un procedimiento administrativo de selección de personal en el que participó, como interesado en el mismo tendría una serie de derechos, como la posibilidad de subsanar su solicitud, de realizar alegaciones o de tener acceso al procedimiento, siempre que respete los trámites y plazos establecidos legalmente para dicho procedimiento de forma específica por la convocatoria correspondiente o, a falta de norma concreta, los establecidos en la LRJPAC. Del mismo modo, si el recurrente no estuviera conforme con la resolución recaída en el procedimiento de selección de personal, como interesado en el mismo podría interponer los recursos habilitados en la LRJPAC, quedando también a salvo, la posibilidad de interponer por parte del recurrente en defensa de sus derechos, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción ordinaria.".</p>
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16) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo no se han acreditado las circunstancias que permiten configurar las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se desestimarán dichas alegaciones, y por el contrario, en virtud de las funciones y atribuciones que el artículo 33 de la referida ley encomienda a este Consejo, especialmente, las contempladas en las letras a), c) y m), esto es, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, promover la transparencia de la función pública y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará a la Ilustre Municipalidad de Arica entregar a don Cristhian González Collao, la evaluación de todos los test que realizó, su puntaje y resultado; copia de la pauta de corrección o evaluación de todos los test que realizó; y los criterios de evaluación para los test que no son evaluados por puntaje, efectuados con ocasión de su postulación para los cargos del "Escalafón Auxiliar grado 18° y 19°", cuyas bases administrativas fueron aprobadas mediante decreto alcaldicio N° 15.893, de 09 de septiembre de 2015, entrega que deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en Instrucción General N° 10, de este Consejo, en su acápite 4.3 sobre entrega de información que contenga datos personales, o, en su defecto, de ser ese el caso, señale expresa y fundadamente la inexistencia de la información reclamada.</p>
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17) Que, por otra parte, en relación a las razones, según la evaluación, del por qué no quedó seleccionado para seguir en el respectivo proceso de selección, examinados los antecedentes del presente amparo, a juicio de este Consejo es posible determinar que el requerimiento formulado a la Ilustre Municipalidad de Arica en este punto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administración del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que realiza una petición a fin que se le informe las razones por las cuales de acuerdo a su evaluación psicolaboral no siguió en el proceso de selección respectivo.</p>
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18) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo el requerimiento en esta parte no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino que, más bien corresponde al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristhian González Collao, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, sólo respecto de la evaluación de todos los test que realizó, su puntaje y resultado; copia de la pauta de corrección o evaluación de todos los test que realizó; y los criterios de evaluación para los test que no son evaluados por puntaje, efectuados con ocasión del proceso de selección a que se refiere la solicitud de información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto de la solicitud referida a las razones, según la evaluación, por las cuales no quedó seleccionado para seguir en el proceso de selección a que se refiere el requerimiento de información, por cuanto en ese punto el presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más corresponde al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la evaluación de todos los test que realizó, su puntaje y resultado; copia de la pauta de corrección o evaluación de todos los test que realizó; y los criterios de evaluación para los test que no son evaluados por puntaje, efectuados con ocasión de su postulación del proceso de selección de personal a que se refiere el requerimiento de información, de conformidad a lo dispuesto en Instrucción General N° 10, de este Consejo, en su acápite 4.3 sobre entrega de información que contenga datos personales, o, en su defecto, de ser ese el caso, señale expresa y fundadamente de la información reclamada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristhian González Collao y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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Decisión acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6° a 16°, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de los informes psicolaborales por las siguientes razones:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...), que según el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensión de ejercer un habeas data.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556•12, C419•14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal información tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p>
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5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difíciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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6) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso, así como el de la propia solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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