Decisión ROL C105-16
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Reclamante: CRISTHIAN GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la evaluación psicolaboral del requirente, realizada el día viernes 09 de octubre en las dependencias del colegio Eduardo Frei Montalva, en el marco del concurso público municipal para el escalafón auxiliares, requiriendo en particular la "evaluación de todos los test (pruebas) que realizó, su puntaje y resultado; copia de la pauta de corrección o evaluación de todos los test que realizó; los criterios de evaluación para los test (pruebas) que no son evaluados por puntaje, y las razones (según la evaluación) del por qué no quedó seleccionado para seguir en el proceso respectivo." El Consejo acoge el amparo, sólo respecto de la evaluación de todos los test que realizó, su puntaje y resultado; copia de la pauta de corrección o evaluación de todos los test que realizó; y los criterios de evaluación para los test que no son evaluados por puntaje, efectuados con ocasión del proceso de selección a que se refiere la solicitud de información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto de la solicitud referida a las razones, según la evaluación, por las cuales no quedó seleccionado para seguir en el proceso de selección a que se refiere el requerimiento de información, por cuanto en ese punto el presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información, sino más corresponde al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C105-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arica</p> <p> Requirente: Cristhian Gonz&aacute;lez Collao</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C105-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha el 11 de noviembre de 2015, don Cristhian Gonz&aacute;lez Collao solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Arica informaci&oacute;n respecto de su evaluaci&oacute;n psicolaboral, realizada el d&iacute;a viernes 09 de octubre en las dependencias del colegio Eduardo Frei Montalva, en el marco del concurso p&uacute;blico municipal para el escalaf&oacute;n auxiliares, requiriendo en particular la &quot;evaluaci&oacute;n de todos los test (pruebas) que realiz&oacute;, su puntaje y resultado; copia de la pauta de correcci&oacute;n o evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;; los criterios de evaluaci&oacute;n para los test (pruebas) que no son evaluados por puntaje, y las razones (seg&uacute;n la evaluaci&oacute;n) del por qu&eacute; no qued&oacute; seleccionado para seguir en el proceso respectivo.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Previa pr&oacute;rroga de plazo para responder comunicada al solicitante, la Ilustre Municipalidad de Arica formul&oacute; respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante oficio Ord. N&deg; 4515, de fecha 22 de diciembre de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Contextualiza su respuesta, se&ntilde;alando que mediante decreto alcaldicio N&deg; 15.893, de 09 de septiembre de 2015, aprob&oacute; las bases administrativas para cargos de Escalaf&oacute;n Auxiliar grado 18&deg; y 19&deg;. Dicho proceso concursal constaba de 5 fases o etapas (postulaci&oacute;n, preselecci&oacute;n, selecci&oacute;n, formaci&oacute;n de terna y selecci&oacute;n del Alcalde). Dentro de la etapa de &quot;Selecci&oacute;n&quot;, se encontraba la sub etapa &quot;Evaluaci&oacute;n Psicolaboral&quot;, efectuada por un psic&oacute;logo.</p> <p> En dicha etapa, se aplicaron test psicol&oacute;gicos a todos los postulantes, que tienen por finalidad medir las aptitudes y competencias espec&iacute;ficas requeridas para el desempe&ntilde;o de los cargos.</p> <p> En cuanto al requerimiento, espec&iacute;ficamente, se&ntilde;ala la inconveniencia de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto:</p> <p> a) Las evaluaciones practicadas al solicitante corresponden a un examen realizado en un contexto espec&iacute;fico y determinado, sobre la base de requisitos definidos en un perfil espec&iacute;fico para el cargo, y no cimentadas en evaluaciones cl&iacute;nicas o rasgos patol&oacute;gicos de los participantes, de manera que no considera exclusivamente las destrezas y habilidades reales de una persona, sino que &eacute;stas se ponderan en funci&oacute;n del cargo, de manera que es muy dif&iacute;cil evaluarlas incluso para otro profesional psic&oacute;logo, si no conoce el perfil del cargo evaluado y el contexto en el que se desarroll&oacute; el concurso;</p> <p> b) El informe y los resultados de la evaluaci&oacute;n psicolaboral son confidenciales. El documento f&iacute;sico que se entrega como &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n psicolaboral&quot; y la informaci&oacute;n contenida en ellos, es por su naturaleza de car&aacute;cter reservada, m&aacute;xime si contiene la informaci&oacute;n general de todos los participantes y no de uno de ellos aisladamente, por tanto debe ser tratado con el suficiente cuidado y confidencialidad cautelando que sean utilizados por las autoridades para la toma de decisi&oacute;n y s&oacute;lo con los fines utilizados por la autoridades para la toma de decisi&oacute;n, en relaci&oacute;n a la selecci&oacute;n del cargo en cuesti&oacute;n;</p> <p> c) La selecci&oacute;n de personas implica evaluar rigurosamente competencias para un cargo, lo que incluso incluye descubrir aspectos de la personalidad desconocidos para el mismo participante, y no todas la personas est&aacute;n capacitadas para recibir la informaci&oacute;n requerida, menos aun si no se da en un encuadre, como por ejemplo, una terapia psicol&oacute;gica, donde pueda recibir apoyo y contenci&oacute;n necesaria, protegiendo el equilibrio y estabilidad emocional del mismo solicitante;</p> <p> d) Las pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materia de selecci&oacute;n y reclutamiento, exigen confidencialidad en la actividad desarrollada por los evaluadores de selecci&oacute;n de personal, fundadas en dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo requerido. El acceso a la informaci&oacute;n expondr&iacute;a a los profesionales a presiones y a entorpecimientos en el procedimiento;</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado previamente, en la evaluaci&oacute;n psicolaboral constan apreciaciones del examinador, las que fuera del contexto t&eacute;cnico y experto en que ellas se emiten, pueden estimarse que da&ntilde;an la dignidad de la persona, lo que expondr&iacute;a a los evaluadores al escrutinio descontextualizado, realizado por quienes carecen de conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo adecuadamente;</p> <p> f) Se estima que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n, es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a provocar su revelaci&oacute;n.</p> <p> Por lo expuesto estima que improcedente la entrega de los resultados y criterios utilizados por el profesional psic&oacute;logo, encargado de la referida etapa &quot;Evaluaci&oacute;n psicolaboral&quot;. No obstante, se adjuntan los test psicol&oacute;gicos aplicados y las respuestas otorgadas por el solicitante en cada uno de ellos.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de enero de 2016, don Cristhian Gonzalez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica, mediante oficio N&deg; 681, de fecha 26 de enero de 2016.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de fecha 18 de abril de 2016, remiti&oacute; oficio Ord. N&deg; 1357, mediante el cual present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que consultada la Oficina de Personal, dependiente de la Direcci&oacute;n de administraci&oacute;n y Finanzas, se inform&oacute; que se reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta proporcionada, en orden a que se estima improcedente la entrega de los resultados y criterios utilizados por el profesional psic&oacute;logo encargado de la sub etapa &quot;Evaluaci&oacute;n Psicolaboral&quot; del concurso p&uacute;blico del escalaf&oacute;n auxiliares, por las razones ya expuestas en la referida respuesta, configur&aacute;ndose a su respecto las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en este &uacute;ltimo caso en inter&eacute;s del propio solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha el 11 de noviembre de 2015, don Cristhian Gonz&aacute;lez Collao solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Arica informaci&oacute;n respecto de su evaluaci&oacute;n psicolaboral, realizada el d&iacute;a viernes 09 de octubre en las dependencias del colegio Eduardo Frei Montalva, en el marco del concurso p&uacute;blico municipal para el escalaf&oacute;n auxiliares, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo dentro de plazo legal, respuesta denegatoria fundado en que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, s&oacute;lo proced&iacute;a entregar los test psicol&oacute;gicos aplicados y las respuestas otorgadas por el solicitante en cada uno de ellos, lo que fundamenta en definitiva el presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, en su respuesta la Municipalidad reclamada se&ntilde;al&oacute; que mediante decreto alcaldicio N&deg; 15.893, de 09 de septiembre de 2015, aprob&oacute; las bases administrativas para cargos de Escalaf&oacute;n Auxiliar grado 18&deg; y 19&deg;, proceso concursal que constaba de 5 fases o etapas (postulaci&oacute;n, preselecci&oacute;n, selecci&oacute;n, formaci&oacute;n de terna y selecci&oacute;n del Alcalde), y dentro de la etapa de &quot;Selecci&oacute;n&quot;, se encontraba la sub etapa &quot;Evaluaci&oacute;n Psicolaboral&quot;, efectuada por un psic&oacute;logo, donde se aplicaron test psicol&oacute;gicos a todos los postulantes, a fin de medir las aptitudes y competencias espec&iacute;ficas requeridas para el desempe&ntilde;o de los cargos.</p> <p> 3) Que, en cuanto al requerimiento, la Municipalidad de Arica manifest&oacute; la inconveniencia de entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que las evaluaciones practicadas al interesado corresponden a un examen realizado en un contexto espec&iacute;fico y determinado, sobre la base de requisitos definidos en un perfil espec&iacute;fico para el cargo, y no cimentadas en evaluaciones cl&iacute;nicas o rasgos patol&oacute;gicos de los participantes, de manera que no considera exclusivamente las destrezas y habilidades reales de una persona, sino que &eacute;stas se ponderan en funci&oacute;n del cargo, de manera que es muy dif&iacute;cil evaluarlas incluso para otro profesional psic&oacute;logo, si no conoce el perfil del cargo evaluado y el contexto en el que se desarroll&oacute; el concurso. Agrega que el informe y los resultados de la evaluaci&oacute;n psicolaboral son confidenciales, y la informaci&oacute;n contenida en ellos, es por su naturaleza de car&aacute;cter reservada, por cuanto la selecci&oacute;n de personas implica evaluar rigurosamente competencias para un cargo, lo que incluso incluye descubrir aspectos de la personalidad desconocidos para el mismo participante, y no todas la personas estar&iacute;an capacitadas para recibir la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, de acuerdo a las pr&aacute;cticas y est&aacute;ndares internacionales en materia de selecci&oacute;n y reclutamiento, la confidencialidad en la actividad desarrollada por los evaluadores de selecci&oacute;n de personal, se funda en la necesidad de dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo requerido.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto en la evaluaci&oacute;n psicolaboral constan apreciaciones del examinador, las que fuera del contexto t&eacute;cnico y experto en que ellas se emiten, pueden estimarse que da&ntilde;an la dignidad de la persona, lo que expondr&iacute;a a los evaluadores al escrutinio descontextualizado, realizado por quienes carecen de conocimiento y las habilidades necesarias para dimensionarlo adecuadamente, y por tanto el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n, es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a provocar su revelaci&oacute;n, se&ntilde;alando en sus descargos que dichas circunstancias configuran las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en este &uacute;ltimo caso en inter&eacute;s del propio solicitante.</p> <p> 5) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, este Consejo examinar&aacute; los argumentos esgrimidos por la Municipalidad requerida para denegar la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que pese a que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que habr&iacute;a entregado los test psicol&oacute;gicos aplicados y las respuestas otorgadas por el solicitante en cada uno de ellos, dicha circunstancia no ha podido ser acreditada durante la tramitaci&oacute;n del amparo en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por la cual se considerar&aacute; que el amparo deducido comprende toda la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de informaci&oacute;n. Para ello se analizar&aacute;, en primer lugar, la solicitud referida a la evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;, su puntaje y resultado, copia de la pauta de correcci&oacute;n o evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;, y los criterios de evaluaci&oacute;n para los test que no son evaluados por puntaje; y por otra, las razones, seg&uacute;n la evaluaci&oacute;n, del por qu&eacute; no qued&oacute; seleccionado para seguir en el respectivo proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, respecto de la solicitud referida a la evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute; don Cristhian Gonz&aacute;lez Collao, su puntaje y resultado; copia de la pauta de correcci&oacute;n o evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;; y los criterios de evaluaci&oacute;n para los test que no son evaluados por puntaje, cabe tener presente la reciente jurisprudencia sostenida por este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles C1594-15 y C3218-15, en cuanto a que las pericias psicolaborales son un importante instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona (...)&quot;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 7) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligaci&oacute;n de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicolog&iacute;a en el ejercicio de su profesi&oacute;n, y que tal como lo califica el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Psic&oacute;logos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. As&iacute; por ejemplo, dicho C&oacute;digo de &Eacute;tica, en su Cap&iacute;tulo Tercero, sobre Normas &Eacute;ticas Especificas, art&iacute;culo 11&deg; Aspectos relativos al Cliente, ac&aacute;pite 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;5.1. El secreto profesional constituye un deber del psic&oacute;logo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psic&oacute;logo/a no podr&aacute;, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesi&oacute;n, salvo orden judicial expresa, o autorizaci&oacute;n por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.&quot;. De igual forma, en el ac&aacute;pite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: &quot;6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psic&oacute;logo/a en cuanto deber&aacute; preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y m&eacute;todos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psic&oacute;logo/a procurar&aacute; que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al m&aacute;ximo el conocimiento por terceros, de datos o informaci&oacute;n, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en tal sentido, resulta evidente que en raz&oacute;n de la sensibilidad de la informaci&oacute;n proporcionada con ocasi&oacute;n de cualquier servicio de atenci&oacute;n psicol&oacute;gica, entre los cuales se encuentran l&oacute;gicamente aquellas dirigidas a efectuar un an&aacute;lisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo, que la pr&aacute;ctica profesional de la psicolog&iacute;a ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada, el cual inclusive es elevado a la categor&iacute;a de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensi&oacute;n de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la informaci&oacute;n, toda vez que ello atentar&iacute;a contra la naturaleza misma de dichas instituciones, las que fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Situaci&oacute;n que no se ve alterada por la circunstancia que la prestaci&oacute;n del servicio de an&aacute;lisis psicolaboral se haga por encargo o a petici&oacute;n de un tercero, en la especie, un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el contexto de un concurso p&uacute;blico, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la informaci&oacute;n de a quien se refiere el informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, respecto del titular de la informaci&oacute;n resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el art&iacute;culo 12 la ley N&deg; 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, asent&oacute; como un &quot;antecedente jur&iacute;dico clave&quot; para comprender adecuadamente la cuesti&oacute;n que dicha Magistratura deb&iacute;a resolver, la circunstancia que un informe de evaluaci&oacute;n personal, comprensivo de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, la descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;El informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolabores tiene derecho a acceder a su informe. As&iacute; por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, del an&aacute;lisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa raz&oacute;n valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de car&aacute;cter personal e incluso sensibles, que el peticionario debi&oacute; proporcionar al servicio reclamante para el an&aacute;lisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulaci&oacute;n, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluaci&oacute;n final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que &eacute;stas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selecci&oacute;n de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administraci&oacute;n, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneraci&oacute;n de la Garant&iacute;a Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deber&aacute; rechazarse la negativa de la reclamante a la decisi&oacute;n de la reclamada en este punto.&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 12) Que, por su parte, la jurisprudencia comparada se encuentra conteste en que la informaci&oacute;n referida a un informe o evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica tiene el car&aacute;cter de dato personal -sensible- relativo a la salud de una persona. En tal sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, de los Estados Unidos Mexicanos, ha se&ntilde;alado, por ejemplo, en resoluci&oacute;n N&deg; de expediente 2449/09, que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada por el hoy recurrente es considerada de car&aacute;cter confidencial, de conformidad con los art&iacute;culos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, (...) / En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 3, fracci&oacute;n II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental establece que por datos personales se entender&aacute; la informaci&oacute;n concerniente a una persona f&iacute;sica, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen &eacute;tnico o racial, o que est&eacute; referida a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, patrimonio, ideolog&iacute;a y opiniones pol&iacute;ticas, creencias o convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, los estados de salud f&iacute;sicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras an&aacute;logas que afecten su intimidad. / En consecuencia, los resultados de los ex&aacute;menes solicitados por el recurrente que abarcan la entrevista; la verificaci&oacute;n del entorno socioecon&oacute;mico; el examen psicol&oacute;gico; la valoraci&oacute;n m&eacute;dica; el examen toxicol&oacute;gico, la evaluaci&oacute;n de conocimientos generales y la prueba poligr&aacute;fica; reflejan cuestiones relativas al estado de salud f&iacute;sico y mental de la persona, as&iacute; como de caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas y emocionales del individuo evaluado, se tratan de informaci&oacute;n confidencial. / (...) De lo anterior se desprende que, en las respuestas a las solicitudes de acceso, las dependencias y entidades proporcionaran los datos personales que obren en un sistema de datos personales, s&oacute;lo a los interesados o sus representantes, previa acreditaci&oacute;n, (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, de igual forma, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, pronunci&aacute;ndose expresamente sobre la naturaleza de los datos psicol&oacute;gicos a efectos de su tratamiento, sostiene que &quot;los datos psicol&oacute;gicos deben ser considerados, a los efectos de la aplicaci&oacute;n de la LOPD, como datos relativos a la salud de las personas. Para delimitar el fundamento de esta inclusi&oacute;n habr&aacute; de distinguirse entre los datos incorporados a historiales cl&iacute;nico siqui&aacute;tricos o psicol&oacute;gicos y los no incorporados a los mismos&quot;. En relaci&oacute;n a estos &uacute;ltimos, precisa que se trata de aquellos que &quot;no derivan de un determinado tratamiento psicol&oacute;gico o psiqui&aacute;trico, sino en las propias manifestaciones de los sujetos encuestados o en la apreciaci&oacute;n del encuestador ante las citadas afirmaciones&quot;, y respecto de los cuales concluye &quot;deben ser considerados como datos referentes a la salud de las personas, habida cuenta que, o bien conciernen directamente a la salud mental del individuo (apartado 45 de la Memoria del Convenio 108) o bien se encuentran estrechamente relacionados con la salud (Recomendaci&oacute;n R (97) 5 del Comit&eacute; de Ministros)&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 14) Que, por otra parte, y tal como se se&ntilde;al&oacute; en el citada decisi&oacute;n del amparo C3218-15, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selecci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico corresponde en t&eacute;rminos estrictos a un procedimiento administrativo, que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que designar&aacute; a una persona para un determinado cargo p&uacute;blico y que lo investir&aacute; de las competencias y obligaciones que la Constituci&oacute;n y la ley establecen respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica; y, en tal sentido, dicho procedimiento est&aacute; sujeto a los principios y etapas de la ley N&deg; 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su art&iacute;culo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al art&iacute;culo 17, letra a), tienen derecho a: &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)&quot;; y, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg;, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administraci&oacute;n que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administraci&oacute;n del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al leg&iacute;timo ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que la ley pone en el &aacute;mbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n del inter&eacute;s al cual est&aacute;n sujetas.</p> <p> 15) Que, en el mismo sentido, tambi&eacute;n a nivel comparado, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos por ejemplo ha desestimado reclamaciones por vulneraci&oacute;n a la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos (LODP), por considerar que trat&aacute;ndose de evaluaciones psicol&oacute;gicas que forman parte de un &quot;procedimiento administrativo que a su vez integra un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal, en el que el recurrente particip&oacute;&quot;, aquel titular tiene derecho a acceder a ella en virtud del &quot;derecho de acceso a archivos y registros&quot; contemplado en la Ley sobre R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n (LRJPAC), equivalente jurisdiccional de nuestra ley N&deg; 19.880, el que no debe ser confundido con el derecho de acceso de la LOPD y que prima sobre este &uacute;ltimo, ello por cuanto en dicho pa&iacute;s la ley de protecci&oacute;n de datos tiene el car&aacute;cter de norma general. As&iacute;, dicho &oacute;rgano concluye: &quot;El recurrente tiene, por tanto, derecho a ejercitar el acceso a los datos que aparecen en su expediente administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 37 de la LRJPAC. / Asimismo, y teniendo en cuenta que los datos a los que solicita acceso el recurrente forman parte de un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal en el que particip&oacute;, como interesado en el mismo tendr&iacute;a una serie de derechos, como la posibilidad de subsanar su solicitud, de realizar alegaciones o de tener acceso al procedimiento, siempre que respete los tr&aacute;mites y plazos establecidos legalmente para dicho procedimiento de forma espec&iacute;fica por la convocatoria correspondiente o, a falta de norma concreta, los establecidos en la LRJPAC. Del mismo modo, si el recurrente no estuviera conforme con la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el procedimiento de selecci&oacute;n de personal, como interesado en el mismo podr&iacute;a interponer los recursos habilitados en la LRJPAC, quedando tambi&eacute;n a salvo, la posibilidad de interponer por parte del recurrente en defensa de sus derechos, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicci&oacute;n ordinaria.&quot;.</p> <p> 16) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo no se han acreditado las circunstancias que permiten configurar las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n dichas alegaciones, y por el contrario, en virtud de las funciones y atribuciones que el art&iacute;culo 33 de la referida ley encomienda a este Consejo, especialmente, las contempladas en las letras a), c) y m), esto es, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; a la Ilustre Municipalidad de Arica entregar a don Cristhian Gonz&aacute;lez Collao, la evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;, su puntaje y resultado; copia de la pauta de correcci&oacute;n o evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;; y los criterios de evaluaci&oacute;n para los test que no son evaluados por puntaje, efectuados con ocasi&oacute;n de su postulaci&oacute;n para los cargos del &quot;Escalaf&oacute;n Auxiliar grado 18&deg; y 19&deg;&quot;, cuyas bases administrativas fueron aprobadas mediante decreto alcaldicio N&deg; 15.893, de 09 de septiembre de 2015, entrega que deber&aacute; efectuarse de conformidad a lo dispuesto en Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su ac&aacute;pite 4.3 sobre entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, o, en su defecto, de ser ese el caso, se&ntilde;ale expresa y fundadamente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 17) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a las razones, seg&uacute;n la evaluaci&oacute;n, del por qu&eacute; no qued&oacute; seleccionado para seguir en el respectivo proceso de selecci&oacute;n, examinados los antecedentes del presente amparo, a juicio de este Consejo es posible determinar que el requerimiento formulado a la Ilustre Municipalidad de Arica en este punto no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, y que conste en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino m&aacute;s bien al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que realiza una petici&oacute;n a fin que se le informe las razones por las cuales de acuerdo a su evaluaci&oacute;n psicolaboral no sigui&oacute; en el proceso de selecci&oacute;n respectivo.</p> <p> 18) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo el requerimiento en esta parte no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino que, m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no resultando procedente pronunciarse a su respecto en esta sede, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristhian Gonz&aacute;lez Collao, en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, s&oacute;lo respecto de la evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;, su puntaje y resultado; copia de la pauta de correcci&oacute;n o evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;; y los criterios de evaluaci&oacute;n para los test que no son evaluados por puntaje, efectuados con ocasi&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de la solicitud referida a las razones, seg&uacute;n la evaluaci&oacute;n, por las cuales no qued&oacute; seleccionado para seguir en el proceso de selecci&oacute;n a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto en ese punto el presente amparo no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s corresponde al ejercicio del leg&iacute;timo derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;, su puntaje y resultado; copia de la pauta de correcci&oacute;n o evaluaci&oacute;n de todos los test que realiz&oacute;; y los criterios de evaluaci&oacute;n para los test que no son evaluados por puntaje, efectuados con ocasi&oacute;n de su postulaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n de personal a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su ac&aacute;pite 4.3 sobre entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, o, en su defecto, de ser ese el caso, se&ntilde;ale expresa y fundadamente de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristhian Gonz&aacute;lez Collao y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Arica.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6&deg; a 16&deg;, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de los informes psicolaborales por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...), que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensi&oacute;n de ejercer un habeas data.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556&bull;12, C419&bull;14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 6) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso, as&iacute; como el de la propia solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>