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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C752-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta</p>
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Requirente: Marcela Retamal Valenzuela</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 213 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C752-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4° y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, de protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2010 doña Marcela Retamal Valenzuela solicitó a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta la siguiente información:</p>
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a) Copia de las solicitudes y autorización de permisos administrativos y feriados cursadas por y para sí en el año 2010.</p>
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b) Copia de las tarjetas de control de tiempo y asistencia, correspondientes a su persona, de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario (E) N° 1.787, el Alcalde (S) de la Municipalidad de Antofagasta denegó la información requerida alegando la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, que la comunicación de la información requerida afecta el debido cumplimiento de sus funciones por cuanto se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales del municipio. Funda la causal invocada en lo siguiente:</p>
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a) Existencia de un litigio pendiente entre el Municipio y la solicitante, actualmente en etapa de contestación. Se trata de una demanda intentada por la solicitante ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Causa RIT O-419-2010, caratulada “Retamal, Marcela con Ilustre Municipalidad de Antofagasta”, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones.</p>
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b) En dicho proceso se solicita se declare la existencia de una supuesta relación de carácter laboral entre la solicitante y el municipio, así como el pago de una suma ascendente a más de 14 millones de pesos, más intereses, reajustes y costas, además de las cotizaciones previsionales.</p>
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c) La documentación requerida forma parte de la carpeta personal del municipio, la que debe ser revisada y estudiada por la Dirección de Asesoría Jurídica para la preparación de la argumentación y estrategia de defensa, en aspectos relevantes como, por ejemplo, efectividad de haber prestado servicios y naturaleza de los mismos, la época respectiva que habría durado el supuesto pacto, los honorarios cobrados, entre otros.</p>
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3) AMPARO: Doña Marcela Retamal Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 28 de octubre de 2010 en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que se le denegó el acceso a la información requerida por la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra a) de la Ley de Transparencia. Sobre tal alegación señala lo siguiente:</p>
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a) La entrega de copia de la información solicitada en modo alguno afecta las funciones del órgano requerido, toda vez no le impide preparar la defensa judicial y, por cuanto, de todas maneras deberán cumplir su función y adjuntarlos al juicio.</p>
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b) Denegar información que afecta únicamente a la solicitante y que es personal, es una forma de secretismo que hace pensar que en la acción judicial que se intente, ocultarán la información impidiendo al tribunal el pleno conocimiento de los antecedentes para decidir el conflicto de intereses; en una práctica deleznable que vulnera los principios que inspiran la Ley de Transparencia, así como toda la administración pública y nuestro ordenamiento jurídico vigente.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.310, de 4 de noviembre de 2010, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, quien, hasta la fecha, no ha evacuado sus descargos u observaciones ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe establecerse que toda información que obra en poder de los órganos de la Administración el Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, se presume pública, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prevé la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el artículo 5° del mismo cuerpo legal.</p>
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2) Que lo requerido en el presente amparo es el acceso a la siguiente información concerniente a la propia reclamante:</p>
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a) Copia de solicitudes y autorizaciones de permisos administrativos y feriados correspondientes al año 2010.</p>
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b) Copia de la tarjeta de control de tiempo y asistencia correspondientes a los meses de marzo a julio del año 2010.</p>
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3) Que la solicitud de la especie está referida a datos personales respecto de la cual la solicitante es titular, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, tal como lo ha señalado este Consejo en el considerando 1°), letra a), de la decisión del amparo C434-09; considerando 4°) de la decisión del amparo C485-10 y considerando 12°) de la decisión del amparo C209-10, respecto de los registros de asistencia de funcionarios públicos.</p>
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4) Que, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo debe “velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”.</p>
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5) Que, como consecuencia de lo anterior, es posible advertir que la reclamante está haciendo uso del denominado habeas data, particularmente el derecho de acceso datos de carácter personal que obra en poder de un tercero, en la especie, la Municipalidad de Antofagasta, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, que dispone que “Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente”.</p>
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6) Que, siguiendo el criterio adoptado por este Consejo expresado en el considerando 9°) de la decisión del amparo C134-10 y considerando 9°) de la decisión del amparo C178-10, la reclamante pude acceder a la información sobre los permisos administrativos y feriados solicitados por ella y autorizados por el municipio reclamado, así como la información sobre su asistencia, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, como a través del mecanismos del habeas data, establecido en la Ley N° 19.628, ya mencionada.</p>
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7) Que, por otra parte, el municipio reclamado ha invocado, a efectos de denegar la información, la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto lo requerido se trataría de antecedentes necesarios para su defensa judicial en un juicio en materia laboral actualmente existente entre éste y la reclamante. Sobre dicha alegación conviene señalar lo siguiente:</p>
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a) Si bien el municipio reclamado no acompañó antecedente alguno que acreditara fehacientemente la existencia de un litigio laboral pendiente entre las partes del presente amparo, este Consejo, tras consultar la página web del Poder Judicial, pudo establecer, con los datos aportados por el municipio reclamado en la respuesta a la solicitud de acceso, la existencia de tal litigio, cuya audiencia de juicio está fijada para el día 21 de enero de 2011, según resolución del 27 de diciembre de 2010.</p>
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b) En el marco de dicho juicio, este Consejo pudo constatar que en la audiencia preparatoria del mismo, realizada el 8 de noviembre del 2010, la reclamante, en su calidad de demandante, solicitó al tribunal la exhibición de las tarjetas de asistencia de la demandante del período julio 2009 a julio 2010 y de la solicitud de feriado legal que hubiese presentado la demandante en el período 2005-2010, ante la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, (a exhibir en juicio como máximo dos por año), solicitud a que accedió el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. (ver: http://laboral.poderjudicial.cl:9081/SITLAPORWEB/InicioAplicacionPortal.doc, visitada el 5 de enero de 2010).</p>
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c) Por otra parte, este Consejo, a efectos de dar por acreditada la causal invocada, basado en la definición que de antecedentes necesarios a defensas judiciales contempla el artículo 7° N° 1, letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, ha adoptado un criterio, consignado en la decisión del amparo C380-09 y ratificado en decisiones posteriores, más recientemente el amparo C648-10, que consiste en que deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, de modo que sólo los primeros podrán ser objeto de reserva sólo en tanto exista relación directa entre los documentos requeridos y el o los litigios existentes.</p>
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d) En mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que los antecedentes requeridos no conforman la estrategia judicial del organismo reclamado, sino más bien constituyen meros medios de prueba que, además, han sido ordenados exhibir por el tribunal que actualmente conoce de la causa, por lo que no resulta posible dar por configurada la causal de reserva en comento.</p>
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8) Que a la luz de los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, este Consejo ha de acoger el presente amparo, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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9) Que, por último, cabe representar a la Sra. Alcaldesa del Municipio reclamado el no haber presentado sus descargos u observaciones al traslado otorgado por este Consejo, por la importancia que reviste su intervención en los procedimientos de amparo al derecho de acceso a la información tramitados ante este Consejo y que le conciernen, más aún cuando, en aras de la bilateralidad de la audiencia, se ha estimado necesario requerir su intervención de conformidad al artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por la doña Marcela Retamal Valenzuela en contra de la Municipalidad de Antofagasta, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo y requerir a la Sra. Alcaldesa de dicho municipio la entrega a la reclamante de copia de las solicitudes y autorización de permisos administrativos y feriados cursadas por y para si en el año 2010 y copia de las Tarjetas de Control de Tiempo y asistencia, correspondientes a su persona, de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta a fin de que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la información requerida en su solicitud de acceso y cuya entrega requirió este Consejo en el numeral I.</p>
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III. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta a que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Marcela Retamal Valenzuela y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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