Decisión ROL C110-16
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Reclamante: CRISTIAN VENEGAS AHUMADA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Serena, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al N° total que compone la dotación de académicos de la carrera de Psicología, en particular: a) N° de docentes jornada completa; b) N° de docentes media jornada; y, c) N° de docentes jornada parcial. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a indicar que las mismas no forman parte del derecho de acceso a la información y aplicar la causal de reserva en comento. Al respecto, se advierte que la descripción de materias a que se refiere el reclamante en su solicitud, resulta lo suficientemente precisa como para permitir a la reclamada recabar la información de sus unidades internas competentes respecto de tales asuntos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C110-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de La Serena</p> <p> Requirente: Cristian Venegas Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 13.01.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 693 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C110-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de diciembre de 2015, don Cristian Venegas Ahumada solicit&oacute; a la Universidad de La Serena que le env&iacute;en informaci&oacute;n respecto al N&deg; total que compone la dotaci&oacute;n de acad&eacute;micos de la carrera de Psicolog&iacute;a, en particular:</p> <p> a) N&deg; de docentes jornada completa;</p> <p> b) N&deg; de docentes media jornada; y,</p> <p> c) N&deg; de docentes jornada parcial.</p> <p> Agreg&oacute;, que en el caso de que se imparta la carrera en m&aacute;s de una sede, por favor enviar datos de todas aquellas sedes en que se dicta, con la especificaci&oacute;n seg&uacute;n tipo de jornada antes se&ntilde;alada.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 12 de enero de 2016, la Universidad de La Serena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; LT 01/2016, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra dentro de las materias que la universidad debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, las que se encuentran se&ntilde;aladas expl&iacute;citamente. Agregan que, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de enero de 2016, don Cristian Venegas Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Rector de la Universidad de La Serena, mediante oficio N&deg; 728, de 27 de enero de 2016, solicit&aacute;ndole que evac&uacute;e sus descargos.</p> <p> Con fecha 8 de marzo de 2016, el &oacute;rgano remite sus descargos en virtud de oficio N&deg; 25, de 4 de marzo de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Relatan los antecedentes de hecho, informando respecto de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante y la respuesta del &oacute;rgano.</p> <p> b) Como antecedentes de derecho indican que, la respuesta se efectu&oacute; dentro del plazo legal, lo solicitado no se incluye dentro de las materias obligatorias que deben mantenerse a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la instituci&oacute;n ni en las que se&ntilde;ala la ley respecto de la informaci&oacute;n asociada a materia de transparencia, como parte de la transparencia pasiva, sino, m&aacute;s bien se trata de una consulta a realizar en el Departamento de Personal de la universidad, distrayendo claramente las obligaciones propias de dicha unidad.</p> <p> c) Sin perjuicio de aquello, estiman que el amparo por el Sr. Venegas debe rechazarse en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia y el Instructivo General N&deg; 10, en su numeral 3, 3.1, letra c), del Consejo para la Transparencia.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento de Personal le inform&oacute; que &quot;por decreto N&deg; 2341, de 26 de diciembre de 2002, se se&ntilde;ala que existen 9,5 jornadas completas (de las cuales 7 se encuentran en jornada completa), 6 en medias jornadas y se cuenta con 14 profesores horas.)&quot;</p> <p> e) Se acompa&ntilde;a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5116/15, de 3 de diciembre de 2015, que aprueba el calendario acad&eacute;mico correspondiente al a&ntilde;o lectivo 2016 en la Universidad de La Serena; resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5472/2015, de 22 de diciembre de 2015, que modifica la resoluci&oacute;n exenta antes citada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre dotaci&oacute;n de acad&eacute;micos que describe. Por su parte el &oacute;rgano indic&oacute; en su respuesta que, la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra dentro de las materias que la universidad debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, las que se encuentran se&ntilde;aladas expl&iacute;citamente, ni tampoco de las que la ley se&ntilde;ala asociadas a materias de transparencia, como parte de la transparencia pasiva. Agrega que, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de esta primera alegaci&oacute;n, referida a que las materias no forman parte de las obligaciones de transparencia activa, conforme ya se le indic&oacute; a esta misma instituci&oacute;n en la decisi&oacute;n amparo C858-13, &quot;Este Consejo estima hacer presente al organismo reclamado que no resultan procedentes las alegaciones efectuadas en la respuesta de la solicitud de acceso. En efecto, respecto de la alegaci&oacute;n en orden a que la materia consultada no ser&iacute;a de aquellas que deben estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en cumplimiento de normas de transparencia activa, raz&oacute;n por la cual no entreg&oacute; la informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que tal circunstancia -no tratarse de materia de transparencia activa- no es un obst&aacute;culo para que se requiera informaci&oacute;n en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con la referencia de que dichas materias tampoco corresponden a aquellas que garantizan el derecho a acceso a la informaci&oacute;n, es necesario indicar que, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que, en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los documentos que sirvan de fundamento, de actos o resoluciones, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones legalmente establecidas. Por su parte, el art&iacute;culo 10 de la citada ley al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone que &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;. En consecuencia, toda la informaci&oacute;n que obre en poder del &oacute;rgano, ya sea en el Departamento de Personal de la universidad o cualquier otro departamento o dependencia, en la medida que obre en cualquier soporte documental, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que concurre la aplicaci&oacute;n de una causal de reserva. En este caso, es el mismo &oacute;rgano reconoce la existencia de cierta documentaci&oacute;n al referirse a que el Departamento de Personal &quot;le inform&oacute; que &quot;por decreto N&deg; 2341, de 26 de diciembre de 2002, se se&ntilde;ala que existen 9,5 jornadas completas (de las cuales 7 se encuentran en jornada completa), 6 en medias jornadas y se cuenta con 14 profesores horas.)&quot;.</p> <p> 4) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, entre otros.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, se ha limitado a indicar que las mismas no forman parte del derecho de acceso a la informaci&oacute;n y aplicar la causal de reserva en comento. Al respecto, se advierte que la descripci&oacute;n de materias a que se refiere el reclamante en su solicitud, resulta lo suficientemente precisa como para permitir a la reclamada recabar la informaci&oacute;n de sus unidades internas competentes respecto de tales asuntos. En definitiva, la reclamada no ha explicitado las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;sta se encontrar&iacute;a registrada o archivada, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente a la Universidad de La Serena, que las alegaciones referidas a que la informaci&oacute;n no constituye materias de transparencia activa ni de aquellas garantizadas por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Asimismo, la aplicaci&oacute;n de una causal de reserva para materias que claramente obran en poder del &oacute;rgano. Dichas situaciones ser&aacute;n representadas en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian Venegas Ahumada, de 13 de enero de 2016, en contra de la Universidad de La Serena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de La Serena:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante el N&deg; total que compone la dotaci&oacute;n de acad&eacute;micos de la carrera de Psicolog&iacute;a, en particular, N&deg; de docentes jornada completa; N&deg; de docentes media jornada; y, N&deg; de docentes jornada parcial. En el caso de que se imparta la carrera en m&aacute;s de una sede, por favor enviar datos de todas aquellas sedes en que se dicta, con la especificaci&oacute;n seg&uacute;n tipo de jornada antes se&ntilde;alada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de la Serena su actitud de falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del amparo interpuesto, especialmente respecto las alegaciones efectuadas con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y e), respectivamente de la Ley de Transparencia, a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias con el objeto que, en lo sucesivo, no se repitan situaciones como las motivadas por el presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Venegas Ahumada y al Sr. Rector de la Universidad de La Serena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>