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DECISIÓN AMPARO ROL C116-16</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 14.01.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 693 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C116-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2015, don Matías Rojas Medina solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante e indistintamente, CDE, "copia digitalizada de todas (sic) los oficios y comunicaciones de cualquier tipo entre el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio del Interior de Chile, y viceversa, y entre el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio de Defensa, y viceversa, con respecto a la investigación judicial que se inició entre 1996 y 1997 con motivo de la desaparición y muerte del conscripto Pedro Soto Tapia, en la cual este CDE intervino".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de enero de 2016, el CDE respondió a dicho requerimiento de información mediante Of. Ord. N° 71 de 7 de enero de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) No es posible hacer entrega de la información requerida, ya que se trata de información reservada en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) El CDE está obligado a guardar secreto sobre los documentos, antecedentes, comunicaciones e información que le sean entregados, de que tome conocimiento o elabore en el ejercicio de sus funciones. Lo solicitado son antecedentes elaborados o recibidos en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del Consejo en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber intervenido en la causa iniciada con motivo de la desaparición y muerte del conscripto Soto Tapia, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado. En efecto, la información requerida constituye el medio de comunicación entre el CDE y los Ministerios de Defensa y del Interior y Seguridad Pública en el marco del desarrollo de la investigación judicial señalada y, dicha información, refleja y contiene la posición y estrategia jurídica que este CDE empleara en este proceso.</p>
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c) El secreto profesional, además de su consagración en diversos cuerpos legales como el Código Penal, Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, emana de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, el derecho a defensa jurídica o "defensa técnica" que esta norma constitucional consagra, incluye, como una de sus expresiones fundamentales, el secreto profesional del abogado. Sólo a través del secreto profesional se brinda adecuada protección a las comunicaciones entre el abogado y su cliente, de modo que cualquier acto u omisión que lo vulnere o amenace debe ser entendido como un impedimento, restricción o perturbación a la intervención del letrado y, por ende, a la garantía misma.</p>
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d) En consonancia con esta idea, el Código de Ética del Colegio de abogados previene en su artículo 46: Deberes que comprende el deber de confidencialidad. El deber de confidencialidad comprende: a) Prohibición de revelación; b) Deberes de cuidado; y c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. De la norma del Código de Ética se desprende que el secreto profesional es tanto un deber como un derecho.</p>
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e) En lo que respecta a los profesionales del CDE, lo anterior se ve expresamente ratificado por la propia Ley Orgánica del servicio. En efecto, el artículo 61 del D.F.L N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, prescribe que: "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndole aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal".</p>
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f) La aplicación de esta obligación legal en relación a la solicitud efectuada resulta evidente, especialmente cuando lo solicitado consiste en datos o información elaborada y recibida en el desarrollo de la gestión profesional desplegada por los abogados del CDE en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el haber asumido esta representación, de modo que la divulgación de la información solicitada, no sólo se encuentra vedada por la propia ley, sino que es sancionada, además, como constitutiva de delito por la Ley Orgánica del servicio, circunstancias que se mantienen vigentes más allá del término del proceso judicial correspondiente, dado que a ello obliga precisamente el secreto profesional.</p>
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g) La Corte Suprema, con fecha 28 de noviembre del año 2012, resolvió una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el CDE y el Consejo para la Transparencia y determinó que los antecedentes que maneja el servicio están cubiertos por el secreto profesional de los abogados negándose su acceso público. La sentencia recayó en los roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, todos de la tercera sala del máximo tribunal, y resolvió tres recursos de queja en contra de distintas salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que analizaron peticiones de acceso a los antecedentes que manejaba el CDE para representar al Estado en distintos litigios, estableciendo que los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse en reserva.</p>
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3) AMPARO: El 14 de enero de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Al imponer reserva sobre toda la información que obra en poder del CDE, y también de aquellos antecedentes de los que su personal tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, el servicio se está atribuyendo improcedentemente las potestades de un servicio de inteligencia. El CDE está conformado por funcionarios públicos que deben transparentar sus actos.</p>
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b) En el caso particular no se busca tener acceso a fojas judiciales o actas internas del organismo, en donde se haya discutido tomar una u otra acción en el proceso, sino transparentar las comunicaciones que hubo entre el Ejecutivo y el CDE, muchas de ellas anteriores a la adopción de una estrategia jurídica (documentos que, incluso de solicitarse al Ministerio del Interior o al Ministerio de Defensa, debieran ser documentos públicos), en un proceso que por lo demás se encuentra cerrado por la Corte Suprema, y que motivó la intervención de varias instituciones y autoridades del Estado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante oficio N° 000723 de 27 de enero de 2016.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 742 de 11 de febrero de 2016, el Sr. Presidente del CDE presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Atendido que la búsqueda de la documentación requerida debió realizarse tanto en las oficinas centrales del servicio como en las correspondientes a la Procuraduría Fiscal de Valparaíso, se requirió un mayor tiempo para efectuar dicha búsqueda. En virtud de lo anterior, con fecha 22 de diciembre de 2015, mediante Oficio N° 6614, se le informó al requirente esta situación y se le comunicó que para poder proseguir con la búsqueda era necesario contar con un plazo mayor al término de 20 días hábiles que otorga la Ley de Transparencia, por lo que se prorrogaba el plazo para contestar el requerimiento por el término de 10 días hábiles, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley.</p>
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b) Con posterioridad y efectuada una exhaustiva búsqueda, mediante Oficio Ordinario N° 71, de 7 de enero de 2016, se le respondió al Sr. Rojas Medina que no era posible acceder a la entrega de los antecedentes solicitados, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) La asesoría forense que el abogado da a su parte no sería libre si ella no estuviese protegida por la confidencialidad. Si una parte pudiese conocer ese margen de confidencialidad, todo consejo y asesoría que se diese al interior de la relación abogado-cliente estaría contaminado por la coerción de esa publicidad. Esta necesaria confidencialidad, por lo demás, ya es percibida en los orígenes de la Constitución.</p>
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d) La necesidad de confidencialidad en las relaciones de defensa judicial no es por lo demás una idea nueva y que sólo se presente en los límites del país. La mayoría de los ordenamientos jurídicos consagran normas que protegen directamente a los abogados y permiten que el secreto profesional tenga un amplio espacio en las relaciones procesales. Así, por ejemplo, se hace en Francia y en el Reino Unido.</p>
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e) Por su parte, a todo empleado público, según dice la letra h) del artículo 55 del Estatuto Administrativo, le está vedado revelar asuntos que tengan carácter reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales y, si lo hace, compromete gravemente su responsabilidad disciplinaria.</p>
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f) A esta conclusión ha llegado la Corte Suprema al conocer de un recurso de protección interpuesto por el Fiscal de la Municipalidad de La Granja en contra de otras autoridades de ese Municipio. En esa sentencia ha sostenido "todo abogado cualquiera sea la función que desempeñe, está obligado a cumplir el deber de guardar el secreto profesional, el que, según estatuye el art. 10 del Código de Ética Profesional, perdura en lo absoluto, aun después de que les haya dejado de prestar sus servicios (...)".</p>
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g) El Consejo para la Transparencia ha afirmado reiteradamente en las decisiones finales recaídas en los reclamos de amparo Rol C165-15 y Rol C2428-15, que "el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico, como el que, a raíz de los mismos hechos, genere o elabore el propio órgano. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 22 de diciembre de 2015, por cuanto la prórroga del plazo para responder fue comunicada el 23 de diciembre de 2015. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la denegación por parte del Consejo de Defensa del Estado, a la solicitud de información ingresada por el reclamante, relacionada con los oficios y comunicaciones de cualquier tipo entre el CDE y el Ministerio del Interior, y viceversa, y entre el CDE y el Ministerio de Defensa, y viceversa, con respecto a la investigación judicial que se inició entre 1996 y 1997 con motivo de la desaparición y muerte del conscripto Pedro Soto Tapia. Al respecto, el órgano señaló que la información solicitada era reservada, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, fundado en el secreto profesional que los abogados del CDE deben guardar respecto de los antecedentes de que tomen conocimiento en virtud de sus funciones habituales.</p>
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3) Que, el CDE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 1, del año 1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
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4) Que, la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°).</p>
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6) Que, en las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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7) Que, en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles N° 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". En idéntico sentido, se pronunció en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiterando que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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8) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara tanto el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico, como el que, a raíz de los mismos hechos, genere o elabore el propio órgano. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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9) Que, en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, información elaborada y recibida por la reclamada en ejercicio de sus competencias, a propósito de una investigación judicial en la cual el CDE intervino, ésta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación está protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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10) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazará el presente amparo, por resultar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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